Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 344/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8219/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 344/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200577
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4756A
Núm. Roj: ATS 4756:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8219/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8219/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de abril de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
1º.- a) Que debemos condenar y condenamos a Eloy, como autor de un delito agravado contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 700.000 euros, y pago de una décima parte de las costas del juicio; absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado.
Para el cumplimiento de la penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.
b) Que debemos condenar y condenamos a Everardo, como autor de un delito agravado contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 500.000 euros, y pago de una décima parte de las costas del juicio; absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado.
Para el cumplimiento de la penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.
c) Que debemos condenar y condenamos a Florencio, como autor en grado de tentativa de un delito agravado contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de una décima parte de las costas del juicio; absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado.
Para el cumplimiento de la penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.
d) Que debemos condenar y condenamos a Adela, como cómplice de un delito agravado contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago y pago de una décima parte de las costas del juicio; absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusada.
Para el cumplimiento de la penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.
e) Que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito agravado contra la salud pública y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusada, sin imposición en materia de costas.
2º.- Se ordena el comiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción, así como el de los efectos intervenidos a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal para su ingreso en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Procédase a la devolución a Begoña de las cantidades en metálico intervenidas en la vivienda de Dª. Adela (6.020 euros y 59.400 dólares estadounidenses).
3º.- Procede, de no haberse hecho anteriormente, la remisión o conclusión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria
i) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 395.1.5 del Código Penal.
ii) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos del recurso pues ambos se fundan en similares alegaciones y denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados los siguientes hechos:
"1.- El día 16 de mayo de 2019 se detectó por la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez en el almacén de la compañía FEDEX un paquete postal procedente de Paysandú (Uruguay) con fecha de envío 8 de abril de 2019 y número NUM002 con destinataria " Adela, CALLE000, nº NUM003, puerta NUM004 de él Médano (Granadilla de Abona)" y con un peso de 13.800 gramos, siendo que fue interceptado porque al ser examinado por Rayos se detectó la existencia de sustancia similar a sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a su apertura e inspección física encontrando un doble fondo conteniendo tres paquetes, que contenían según la muestra que se extrajo punzando los paquetes sustancia que resultó positiva a cocaína.
Autorizada judicialmente mediante auto de 18 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona la correspondiente, recogida, apertura, intercambio de la sustancia por otra inocua y entrega controlada del paquete, el 27 de mayo de 2019, sobre las 15:59 el acusado Eloy, mayor de edad en cuanto nacido en Uruguay el día NUM005/1981, con NIE número NUM006 y sin antecedentes penales, recoge el paquete postal en el Estación de Servicios BP de la autopista TF-1, P.K 64, 9 dirección Sur de agente de la Guardia Civil, quien se hizo pasar por repartidor de la empresa FEDEX, después de varios intentos los días anteriores de entrega a la destinataria inicial del paquete, la también acusada, Adela, mayor de edad en cuanto nacida en Argentina el día NUM007/1987, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales.
Realizada judicialmente la apertura del paquete, el día 22 de mayo de 2019, en el interior del mismo había una pieza de repuesto cilíndrica conteniendo en su interior 3 paquetes de plástico enrollados con un peso aproximado respectivamente de 1.835 gramos el rollo A, 1.842 gramos el rollo B y de 1.852 gramos el rollo C en cuyo interior se contenía la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína. En concreto contenía 4, 7865 Kg de cocaína con una pureza del 71, 7 %.
Una vez recogido el paquete, Eloy, lo transporta en el vehículo propiedad de la también acusada Begoña, mayor de edad, en cuanto nacida en Uruguay el día NUM009/1961, con DNI NUM010 y sin antecedentes penales , automóvil marca Citröen modelo C2 con placa de matrícula .... NBQ, hasta el BARRIO000 en Arona, en concreto hasta el nº NUM000 de la CALLE001, donde reside el también acusado Everardo, mayor de edad en cuanto nacido en Uruguay el día NUM011/1978, con NIE NUM012 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien recogió el paquete, en tanto que era la persona encargada de la custodia de la sustancia estupefaciente propiedad de las personas que hicieron el envío desde Uruguay, hasta su posterior distribución entre los consumidores.
