Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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07/03/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1475/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024200101

Núm. Ecli: ES:TS:2024:975A

Núm. Roj: ATS 975:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTINUADO DE ESTAFAMOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1475/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1475/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 110/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 88/2018, en la que se condenaba a Teodulfo como autor de un delito continuado de estafa, tipificado y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de cuatro años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad; con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Teodulfo deberá abonar: a Luis Enrique 10.818,97 euros; a Jesús Manuel 30.000 euros; a Jose Antonio 28.499,80 euros; a Juan Manuel 48.000 euros; a Juan Ramón 1.058 euros; al BBVA 7.000 euros; a Beatriz 1.256 euros; a Belinda 1.585,30 euros; a Camila 1.000 euros; a Carla 748 euros; a Alberto (DISOFIC) 3.462,65 euros; A Alfredo(Copilosa) 43.337,52 euros; a Juan Pedro 857,16 euros; a Anton 250 euros; a Aquilino 2.397,7 euros; a Delia 521,77 euros; y a Edurne la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al Fundamento séptimo de la sentencia.

Y se absolvió al acusado Benjamín del delito de estafa del que fue acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodulfo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintisiete de octubre de 2022, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernangomez, actuando en nombre y representación de Teodulfo, alegando como motivo infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los artículos 248 y 250.1 y 5 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formaliza por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los artículos 248 y 250.1 y 5 del Código Penal.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; que no se acredita el engaño; que los perjudicados se han limitado a reclamar distintas cantidades sin acreditar ni documentalmente ni de otro modo la realidad de la supuesta reclamación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado que el acusado, Teodulfo, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por la sentencia firme de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja por un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión, aparentando una solvencia profesional y económica de la que carecía, pues aparentaba ser propietario de terrenos, acudiendo a sus citas con chófer y secretaria, abría oficinas con las que simulaba ser titular de empresas en funcionamiento, disponiendo de los servicios propios de la mismas con mobiliario y personal a su servicio, con la finalidad de engañar a terceros, y guiado con un evidente ánimo de lucro, ha obtenido transmisiones de carácter patrimonial, así como prestaciones de servicios y entregas de bienes por terceros, a sabiendas de que no iba a cumplir a lo que se obligaba por su parte.

Así, en noviembre de 2015, el acusado Teodulfo contactó con Luis Enrique, dueño de la empresa Sifdea S.L. dedicada a la construcción, promoción y venta de inmuebles, afirmando ser titular de diversos terrenos en Estepona, Marbella y Mijas. Acudiendo el testigo en compañía del acusado a visitar distintos terrenos de los que este último afirmaba mendazmente ser el propietario; visitando en Estepona la finca sita en AVENIDA000, con referencia catastral NUM000 de la cual el acusado manifestó ser su propietario, aportando al testigo una nota del Catastro, indicándole que estaría interesado en ceder al mismo para que éste construyera en dicha finca, quedando pendiente de aportar documentación para llevar a cabo el proyecto.

Como quiera que el acusado Teodulfo no sólo se hacía pasar como propietario de un terreno de elevado valor, sino que también le aportó documentación diversa relativa a un hotel en Alicante del que también afirmaba ser propietario, Luis Enrique asumió que el acusado Teodulfo era un acaudalado empresario y mostró su disposición a realizar el negocio convenido. En tanto se concretaban los detalles y una vez obtenida la confianza de su víctima, el acusado Teodulfo le informó que, por circunstancias coyunturales, tenía un problema de liquidez que se resolvería en unos días y que necesitaba 8.000 euros para unos pagos urgentes. Creyendo en lo que afirmaba y en la solvencia del acusado, Luis Enrique suscribió el día 27 de noviembre de 2015 en Málaga un contrato de préstamo de dicha cantidad con el acusado, quien se comprometió a devolverla en el plazo de una semana, aunque lo cierto es que nunca tuvo intención de entregar cantidad alguna y que solo pretendía enriquecerse ilícitamente a costa de Luis Enrique. Unos días después, Luis Enrique, siempre confiado en la solvencia del acusado, suscribió en favor de Teodulfo y a petición suya, el día 1 de diciembre de 2015, un contrato de alquiler del vehículo marca Ford matrícula ....NFQ con la compañía Northgate para que lo utilizara en sus desplazamientos, comprometiéndose el acusado a abonarle íntegramente dicho desembolso.

