Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11238/2023 de 18 de enero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024200112
Núm. Ecli: ES:TS:2024:999A
Núm. Roj: ATS 999:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11238/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11238/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
- "Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 846 bis b)" (sic).
- "Infracción de precepto legal de carácter sustantivo, contraviniendo lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24 de la Constitución Española" (sic).
Fundamentos
El recurrente, pese al cauce casacional alegado, sostiene que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A tal efecto, se limita a indicar que "las pruebas obrantes en autos no desvirtúan la presunción de inocencia de mi representado toda vez que no han quedado acreditados los hechos por los que se le imputan, por el delito menos grave de lesiones agravadas, así como respecto del delito leve de amenazas" (sic)
Asimismo, el recurrente vierte argumentos teóricos sobre la valoración de la prueba y hace referencia a una STC de fecha 29/11/1990.
La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso "infracción de precepto legal de carácter sustantivo, contraviniendo lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24 de la Constitución Española" (sic).
El recurrente no desarrolla el motivo.
La parte recurrente expone, de forma previa a la redacción de los motivos de recurso, y bajo el epígrafe "alegaciones por infracción de ley. Primera.- Error en la apreciación de la prueba", argumentos entre los que aduce que se ha producido infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pese al cauce casacional alegado, el recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A tal efecto, indica que no existe prueba "de la autoría y participación de Don Juan Ignacio de los delitos leve de amenazas, así como del delito menos grave de lesiones" (sic).
Asimismo, el recurrente afirma que "se hace una relación de diferentes pruebas documentales y testificales practicadas en el acto del juicio oral, que ponen de manifiesto error en la apreciación de la prueba en las Sentencias recurridas" (sic), pero no procede a identificarlas.
Por otro lado, sostiene que se ha valorado de forma "errónea y contradictoria" (sic) la testifical de Pedro Francisco. De la lectura del recurso se deduce que el recurrente denuncia las diferentes versiones ofrecidas por el testigo, que en un momento procesal no identificado reconoció "que era conocedor de que Jose Pedro había amenazado en varias ocasiones a Carlos José, así como incitando e intimidando a éste para que incendiara la celda" (sic). Asimismo, el recurrente pone de relieve que en la vista del juicio manifestó "no acordarse de nada" (sic).
En el mismo sentido, el recurrente cuestiona que no se haya deducido testimonio por un presunto delito de falso testimonio por parte del órgano de enjuiciamiento.
Finalmente, considera que ha quedado acreditada la existencia de amenazas y "participación activa" (sic) del otro coacusado y que se generó en el recurrente "un miedo insuperable que le exime de toda responsabilidad penal" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Carlos José, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 11 de enero de 2022 se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario de Valladolid, ocupando la celda NUM004 del Módulo 7, módulo de observación de conducta en el que en aquella fecha se encontraban unos diez internos.
Alrededor de las 14,20 horas Carlos José prendió fuego al colchón de su celda, lo que originó una gran cantidad de humo que comenzó a salir por la parte superior de la puerta de su celda, propagándose por el pasillo de la galería, entrando en las celdas que ocupaban otros internos que accionaron los interfonos de las celdas para avisar a los funcionarios de la existencia de humo en la galería, lo que llevó a que funcionarios que estaban en ese módulo y otros que prestaban sus servicios en otros módulos acudieran a la galería y abrieran en primer lugar la celda NUM004 en la que se encontraba Carlos José, observando que había fuego y gran cantidad de humo, consiguiendo el funcionario NUM000 sacar al exterior a Carlos José, abriendo mientras tanto las restantes celdas del Módulo para sacar de la galería a los internos ante la presencia en todas las dependencias de un humo intenso.
Los funcionarios del Módulo 7 y los que acudieron en su auxilio sacaron a todos los internos del módulo pero Jose Pedro, mayor de edad y de quien no constan sus antecedentes penales, que estaba ingresado en aquél momento en la celda NUM005 del Módulo 7, se negó a salir cuando los funcionarios le abrieron la puerta, permaneciendo en el interior de su celda, con la cara hacia el exterior de la ventana, durante aproximadamente once minutos, no accediendo a las indicaciones de los funcionarios y de otros internos que se dirigían a él para que abandonara la celda. Tanto el funcionario con carnet NUM001 como el NUM002, que era el jefe de Servicios, acudieron a la celda de Jose Pedro con equipos ERA diciendo Jose Pedro al Jefe de Servicios que ya lo sabían su madre y la prensa, y que él iba a morir allí. Finalmente, tras acudir el director del Centro a la celda, Jose Pedro salió de la misma al patio.
