Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11113/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024200209
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1468A
Núm. Roj: ATS 1468:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11113/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11113/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se le condena también como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal, en concurso de leyes del artículo 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Angelica. y de Victorino en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años y tres meses.
Asimismo, se condena a Bárbara como autora de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Angelica. en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años y nueve meses.
Se le condena también como autora de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal, en concurso de leyes del artículo 8.3º el Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Angelica. y de Victorino en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cuatro años y diez meses.
Finalmente, se le condena como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
En sede de responsabilidad civil se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a Angelica. en la cantidad de 2.140 euros, por el dinero sustraído y, a la acusada Bárbara, a indemnizar a Angelica. en la cantidad de 200 euros, con aplicación en ambos casos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se condena a Mateo al abono de dos tercios de las costas procesales y a la acusada Bárbara, al abono de tres tercios de las costas causadas en el procedimiento, en ambos casos incluidas las de la acusación particular.
(i) Al amparo del artículo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
(ii) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir la sentencia preceptos de carácter sustantivo, por inaplicación del artículo 74 del Código Penal.
Comparece como parte recurrida Angelica., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Fente Delgado, impugnando el recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión.
Fundamentos
A) La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba. Considera que el testimonio de la víctima no puede actuar como prueba de cargo en cuanto que el médico forense afirmó en el acto de juicio que presenta "alteraciones de la realidad".
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el presente caso se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que el acusado Mateo, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo en el año 2020, una relación sentimental durante seis meses sin convivencia con Angelica. con domicilio en Fuenlabrada.
SEGUNDO.- Que en la mañana día 14 de mayo de 2021, la acusada Bárbara, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, actual pareja sentimental del acusado Mateo, se encontraba junto a Angelica. en la cafetería Maisen de Fuenlabrada, donde, se presentó el acusado Mateo en dicha cafetería, quién de común acuerdo con la acusada Bárbara y conocedores ambos de la especial vulnerabilidad de Angelica., quien tuvo un accidente de tráfico en el año 2018 que le provocó una serie de daños neuronales, se ofrecieron a acompañar a Angelica. a su domicilio en su vehículo. Encontrándose los tres a bordo del vehículo que conducía la acusada Bárbara, ambos acusados de común acuerdo y con el propósito mutuo de obtener un beneficio económico indebido, cambiaron la trayectoria conduciendo Bárbara el vehículo hasta la localidad de Illescas deteniendo el vehículo en el cajero de la entidad BBVA, sito en la Avenida Real de Illescas, momento en que el acusado Mateo, de común acuerdo con Bárbara conminó a Angelica. a que retirara la cantidad de 800 euros que le pedía diciéndole que si no retiraba el dinero enviaría a alguien a pegarle. Angelica. ante el temor que sentía, se apeó del vehículo junto al acusado Mateo y retiró con su tarjeta de crédito a las 12:35 del día 14 de mayo de 2021 la cantidad de 800 euros del cajero que entregó a Mateo, subiéndose ambos en el vehículo en el que se encontraba esperándoles Bárbara regresando todos ellos a la localidad de Fuenlabrada donde dejaron a Angelica. en su domicilio.
TERCERO.- Que sobre las 22:00 del día 30 de mayo de 2021, el acusado, Mateo, se personó en el establecimiento Cien Montaditos del Centro Comercial Loranca en el que se encontraba Angelica. junto a su amigo Victorino y se acercó a Angelica. exigiéndole que le entregase una cantidad dinero que consideraba que ésta le debía. Angelica. ante el temor que sentía al ser conminada por Mateo, quien le dijo que si no le entregaba dinero enviaría a Bárbara y a otra persona a pegarle, se dirigió con su amigo Victorino y junto al acusado Mateo al cajero automático de la entidad Banco Santander, sito en el acceso al Centro Comercial Loranca, retirando Angelica. la cantidad de 140 euros que entregó al acusado Mateo, marchándose Mateo por un lado y Angelica. y su amigo por otro lado del lugar, dirigiéndose Angelica. con su amigo Victorino a una parada de autobús de las inmediaciones del Centro Comercial. Encontrándose Angelica. junto a Victorino en la parada del autobús, los acusados Bárbara y Mateo se personaron a bordo de un vehículo conducido por la acusada Bárbara, en la parada de autobús, apeándose el acusado Mateo del vehículo, momento en que Angelica. y su amigo se dirigieron a avisar al vigilante de seguridad Centro Comercial, marchándose los acusados del lugar.