Sobre el día 10 de diciembre de 2015, el acusado Teodulfo le comentó a Luis Enrique que en la URBANIZACION000 de Mijas tenía un complejo de unas 140 viviendas con las obras ejecutadas en más de un sesenta por ciento, y que necesitaba financiación para terminarlas, proponiéndole al testigo, a cambio de financiación, que el mismo se hiciera cargo de la venta de las mismas.

A mediados de enero de 2016, un conocido de Luis Enrique le habló de los problemas que había tenido con el acusado, y procedió a requerirle para que le devolviera el dinero que le había prestado, así como el coche que le había alquilado, no devolviéndole el acusado ni el dinero, ni el vehículo. Respecto a este último, consiguió que le devolviese el vehículo cuando lo localizó en la ciudad de Málaga el 12 de febrero de 2016, procediendo a su entrega a la compañía Northgate, ascendiendo el importe del alquiler devengado a la cuantía de 2.818,97.

También en noviembre de 2015, el acusado Teodulfo contactó con el acusado Benjamín y le encargó que colaborara con él en su condición de abogado toda vez que tenía varias fincas y promociones de viviendas que deseaba construir y enajenar y para lo que necesitaba los contactos que el letrado tenía en la zona de Marbella. Con vistas a operar con dicha promoción, que estaba sita en la URBANIZACION000 de Mijas, los acusados constituyeron en una notaría la sociedad Global Trade Ibérica S.L. de la que Teodulfo era administrador único y Benjamín apoderado.

Así, en diciembre de 2015, Jesús Manuel, propietario de una empresa de construcción llamada Estructuras Arosa S.L., recibió una llamada telefónica del acusado Benjamín, conocido suyo, el cual le manifestó que conocía a una persona que estaba interesado en invertir en parcelas para construir viviendas. Reuniéndose con el acusado antes citado y con el acusado Teodulfo delante de la finca sita en DIRECCION000, NUM001 de Marbella, manifestándole mendazmente Teodulfo que la finca era de su propiedad haciéndole entrega de documentación relativa a la misma.

Paralelamente a lo anterior, el acusado Teodulfo le ofreció al testigo la posibilidad de realizar una obra en la URBANIZACION000 en Mijas, afirmando mendazmente que era propietario de la misma. Llegando Jesús Manuel a un acuerdo con el acusado Teodulfo para realizar la obra, firmando un contrato para comenzar a realizar labores de limpieza, seguridad y adecuación. Contrato en el que Teodulfo intervino en nombre de su sociedad Global Trade Commerce Corporation S.L., de la cual era administrador único, y en el que se afirmaba mendazmente que era propietaria del conjunto inmobiliario sito en URBANIZACION000. Sin que el acusado citado tuviera poder de disposición alguno que le facultara en ningún título para realizar actuaciones con relación a la promoción, de manera que lo que pretendía era que se viera que la obra estaba funcionando y además próxima a finalizar, generando una apariencia de titularidad de las viviendas que le permitiera enriquecerse vendiendo ficticiamente las mismas. Igualmente, a los efectos de dar visos de veracidad a la maquinación llevada a cabo por el acusado, presentó una solicitud de obra para la promoción sita en la URBANIZACION000 a nombre de su empresa, Global Trade Commerce Corporation S.L. En dicha situación Jesús Manuel realizo labores de limpieza, desbrozo, colocación de vallas, así como montaje de casetas de instalación de obra, contratando a diverso personal, y al observar que el acusado Teodulfo no le pagaba lo convenido y que además nunca llegó a entregarle la preceptiva licencia de obra, decidió abandonar la misma, sufriendo un perjuicio de 10.000 euros por los gastos de material y trabajadores en que había incurrido. Además, poco antes de que Jesús Manuel descubriera el engaño, el acusado Benjamín, al que conocía de tiempo atrás y en el que tenía plena confianza, le pidió que le adelantara 20.000 euros en metálico a Teodulfo porque este le había manifestado que tenía un problema coyuntural de liquidez, dándole en garantía de la devolución un pagaré emitido por el propio Teodulfo como representante de Global Trade Commerce Corporation S.L. Jesús Manuel, confiado en la apariencia de solvencia de Teodulfo, le entregó dicha cantidad, y al tratar de cobrar lo prestado, Jesús Manuel comprobó que la cuenta contra la que se giró el pagaré nunca había tenido fondos y por tanto perdió también dicho dinero.

