Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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19/12/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3097/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201537

Núm. Ecli: ES:TS:2023:15319A

Núm. Roj: ATS 15319:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1.7º, 16.1 y 62 CP.MOTIVO: Presunción de inocencia.Principio in dubio pro reo. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.1, 250.1.7º, 16.1 y 62 CP.RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1.7º, 16.1 y 62 CP.MOTIVO: Presunción de inocencia.Principio in dubio pro reo. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.1, 250.1.7º, 16.1 y 62 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3097/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3097/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, en los autos del Rollo de Sala 35/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña (Diligencias Previas 1258/2019), cuyo fallo dispone:

" Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luz como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. en el art. 248 y 250.1.7º, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 5 euros. Y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Luz, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se dictó Sentencia de 14 de febrero de 2023 en el Recurso de Apelación número 127/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luz, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Claudia Munteanu, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Natalia, que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis González Martín, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Doña Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La recurrente alega su primer motivo, "al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La recurrente plantea que la sentencia de la Audiencia Provincial manifestó dudas acerca de cómo sucedieron los hechos, lo que, en lugar de haber sido solucionado en virtud del principio in dubio pro reo, lo resolvió condenándola.

Así, la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico primero, dispone que "Es cierto que existen algunos datos que no han quedado suficientemente aclarados con la prueba practicada, como si la primera entrega del dinero a la denunciante se hizo directamente por la acusada, o por su hija, o si la firma del contrato de préstamo fue anterior o posterior al documento de recibo de entrega, - o incluso, si parte de la cantidad consignada como parte de la cantidad consignada como principal del préstamo correspondía al pago de intereses, y no a la cantidad de numerario".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Luz, con intención de obtener un provecho patrimonial, formuló en fecha 27 de marzo de 2019 demanda de reclamación de cantidad frente a Natalia por un préstamo impagado de 19.500 euros, adjuntando a la misma un documento de fecha 13 de agosto de 2011 que llevaba título de "Préstamo" y cuyo texto decía: "Dña Luz, con nif: NUM000 Hace en efectivo 19.500 € a: Doña Natalia, con nif: NUM001, en mensualidades de 250 €. Se puede liquidar la deuda anticipada sin ningún tipo de interés". Este documento está firmado por ambas.

La acusada, formulando dicha demanda con sustento en ese documento, simuló la existencia de un préstamo distinto a aquel al que correspondía la entrega de dicha cantidad, puesto que dicho escrito fue firmado por la acusada y Natalia, como justificativo de la entrega de dinero que figuraba en otro documento privado de contrato de préstamo de la misma fecha, 13 de agosto de 2011, suscrito entre Natalia, como prestamista (sic), y la hija de la acusada, Sagrario, como prestataria (sic), siendo esta última de quien realmente recibía ese dinero en tal concepto, aun cuando pudiera haber sido la acusada quien, por cuenta de su hija, hubiera realizado materialmente la entrega del mismo.

Este préstamo fue incumplido prácticamente en su totalidad por Natalia, quien sólo abonó las tres primera cuotas de 250 euros, por lo que Sagrario reclamó a Natalia la cantidad 20.950 euros de principal (incluyendo otra cantidad que también le prestó en noviembre de 2011, y que tampoco le fue devuelta totalmente por la primera), dando lugar al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

Este procedimiento finalizó con una transacción entre las partes, que fue homologada judicialmente por auto de 23 de mayo de 2022 (sic, se entiende que se refiere al 2012). De todo ello tuvo conocimiento la acusada. Entre lo acordado entre las partes figura lo siguiente: "Por la parte actora se manifiesta que no tendrá nada que reclamar respecto a los dos documentos de fecha 13 de agosto de 2011 aportados con la contestación a la demanda".

La demanda interpuesta por la acusada dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, en fecha 30 de abril de 2019.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2020 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña la suspensión de dicho procedimiento ordinario por prejudicialidad penal, y ello ante la alegación por la demandada de que el documento de 13 de agosto de 2011 aportado con la demanda se había utilizado fraudulentamente ya que estaba incluido en la anterior reclamación de cantidad efectuada por la hija de la acusada frente a Natalia, quien además era la que le había entregado el dinero del préstamo a la demandada Natalia.

D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre el principio in dubio pro reo.

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

C) La pretensión no puede ser admitida.