En la gestión de dicha recepción de sustancias estupefacientes para su custodia y posterior distribución en el ilícito mercado de consumidores, los acusados Eloy y Everardo contaron con la participación de la acusada Adela, en cuanto que la misma, conociendo que el paquete contenía la sustancia estupefaciente cocaína, aceptó figurar como destinataria del mismo y puso al acusado Eloy en contacto con la empresa de correos.
Las acusadas Adela y Begoña, esta última también conocedora de la actividad ilícita de su entonces pareja Eloy, realizaron envíos de dinero a personas asentadas en Uruguay relacionadas con el envío de la sustancia estupefaciente, sin que se haya podido determinar la finalidad del envío de dichas remesas dinerarias.
De haberse conseguido el propósito de introducir en el ilícito mercado de consumidores de sustancias estupefacientes la cantidad de droga intervenida, se hubiera obtenido un ilícito beneficio de 284.096, 96 euros.
2.- Posteriormente, el día 3 de Septiembre de 2019 se detectó la existencia de un nuevo paquete postal retenido por las autoridades de Menphis procedente de Uruguay con fecha de envío 29 de agosto de 2019 y número NUM013 con destinatario " Eloy, CALLE002, Urb. DIRECCION000, puerta NUM014 de El Médano (Granadilla de Abona)" y con un peso de 11.000 gramos, siendo que fue interceptado porque según inspección existía alta probabilidad de que contuviera sustancia estupefaciente de la que causa grave daño a la salud, cocaína.
Autorizada judicialmente mediante auto de 5 de Septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Granadilla de Abona la correspondiente, recogida, apertura, intercambio de la sustancia por otra inocua y entrega controlada del paquete, el 17 de septiembre de 2019 sobre las 12:23 horas el acusado Eloy recogió el paquete en la nave de la Empresa Correos Express sita en la Calle Laura Grote de la Puerta en el Polígono industrial de El Mayorazgo en Santa Cruz de Tenerife el paquete postal que llevó hasta su vivienda sita en la CALLE003 nº NUM015 de El Parque de la Reina, con intención de repartir posteriormente la sustancia estupefaciente con el también acusado Florencio, para su posterior distribución en la Isla de Tenerife, entre los consumidores.
Realizada judicialmente la apertura del paquete, el día 16 de septiembre de 2019, en el interior del mismo había una pieza de repuesto cilíndrica conteniendo en su interior 4 paquetes con un peso total aproximado de 2.176 gramos en cuyo interior se contenía la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína. En concreto contenía 1, 1119 Kg de cocaína con una pureza del 86, 3 % y 988 gramos de cocaína al 83, 9% de pureza.
De haberse conseguido el propósito de introducir en el ilícito mercado de consumidores de sustancias estupefacientes la cantidad de droga intervenida, se hubiera obtenido un ilícito beneficio de 124.906, 32 euros.
3.- Una comisión judicialmente autorizada realizó en la mañana del día 19 de septiembre de 2019 una entrada y registro en el domicilio de Eloy y de Begoña, interviniéndose un teléfono móvil, dos pistolas detonadoras, dos copias de envío de dinero Western Union y un ordenador marca Acer.
Una comisión judicialmente autorizada realizó en la mañana del día 19 de septiembre de 2019 una entrada y registro en el domicilio de Adela, interviniéndose 6.020 euros, 59.400 dólares americanos, una báscula de precisión marca pocket scale, una minibascula de precisión marca mini scale, dos teléfonos móviles y 2 tarjetas SIM de movistar.