Igualmente, en noviembre del año 2015, el acusado Benjamín llamó por teléfono al arquitecto Jose Antonio, al que conocía anteriormente por haber colaborado con él en el PGOU de Marbella del año 2010, y le indicó que tenía un cliente potencial que podía ser muy bueno, y que podía tener unos trabajos muy interesantes, y el primero de ellos eran unos edificios en la URBANIZACION000 de Mijas, que estaban a medio terminar, y que a través del banco lo había comprado, porque era cliente del Banco Espíritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar. Tras conocer al acusado Teodulfo, Jose Antonio le presentó una propuesta de honorarios por importe de 179.244 euros para la terminación de la obra existente en la urbanización antes citada, la cual fue aceptada por el mismo, en la que se establecía que a la firma del mismo se abonaría el 15% del importe total ascendente a 26.886,60 euros, si bien al alegarse por Teodulfo falta de liquidez en ese momento, se comprometió a que se lo abonaría antes del transcurso de un mes, consintiendo en comenzar a trabajar dada la insistencia del acusado Teodulfo, el cual le indicó que si no le daría la obra a otros. Para desarrollar su labor, Jose Antonio tuvo que subcontratar a un delineante, Indalecio, y a un aparejador, Iván, a los que tuvo que pagar de su bolsillo. Pidiendo una cita con un concejal del Ayuntamiento a la cual acudió en compañía de Teodulfo, el cual iba con una secretaria, manifestando el acusado que era el dueño de URBANIZACION000, indicándoles en el Ayuntamiento que la licencia que tenía de la obra estaba caducada y a nombre de otra entidad, y que en cuanto acreditasen la titularidad de la misma, pondrían en marcha el otorgamiento de la licencia.

A finales de enero y después de numerosas excusas del acusado Teodulfo en relación con la documentación necesaria para desarrollar la obra, la cual había sido paralizada por la Policía, Jose Antonio presentó certificación de los trabajos realizados, que ascendía a 28.499,80 euros, cantidad que jamás se le abonó porque nunca tuvo el acusado Teodulfo intención de hacerlo, por lo que acabó rescindiendo el contrato con el perjuicio señalado.

En diciembre de 2015, el acusado Benjamín, se puso en contacto con su amigo Juan Manuel, y le propuso que invirtiera en una promoción de Mijas, que era propiedad de un cliente suyo; acudiendo en compañía del acusado Benjamín a URBANIZACION000, donde conoció al acusado Teodulfo, pudiendo comprobar que la estructura de los edificios estaba prácticamente terminada. El acusado Benjamín le ofreció la compra de dos viviendas en la promoción por 48.000 euros, firmando en el despacho del acusado antes citado el día 16 de diciembre de 2015, contrato de compraventa de vivienda en construcción, en cuya virtud el acusado Teodulfo, como administrador único de Global Trade Commerce Corporation S.L., afirmando falsamente que era la entidad propietaria y promotora de la construcción que se estaba llevando a cabo en URBANIZACION000, vendía dos NUM002 a Juan Manuel por importe de 48.000 euros, de los cuales 33.000 euros fueron abonados en metálico y 18.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Teodulfo, Global Trade Commerce Corporation S.L., logrando de esta forma el acusado Teodulfo obtener un desplazamiento patrimonial ilícito mediante el engaño consistente en aparentar ser promotor y propietario de una promoción, cuando ni lo uno, ni lo otro era cierto.