En primer lugar, debemos recordar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la letra B del presente fundamento jurídico, que la sentencia objeto de recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en segunda instancia, no la dictada por la Audiencia Provincial en primera, que es a la que se refiere la recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, para llegar a la conclusión de tener por acreditada la estafa procesal cometida por la recurrente (consistente en tratar de cobrar una cantidad de dinero en un procedimiento judicial sobre la base de un préstamo inexistente, que trata de acreditar mediante un documento que se refiere a un préstamo diferente, respecto del cual se había llegado a un acuerdo homologado judicialmente, en virtud del cual a Natalia ya no se le podía reclamar nada), toma en consideración las siguientes pruebas de cargo:

- La declaración de Natalia, quien afirmó la existencia de un único préstamo, aquel que dio lugar al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, y que finalizó mediante transacción homologada judicialmente por auto, en el que, por la parte actora ( Sagrario), se manifestaba que no tendrá nada que reclamar a Natalia.

- La declaración de Sagrario, hija de la recurrente, quien expuso, en el mismo sentido que Natalia, que sólo hubo un negocio jurídico, el apuntado por Natalia, del que su madre, la recurrente, estaba por completo al tanto.

- La declaración de letrado que llevó la dirección técnica del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, quien afirmó que siempre se habló de un único préstamo, no de dos. Añadió que era la recurrente, y no su hija Sagrario la que llevaba todas las gestiones.

El Tribunal Superior de Justicia también destaca, como lo hace la Audiencia Provincial, la inexplicable conducta de la recurrente, que no fue hasta noviembre de 2018 que reclamó un préstamo de agosto de 2011, es decir, siete años después.

Desde todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia concluye motivadamente que, de acuerdo con la prueba practicada, se debe concluir la existencia de un único préstamo, de modo que, el segundo, es decir, el que esgrimió la recurrente en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 356/2019, era ficticio, y se trató de acreditar mediante un documento que se correspondían con el préstamo anterior, auténtico, respecto del cual ya nada se podía reclamar a Natalia en virtud de la transacción alcanzada en el procedimiento ordinario nº 152/2012, homologada por auto.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En todo caso, en relación con el extremo que se hace constar en el factum de que no está determinado quién concretamente entregó materialmente el dinero en el préstamo verdadero a Natalia, si la recurrente, o Sagrario, ("aun cuando pudiera haber sido la acusada quien, por cuenta de su hija, hubiera realizado materialmente la entrega del mismo"), se trata de un extremo irrelevante en relación con la comisión de un delito de estafa procesal (lo cual señala el Tribunal Superior de Justicia acertadamente), por cuanto lo que sí que está terminantemente claro en el relato de hechos probados es que la recurrente empleó un documento correspondiente a un préstamo ya pagado para reclamar otro ficticio. Por la misma razón, los demás extremos que no han quedado concretados, a los que alude la Audiencia Provincial, tampoco tienen relevancia alguna.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) La recurrente alega, como segundo motivo, "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM".

La recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el dolo, por lo que no puede ser condenada, máxime cuando, como desarrolla en el motivo anterior, ha habido extremos que no han quedado suficientemente aclarados.

La recurrente añade que entre Natalia y ella no hay una buena relación, lo que no ha sido tenido en cuenta y debería haber determinado un análisis del resto de las pruebas con "mucho más detenimiento"; y que ella siempre ha mantenido una misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento.

La recurrente agrega que hay predeterminación del fallo.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Sobre el delito de estafa procesal, hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio, dispone que "pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo )

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento".

C) La pretensión debe ser inadmitida.

Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal cometido en grado de tentativa.

Debemos confirmar dicha calificación.

Así, en el factum, que debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, se hace constar que la recurrente trató de cobrar una cantidad de dinero en un procedimiento judicial ( procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña) sobre la base de un préstamo inexistente, que intentó acreditar mediante un documento que se refería a otro préstamo, respecto del cual se había llegado a un acuerdo homologado judicialmente por auto (en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012), en virtud del cual a Natalia ya no se le podía reclamar nada.

Desde todo lo anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, los hechos contenidos en el factum colman las exigencias del tipo penal aplicado.

En cuanto a la predeterminación del fallo, las alegaciones se inadmiten, en primer lugar, por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende, ex novo en esta Instancia, y ya hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En todo caso, la redacción del motivo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatorio que discrepan de la valoración del acervo probatorio realizada por la Audiencia Provincial y que esta Sala ya ha ratificado en el Fundamento Jurídico precedente.

En cualquier caso, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (a excepción de la predeterminación del fallo), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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