Una comisión judicialmente autorizada realizó en la mañana del día 19 de septiembre de 2019 una entrada y registro en el domicilio de Everardo, interviniéndose 2.250 euros, una báscula de precisión marca Tanita, un teléfono móvil y 11 bolsas y 4 tarros que contenían marihuana.
Una comisión judicialmente autorizada realizó en la mañana del día 19 de septiembre de 2019 una entrada y registro en el domicilio de Florencio, interviniéndose 2.250 euros, una báscula de precisión, un teléfono móvil y aproximadamente 6, 5 gramos de cocaína."
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y para concluir, como hizo la Sala de instancia, que el acusado había concertado la importación de la sustancia estupefaciente contenida en el primer paquete y acordado que la misma, una vez tuviera entrada en la isla de Tenerife, fuera depositada en un inmueble sobre el que tenía plena disposición, para su posterior distribución a terceros.
Así, subrayó que el Tribunal
El Tribunal de apelación entendió que la anterior prueba era suficiente para tener por acreditados los hechos y destacó, respecto del acusado: i) la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM016, quien declaró que mediante las vigilancias efectuadas habían podido comprobar que el recurrente tenía acceso franco al número NUM000 (vivienda en la que se depositó el primer paquete recibido por Eloy), ii) la declaración prestada por el agente con TIP NUM017, que intervino en el seguimiento del acusado Eloy tras la recepción de primer paquete y que pudo ver cómo entraba en el número NUM001 (domicilio de Everardo), salía para llevar el paquete al número NUM000 y posteriormente regresaba sin el paquete al primer inmueble, y quien pudo ver al recurrente asomado a la azotea del nº NUM001, iii) el tráfico de conversaciones que tuvo lugar entre los distintos acusados el 27 de mayo de 2019 (día de la entrega del primer paquete) y que, a juicio de la Sala de apelación, demuestran la implicación del Everardo en los hechos, al referirse constantemente los interlocutores a " Gallina" en sus conversaciones y vi) el tráfico de llamadas que tuvo lugar con posterioridad al día 27 de mayo de 2019 y que, en este caso, demuestran la decepción del resto de los coacusados con Everardo, a quien hacen responsable del fracaso de la operación (porque, como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil, la droga originaria fue sustituida por harina) y quienes incluso llegan a concertarse para dirigirse a la vivienda de Everardo portando una pistola. Respecto de esto el último, el Tribunal Superior de Justicia señaló que fue la intervención de la Guardia Civil quien evitó la venganza, pues en el seguimiento efectuado el día 25 de junio de 2019, observó a Eloy junto con otras dos personas conocidas policialmente por haber tenido altercado, saliendo de la zona del Parque de la Reina y, al ser interceptados por una patrulla de la Guardia Civil, se dieron a la fuga, arrojando por la venta a la cuneta lo que resultó ser una pistola detonadora.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluía la suficiencia de la prueba, destacando que la Sala de instancia había indicado los indicios en que asienta su convicción sobre la relación del recurrente con las sustancias estupefaciente intervenidas, y su concreto papel dentro de la operación, cumpliendo así con el requisito formal que exige la prueba indiciaria.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en la recepción de la droga, y su disponibilidad sobre la misma, y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, y, especialmente, las conversaciones telefónicas reseñadas, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.
También debe ratificarse el juicio de inferencia realizado por las Salas sentenciadoras en relación con la consciente y voluntaria participación del recurrente en los hechos. Con todos datos señalados por la Sala de apelación, apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado era quien había concertado la entrega de la droga para su posterior venta, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La remota eventualidad de que el acusado fuese ajeno a los hechos -teniendo en cuenta que disponía de la vivienda nº NUM000, que Eloy fue a su casa antes de depositar la droga a recoger un manojo de llaves, que aparece en muchas de las conversaciones que tuvieron lugar el día de la recepción de la droga y que, además, Eloy y otras dos personas quisieron vengarse de él al comprobar el contenido del paquete-, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.
El recurrente cuestiona también la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
También se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