Para poder llevar a efecto la finalización de la promoción de URBANIZACION000, Teodulfo necesitaba también copias de los planos que le había entregado Jose Antonio. En diciembre de 2015, el acusado Teodulfo estuvo en el negocio de Juan Ramón, dueño de la copistería Mireya de Mijas Pueblo, para hacer unas copias de unos planos, acudiendo acompañado de un empleado del Ayuntamiento, recogiendo un chofer de Teodulfo las copias una vez realizadas, sin abonar su importe. Entregándose por un empleado de Teodulfo un cheque por importe de 967,65 euros a nombre de la empresa Global Trade Commerce Corporation S.L., que ingresó en su banco al día siguiente y que le fue devuelto, con 43,54 euros de gastos, el día 21 de diciembre toda vez que la cuenta contra la que se había girado el mencionado efecto no tenía fondos, manifestándole Teodulfo que lo arreglaría, cosa que no hizo. Posteriormente, Juan Ramón se encontró con el acusado Teodulfo en el Ayuntamiento, y le indicó que fuera a una oficina en Marbella donde recibiría un pagaré; acudiendo al despacho del acusado Benjamín, donde un trabajador del mismo le entregó un pagaré de fecha 22/1/2016, y por importe de 1.054,73 euros, el cual igualmente le fue devuelto por el banco, al carecer de fondos, generándole unos gastos ascendentes a la cuantía de 47,46 euros. Transcurrido un tiempo el acusado Benjamín le llamó y le dijo que le habían hecho una transferencia por el importe de lo debido, sin embargo, aunque aparentemente se le había hecho una transferencia el día 11/2/2016, por importe de 1.058 euros, al día siguiente la transferencia fue devuelta, sin que haya llegado a cobrar cuantía alguna por el trabajo realizado, pues en ningún momento tenía el acusado Teodulfo intención de abonarlo.

De otro lado y siempre con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el acusado Teodulfo abrió una cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA CC Noria Golf de la localidad malagueña de Mijas a nombre de Global Trade Commerce Ibérica S.L. con numeración NUM003 en la que ingresó un pagaré por importe de 20.000 euros el día 9 de febrero de 2016 relativo a la cuenta de Banco Caixa Geral del propio acusado NUM004, de la que Teodulfo conocía sobradamente que carecía de fondos. Una vez depositado el efecto y en tanto el banco comprobaba su efectividad, el acusado aprovechó para retirar hasta 7.000 euros en efectivo y transferir otros 5.000 en su beneficio, cuando al día siguiente de las disposiciones se denegó el pago del efecto por carecer de fondos, no pudiendo ser recuperados por la entidad bancaria la cantidad retirada, aunque si las cantidades transferidas.

Así, con vistas a disfrutar de un local en el que simular una actividad empresarial, el acusado Teodulfo contactó en marzo de 2016 con Beatriz, a la sazón agente inmobiliaria en Fuengirola, con vistas a alquilar el local que ésta ofrecía en la calle Córdoba nº 15 de dicha ciudad por 650 euros al mes para poner allí la sede de Global Trade Commerce Ibérica S.L.

Dicho local era propiedad de Jon, reuniéndose todos los interesados el día 22 de marzo de 2016 y formalizando el contrato de alquiler, en pago del cual el acusado Teodulfo entregó dos pagarés, uno por 1.300 euros en concepto de fianza y otro de 650 euros en pago de la primera mensualidad, pagarés que tenían como fecha de cobro el 1 de abril de 2016, ninguno de los cuales fueron cobrados, al carecer de fondos.

Igualmente, al presentarse el acusado Teodulfo como un solvente empresario, acudiendo a sus citas con secretaria, chofer y guardaespaldas, le dijo a Beatriz que necesitaba de un electricista y un experto en telecomunicaciones para poner en funcionamiento el local, por lo que la misma contactó con dos instaladores que conocía para que realizaran los trabajos requeridos. Dichos servicios tenían un coste de 1256 euros, cantidades que Teodulfo no abonó, pues nunca tuvo intención de ello, y que tuvo que costear la propia Beatriz de su bolsillo para no perder el prestigio profesional que veinte años de trabajo en la ciudad había conseguido.

Cuando Beatriz observó que el cheque que había ingresado en su cuenta le había sido devuelto por falta de fondos, trató de contactar en reiteradas ocasiones con Teodulfo para que le pagara lo debido y lo que había abonado a los trabajadores que contrató, pero tras ofrecer diferentes excusas, el mismo acabó denegándole incluso el acceso a sus oficinas, sin llegar a pagar cantidad alguna.