Angelica., al comprobar junto a su amigo Victorino que los acusados se habían marchado del lugar, se dirigieron a otra parada de autobús cercana al Centro Comercial Loranca, momento, en que los acusados Mateo y Bárbara, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, se volvieron a presentar en el lugar en un vehículo Seat blanco, bajándose ambos acusados del vehículo, abordando y exigiendo a Angelica. y a Victorino a que se introdujesen en el vehículo, Angelica. y su amigo rehusaron introducirse en el vehículo, momento en que la acusada, Bárbara, introdujo fuertemente Angelica. en los asientos traseros del vehículo, cogiéndola de la coleta y propinándole un fuerte golpe en la cara al tiempo que Mateo empujó a Victorino hacia los asientos traseros del vehículo. Una vez en el interior del vehículo que conducía la acusada Bárbara acompañada por Mateo en el asiento del copiloto, ambos acusados, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, continuaron conminando a Angelica. para que les entregase una cantidad superior de dinero, cogiendo Bárbara de la guantera de la puerta del piloto un objeto punzante girando la cabeza y exhibiéndoselo a Angelica. con el que la exigía que retirase dinero. La acusada Bárbara de común acuerdo con el acusado Mateo, condujo el vehículo hasta la C/ Gijón de Fuenlabrada, bajándose el acusado Mateo junto a Angelica. conminándola a que retirase 1.000 o 1.200 euros del cajero, retirando Angelica. la cantidad de 800 euros a las 23:34 del día 30 de mayo de 2021 que le entregó a Mateo quien consideraba insuficiente la cantidad y continuó exigiéndole más cantidad de dinero, no pudiendo Angelica. retirar más cantidades del cajero al superar el límite permitido. Ante lo cual, el acusado Mateo regresó al vehículo junto a Angelica. y le conminó a que le realizase en Bizum por la cantidad restante de 400 euros, facilitándole la acusada Bárbara el número de teléfono NUM002 y que pertenecía a Argimiro, al que remitió dicha cantidad por el temor que sentía, que posteriormente fue entregado a Bárbara, por ser el novio de la hija de Bárbara. Una vez realizadas las transferencias, los acusados, Mateo y Bárbara dejaron a Angelica. y su amigo Victorino en la C/ DIRECCION000 de Fuenlabrada, sita en las inmediaciones del domicilio de Angelica.
Como consecuencia de estos hechos, Angelica. tuvo hematomas en cara posterior del brazo izquierdo, hematoma verdoso en región posterior del hombro izquierdo, algia en raíz nasal, erosión leve en región occipital del cuello, algia a nivel dorso lumbar izquierdo de características osteomusculares que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en exploración, frío local y analgesia habiendo invertido 4 días de perjuicio básico en su curación. Reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos".
Las alegaciones se inadmiten.
La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó las pretensiones de la recurrente y entendió que no había existido vulneración de derechos fundamentales porque la Sala a quo había contado con todo un elenco de prueba de cargo para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el
El Tribunal Superior de Justicia destacó que el relato de Angelica. en su denuncia inicial, durante la instrucción y en el acto del juicio es "sustancialmente coincidente" tanto en relación con lo sucedido el día 14 de mayo de 2021, como en relación con lo sucedido el día 30 de mayo.
El órgano de apelación señaló que "la alteración del juicio" que la denunciante pudo experimentar como consecuencia del accidente sufrido no afectaba en el presente caso a su credibilidad, en cuanto que su relato de los hechos fue "pormenorizado" y el mismo viene corroborado por abundante prueba objetiva. En concreto:
(i) La declaración de Victorino, víctima y por ende testigo presencial del segundo robo.
(ii) La declaración de Argimiro, yerno de la acusada, que confirmó que recibió el Bizum y que, al llegar a casa de su suegra, fue informado por ella y tuvo que acudir al banco a sacar el dinero que se quedó Mateo.
(iii) El testimonio del vigilante de seguridad del Centro Comercial, quien confirmó lo declarado por la denunciante y dio cuenta de su estado de nerviosismo.
(iv) La pericial forense, que constata la existencia de lesiones.
(v) La valoración psicológica sobre su estado de vulnerabilidad.
(vi) La testifical de los agentes que cotejaron las cámaras de seguridad del banco, quienes pudieron ver cómo la acusada sacaba dinero acompañada por el acusado.
(vii) Los extractos bancarios remitidos por las correspondientes entidades y que confirman los movimientos expuestos por Angelica.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima y a los testigos que depusieron en el acto del juicio y corroboraron su versión de los hechos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma constatada en el
Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 74.2 del Código Penal. Considera que nos encontramos ante un delito continuado. Afirma que todos los hechos que se declaran probados respondieron a un mismo plan de actuación, a una conducta delictiva continuada en el tiempo y a un mismo modus operandi.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) Los alegatos incurren en directa causa de inadmisión, toda vez que no se plantearon ni en la instancia, ni en el previo recurso de apelación, con lo que se suscitan "ex novo" en esta instancia casacional, lo que supone que esta Sala no puede cumplir con la función revisora que le compete.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
En todo caso, procede la inadmisión del motivo. Así, y a propósito de los delitos de robo con violencia o intimidación, hemos declarado en forma constante que contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se enmarcan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida o integridad física y moral, que son bienes eminentemente personales que vedan la aplicación del delito continuado, aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente ( SSTS 782/1998, de 5-6; 1677/1999, de 24-11; 78/2000, de 31-1; 1564/2002, de 7-10; 1572/2003, de 25-11).
Por tanto, la calificación efectuada por la Audiencia Provincial es correcta, toda vez que los hechos realizados por la recurrente, constitutivos de dos delitos de robo con violencia o intimidación, fueron llevados a cabo en días y lugares distintos, por lo que, aunque las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 CP- ( STS 898/2012, de 15 de noviembre). En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.
Procede, pues, la inadmisión del motivo ex arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