A consecuencia de la inhalación de humo durante estas operaciones los funcionarios de prisiones con carnets profesionales NUM000 y NUM003 presentaron irritación de la vía aérea superior, siendo atendidos en la enfermería del centro y el interno Cesareo presentó igualmente irritación de vía aérea superior, precisando oxigenoterapia durante quince minutos en la enfermería el centro. Carlos José también presentó irritación el avía aérea, sin precisar tratamiento. Ni los funcionarios reseñados ni Cesareo formularon reclamación.
A consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos en la celda NUM004, en el pasillo y en los anexos del Módulo 7, ascendiendo el importe de su reparación a 886,43 euros.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo tenida en cuenta, como fue el propio reconocimiento en el plenario por parte del recurrente de haber provocado el incendio, si bien justificando su actitud en las presiones que decía recibir por parte del coacusado a la postre absuelto, Jose Pedro.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En definitiva, no podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado el propio reconocimiento del recurrente de haber provocado el incendio.
Al margen de lo anterior, de la lectura del recurso se desprende que obran erratas propias de un recurso distinto al que nos ocupa, al hacerse mención a una persona llamada " Juan Ignacio" y a un delito de lesiones agravadas, no correspondiente ninguno de los extremos con el asunto objeto de la presente casación.
E) Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones del recurrente en las que se invoca la aplicación de la eximente de miedo insuperable.
En primer lugar, dado que el Tribunal Superior de Justicia, en línea con lo manifestado por la Audiencia Provincial, absolvió al coacusado Jose Pedro de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por la que interesaba que fuera condenado, junto con el recurrente, como autor de un delito de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas del artículo 351 párrafo primero del Código Penal y de un delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se habían acreditado las amenazas que el recurrente afirma haber recibido por parte de Jose Pedro, ni la presión o influencia que éste pudo ejercer sobre Carlos José para incendiar la celda. A tal efecto, en línea con lo manifestado por la Audiencia Provincial, el Tribunal Superior de Justicia confirmó los siguientes extremos:
- Ninguno de los funcionarios de prisiones, ni el Jefe de Servicio, manifestaron en el plenario que el recurrente les hubiera dicho que tenía miedo de Jose Pedro, ni que hubiera pedido un cambio de celda. Asimismo, explicaron que los dos coacusados habían compartido celda durante unos días dado que el recurrente necesitaba acompañamiento -vino trasladado de otra prisión con un protocolo- y Jose Pedro se ofreció a prestárselo.
- El Director del centro penitenciario testificó que no había oído que el recurrente recibiera amenazas de Jose Pedro y que tampoco le constaba que hubiera pedido un cambio de celda. Asimismo, explicó que el recurrente vino trasladado de la prisión de Topas con un protocolo y que el acompañamiento no exige que el interno que lo preste tenga una formación específica. De tal forma, expuso que Jose Pedro se ofreció a prestar el acompañamiento al recurrente y ese fue el motivo por el que compartieron unos días celda.
Finalmente, el representante del centro penitenciario destacó que Jose Pedro pasó a la situación de limitación del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario -por la que ya no comparte con otros internos la salida al patio- por la reacción violenta que tuvo hacia los funcionarios cuando le fue intervenido un teléfono, días antes del incendio, y no por la intervención en sí misma del teléfono. Así, la sentencia de instancia concluyó que este testimonio no avalaba lo expuesto por el recurrente, que sostenía que Jose Pedro tenía ánimo de venganza hacia él por la intervención del citado terminal.
- Ninguno de los internos del centro penitenciario - Isidoro, Iván, Jacobo y Gabriel- depusieron en el plenario haber tenido conocimiento de que Jose Pedro hubiera amenazado o maltratado al recurrente y afirmaron que el trato que el primero dispensaba al segundo era en todo caso correcto.
- El Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se podía otorgar valor probatorio, a fin de avalar la versión ofrecida por el recurrente, a la declaración testifical ofrecida por el interno del centro penitenciario Pedro Francisco ante la policía judicial y ante en fase de instrucción ante la autoridad judicial.
El testigo manifestó en el plenario que recordaba que "uno prendió fuego a un chabolo y nada más" (sic) e insistió en que no recordaba que el recurrente dijera que tenía miedo de Jose Pedro.