De otro lado y siempre con ánimo de enriquecerse injustamente a costa de las mismas y para disfrutar de un elenco de secretarias y personal auxiliar que le asistiera, el acusado contrató el 1 de noviembre de 2015 a Belinda por un salario mensual de 1.500 euros para que le llevara la agenda y contestara el teléfono. Dicha cantidad le fue ingresada a Belinda el día 11 de diciembre, con base en un cheque que carecía de fondos, por lo que Belinda tuvo que abonar a la entidad bancaria la cantidad de 85,39 euros. No obstante lo anterior, la apariencia de buena fe y de compromiso de pago que se había generado con el ingreso del efecto cambiario y las reiteradas afirmaciones de Teodulfo de que se trataba de un error del banco y que le abonaría lo debido en breve, hicieron que Belinda continuara trabajando hasta el mes de febrero de 2016, momento en el que después de ver que no se le había pagado un sólo euro tras más de tres meses trabajados, se vio forzada a abandonar su puesto de trabajo, pues el acusado Teodulfo no tuvo en ningún momento intención de abonar su salario.

Por su parte, Pura, tras responder a una oferta de empleo como auxiliar administrativo anunciada en el Servicio Andaluz de Empleo, comenzó a trabajar en dicha calidad para el acusado Teodulfo en la oficina de Calle Córdoba nº 15 de Fuengirola, trabajo que realizaba convencida de que le abonarían su salario y con la seguridad de que la oferta venía además de un organismo oficial, formalizándose contrato de trabajo con todos los requisitos el día 14 de abril de 2016. Tras comenzar a trabajar, tuvo ocasión de comprobar que en dicha oficina no se desarrollaba actividad comercial legítima alguna y por supuesto no recibió nunca el sueldo prometido, viéndose obligada a abandonar la empresa sin el pago de sus servicios, pues el acusado Teodulfo nunca tuvo intención de abonarlos.

El acusado Teodulfo engañó también a Camila para que trabajara para él en la oficina de calle Córdoba, informándole de que le abonaría 1.500 euros mensuales por sus labores como secretaria de dirección, empezando la misma a trabajar en la oficina el 29 de abril de 2016. Camila desempeñó las labores requeridas hasta el 17 de mayo de 2016 en el que, sospechando que Teodulfo no tenía actividad legal alguna y que nunca recibiría el pago de su trabajo, dejó la empresa sin que hasta la fecha se le hayan abonado los 1.000 euros debidos.

De igual forma y empleando similar engaño, el acusado contrató el 25 de mayo de 2016 a Edurne en calidad de secretaria para que trabajara en la oficina de calle Córdoba, habiendo tenido la misma acceso a la oferta de trabajo a través del portal "Infojobs" y por tanto confiada en que se trataba de una empresa legítima, con actividad real y que era intención de Teodulfo, su jefe, abonarle el debido salario en pago de sus servicios. Edurne abandonó su trabajo tras tres días y medio, sin recibir lo adeudado y al sospechar que podría estar desarrollándose en la misma una actividad ilícita.

La oficina de calle Córdoba nº 15, para cumplir con su misión de dar a la empresa del acusado Teodulfo la imagen de legitimidad, tenía además que tener buen aspecto, por lo que el acusado contrató el día 1 de abril de 2016, siempre sin intención de abonarlos, los servicios de limpieza de Carla por 400 euros mensuales, encargándole también no sólo que limpiara su domicilio personal, sito en CALLE000 de Torrequebrada de Benalmádena, sino incluso que hiciera compras de alimentos y productos de limpieza para él con la promesa de que se los abonaría. Confiando en que se trataba de un honrado empresario y en la apariencia de solvencia de su negocio, Carla desempeñó la actividad que se le encargó y le compró los efectos solicitados, pero jamás recibió contraprestación alguna por su trabajo, que el acusado le abonó al principio con diversas transferencias dirigidas a mantener su confianza y a que siguiera trabajando, pero que fueron devueltas en todos los casos, ascendiendo el total de lo defraudado a la cantidad de 2448,16 euros, de los cuales una parte le fueron finalmente abonadas a la perjudicada después de que presentara denuncia contra el acusado, que todavía le debe 748 euros.

El acusado Teodulfo necesitaba, además, para poner en marcha la oficina, que la misma estuviera debidamente provista de todos los elementos propios de una actividad comercial, de manera que tuviera la apariencia de una empresa de éxito para que él pudiera seguir simulando ser un acaudalado empresario. Para ello, el acusado adquirió los bienes que seguidamente se dirá de distintos empresarios que actuaban confiados en que era intención de Teodulfo abonar los mismos y que tenía la solvencia necesaria para ello.

Así, en abril de 2016, el acusado contactó con la sociedad DISOFIC, dedicada a la venta de material de oficina para empresas, representada por Alberto, con vistas a hacer sendos pedidos para su oficina de calle Córdoba, abriendo dos cuenta a nombre de Global Trade Commerce Ibérica S.L. y de Group Inter Costa Ibérica S.L. y aportando un número de cuenta de la entidad bancaria Bankia en la que se harían los correspondientes pagos.

A lo largo del mes de abril, Teodulfo realizó diversos pedidos por un valor total de 1.029,45 euros que nunca tuvo intención de pagar, a los que se añadieron otros 2.150,30 euros en material de oficina adquiridos en el mes de mayo, siendo todos los recibos devueltos por falta de fondos. Cuando a primeros de junio DISOFIC le informa que no va a seguir supliéndole de material en tanto no abone lo debido, Teodulfo, con vistas a perpetuar el engaño y a convencer de su voluntad de pago a la empresa, les envió por correo electrónico la captura de pantalla de sendas transferencias que habría enviado en su favor, aunque lo cierto es que jamás se recibió ni un céntimo en las cuentas de la empresa, cuyo perjuicio asciende a 3.462,65 euros.

Gracias a la apariencia de solvencia y legitimidad que todo el entramado descrito le proporcionaba al acusado Teodulfo, el mismo consiguió con ánimo de beneficio injusto, que Alfredo, encargado de Copilosa, le entregara entre el 31 de marzo y el 4 de mayo de 2016 hasta diez ordenadores de diversas marcas, dos tablets de la marca Appel y otras dos sin identificar, varias impresoras y equipos multifunción de la marca Brother, veintiséis teléfonos marca Samsung 57, ocho Iphones 6 y consumibles de diversa naturaleza por un valor total de casi cuarenta mil euros, que el acusado Teodulfo simuló tener intención de abonar con la entrega de un pagaré por importe de 26.971,40 euros y de otro de 12.786,12 euros, efectos girados contra cuentas que nunca dispusieron de esa cantidad y que por tanto fueron devueltos con 3.580 euros de gastos para Alfredo.

Agotada dicha vía de suministro y tras enajenar todos los efectos adquiridos de Copilosa, el acusado Teodulfo contactó entonces en su calidad de encargado de Global Trade Commerce S.L. con Suministros Cohesa S.L., a la que convenció de su solvencia y voluntad de pago y le hizo el encargo de tres equipos informáticos completos y una impresora marca HP para su entrega en la oficina de calle Córdoba 15 de Fuengirola valorados en 2.357,16 euros. Aunque no se realizó el abono debido con la entrega, el dueño de Suministros Cohesa, Juan Pedro dejó allí los efectos tras convencerle la secretaria de Teodulfo y el propio acusado de que la transferencia sería inmediata y confiado en la apariencia de bonanza que la oficina, perfectamente equipada y con personal en activo, daba a cualquier tercero de buena fe. Como quiera que dicho pago no se producía, no fue hasta que Juan Pedro se personó en la oficina para recuperar los ordenadores cuando Teodulfo le entregó 1.500 euros a cuenta de lo debido, sin llegar a abonar jamás el resto ascendente a 857,16 euros.

Cuando se consiguió detener al acusado Teodulfo y se pudo realizar entrada y registro en el local de calle Córdoba el 18 de julio de 2016, la fuerza actuante pudo comprobar que el acusado había dispuesto ya de la práctica totalidad de los bienes de valor que había conseguido engañando a los distintos proveedores, encontrándose únicamente alguno de los ordenadores que le había comprado a Juan Pedro.