Pese a lo anterior, el testigo había manifestado en su declaración ante los funcionarios policiales que el recurrente le había dicho que Jose Pedro le amenazaba para que incendiara la celda. Del mismo modo, el testigo expuso ante la policía que él creía que era el motivo por el que Carlos José había actuado provocando el incendio.
Asimismo, el testigo, en su declaración posterior en sede judicial, sostuvo que él había tenido incidentes en otras prisiones tanto con el recurrente como con Jose Pedro, pero que el recurrente le había contado que el segundo "le amenazaba si no prendía la celda, que Jose Pedro pegó a Carlos José y le robó un teléfono" (sic). A su vez, expuso que vio a Jose Pedro gritándole "perra" (sic) al recurrente y diciéndole que le iba a partir por la mitad y se iba a llevar una puñalada.
Finalmente, en el atestado obraba un manuscrito -al parecer enviado por el testigo- fechado a 13 de enero de 2022 y dirigido al Director del centro penitenciario, donde se hacía constar que Jose Pedro amenazó y agredió al recurrente para que este prendiera fuego al "chabolo" (sic) y que el remitente oyó como lo amenazaba de muerte.
Ante la falta de coincidencia entre las versiones, el testigo explicó en el plenario que no recordaba haber declarado ante la policía por estos hechos y que está siguiendo tratamiento antipsicótico, lo que le provoca pérdidas de memoria. Asimismo, manifestó que la letra del manuscrito "no le sonaba" (sic).
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y concluyó que no se podía dar crédito a las manifestaciones realizadas por el testigo fuera del plenario. La sentencia subrayó que, para alcanzar esta convicción, se había atendido tanto a las circunstancias personales del interno -una complicada vida penitenciaria y sumisión a tratamiento médico y farmacológico- y la falta de elementos objetivos de corroboración, ya que entendió que en su declaración ante la Policía no había afirmado haber presenciado tales amenazas o mal trato, sino que lo expuesto fue lo que le había contado el recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó en su Fundamento Jurídico II la conclusión alcanzada en la instancia de que únicamente resultaba probada la causación del incendio en la celda por el recluso que la ocupaba -el recurrente- y sin haberse acreditado que Jose Pedro tuviera participación alguna.
Asimismo, el órgano de apelación ratificó en su Fundamento Jurídico III la improcedencia de la aplicación de la circunstancia de miedo insuperable alegada, ni como eximente completa ni incompleta, ni como atenuante analógica. A este respecto, la sentencia insistió en que no había resultado acreditado que, con anterioridad al incendio, Jose Pedro se hubiera dirigido al recurrente -ni directamente, ni a través de otros internos- empleando expresiones intimidatorias para obligarle a quemar su celda.
Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia consideró que, aunque se hubiera podido acreditar la existencia de tales amenazas, no habría base suficiente para aplicar la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues no concurrirían todos los elementos descritos en la misma. En este sentido, la sentencia destacó que el recurrente y Jose Pedro no se encontraban ya en la misma celda, y el recurrente podría haber actuado de otra forma. Así, el órgano de apelación argumentó que se le podría haber exigido al recurrente la adopción de una conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. A modo ejemplificativo, la sentencia consideró que podía haber comunicado las amenazas a los funcionarios o a la Dirección del centro penitenciario.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el
En definitiva, la actitud que se da por acreditada como mantenida por el absuelto Jose Pedro, impide considerar la existencia de una situación de temor invencible en el recurrente y determinante de la anulación de su voluntad.
Hemos manifestado -por todas, STS 246/2022, de 16 de marzo- que "la eximente de miedo insuperable exige de los siguientes requisitos: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo haya sido el único móvil de la acción.
Y hemos expresado además que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo o el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca puede faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 783/2006, de 29 de junio; 1107/2010, de 10 de diciembre o 152/2011, de 4 de marzo). Lo que debemos evaluar, como hemos dicho anteriormente, considerando que la ofuscación mental que introduce el miedo no se desvanece de manera inmediata con la alteración de las circunstancias concurrentes, sino que el cambio del entorno venga acompañado de condiciones que hagan que el sujeto perciba la desaparición del riesgo y favorezcan que pueda adecuar progresivamente su actuación al nuevo contexto.
Hemos dicho que si el miedo resulta insuperable justifica la aplicación de la eximente completa y que si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, es cuando puede apreciarse como eximente incompleta".
Asimismo, hemos manifestado que "el fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo" ( STS 132/2019, de 12 de marzo).
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
_______________
_______________
_______________
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