De otro lado, en abril de 2016, Teodulfo encargó al letrado Anton la realización de una serie de diligencias con la Policía Nacional en relación con ciertos efectos que le habían sido intervenidos con la promesa de que le entregaría 250 euros en concepto de provisión de fondos. Aunque Anton realizó todas las gestiones, jamás recibió pago alguno.

Paralelamente, el acusado Teodulfo, siempre con ánimo de injusto beneficio y de aprovecharse de la buena fe ajena, contactó con Aquilino, dueño del local comercial sito en el nº 20 de la calle Ayala de Málaga, en abril de 2016, y tras convencerle de su solvencia al contratar en nombre de Global Trade Commerce Ibérica S.L., le arrendó por un alquiler mensual de 775 euros el local mencionado, entregando el 20 de mayo de 2016 al formalizar el contrato un pagaré por importe de 1.550 euros en concepto de fianza. El acusado sabía, por manifestaciones del propio Aquilino, que éste tenía previsto viajar a Namibia en los próximos días, de manera que fechó el pagaré el día 25 de mayo aunque hizo entender al arrendador que la fecha era la del día de la firma. Como era de esperar, cuando tras ingresar el pagaré el mismo resultó devuelto por falta de fondos, Aquilino se encontraba ya en el extranjero y a pesar de que trató posteriormente en reiteradas ocasiones de que Teodulfo le abonara lo debido, éste jamás procedió a hacerlo porque nunca había sido su intención, y continuó disfrutando gratuitamente del local arrendado, ascendiendo la cantidad adeudada a 2.397,7 euros.

Una vez en posesión de un nuevo local de negocio, el acusado tenía igualmente necesidad de proveerlo de material, para lo que el 10 de junio de 2016 contactó en nombre de Group Inter Costa Ibérica S.L. con Delia, dueña de una papelería y a la que le hizo un pedido a través de una de sus secretarias, con lo que cimentaba la confianza de Delia en que se trataba de un ordenado empresario. Con arreglo a dicha confianza, la perjudicada le entregó una máquina de triturar papel, calculadoras, rotuladores, agendas y otros efectos valorados en 521,77 euros que jamás abonó.

No se ha acreditado en juicio que el acusado Benjamín cooperase en las actividades ilícitas desarrolladas por el acusado Teodulfo, consiguiendo la confianza de algunos de los perjudicados a los que conocía con anterioridad, valiéndose de su condición de abogado, al objeto de obtener un beneficio económico ilícito, consecuencia del desplazamiento patrimonial realizado por los mismos.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical y documental, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca los abundantes testimonios de los perjudicados, que declararon sobre el engaño sufrido y las cantidades entregadas, y que se consideran creíbles; y además aparecen corroborados por la prueba documental. Así, la documentación de las transferencias dejadas sin efecto y los pagarés entregados sin fondos; el contrato de préstamo celebrado con Luis Enrique; la información suministrada por la empresa Cosmail S.L. en cuanto que era la propietaria del terreno respecto al cual el acusado convenció a Jesús Manuel para concertar la construcción de viviendas; la propuesta inicial de honorarios del arquitecto Jose Antonio ante el encargo recibido del acusado, y la minuta correspondiente a la labor desempeñada (planos de la edificación a proyectar -que al acusado interesaba tener para captar a futuras víctimas interesadas en adquirir viviendas-); el contrato de compraventa de los NUM002, en el que el acusado hizo pasar a su empresa como dueña de la promoción, estando asimismo documentada la transferencia a favor de dicha empresa.

También valora la Sala de apelación la declaración testifical del representante legal de la empresa Cosmail S.L., Abilio, propietaria de los terrenos mencionados.

De forma acertada, la Sala de apelación ha considerado acreditado que el recurrente fue desplegando un ingente número de actuaciones tendentes a lucrase mediante empresas fachada, a las cuales, a su vez, dotaba de apariencia solvente mediante la contratación de personal y la instalación de materiales igualmente obtenidos sin propósito de pago, defraudando así a quienes le prestaban los servicios o le suministraban los bienes.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Teodulfo la pena de cuatro años y diez meses de prisión, y diez meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad. Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del art. 53.3 CP" (acuerdo aplicado, entre otras, en SSTS de 22 de mayo de 2008; 64/2010, de 9 de febrero; y 33/2014, de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer la responsabilidad personal de cinco meses por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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