Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 349/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1735/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200585
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4764A
Núm. Roj: ATS 4764:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1735/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1735/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de abril de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1) Por infracción de precepto constitucional de los artículos 18.2, 17.3 y 24 CE.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
A) La recurrente denuncia que se han tenido en cuenta las manifestaciones que realizó al tiempo de efectuarse la entrada y registro, para entender que residía en la vivienda y, en consecuencia, para el dictado de sentencia condenatoria. Señala que, en el momento en que se efectuó el registro, no se encontraba detenida, pero sí privada de libertad, y debió estar asistida por letrado.
Entiende que el auto que autorizó la entrada y registro carece de motivación, por cuanto, con anterioridad a su dictado, no se dirigía el procedimiento contra la recurrente, sino contra otras personas. Señala que el auto se limita a constatar las investigaciones policiales, sin integrar hechos y sin analizar los indicios. Por ello, señala que las pruebas obtenidas a raíz de la diligencia de entrada y registro se obtuvieron de forma ilícita.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo demás, la STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. (...) El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola".
C) En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que a raíz de las noticias llegadas a conocimiento de la Unidad de Investigación de los Mossos d'Esquadra de Badalona de que en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós se estaba vendiendo cocaína y heroína, se pudieron comprobar los hechos que a continuación se relacionan:
En fecha 19 de septiembre de 2018, sobre las 22:20 horas, agentes policiales observan un total de nueve personas de aspecto toxicómano acceder al interior del portal del citado inmueble y salir al cabo de pocos minutos, mientras otras tres personas que estaban en los alrededores en actitud vigilante contactaban previamente con ellos. Poco después, los agentes actuantes siguieron a una persona que había accedido al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós, tras salir inmediatamente del mismo, siendo interceptado en la calle Gregal de Sant Adriá del Besós por agentes del cuerpo policial e identificado como Hilario. Portaba consigo, en el interior de su cartera, dos envoltorios de plástico, uno de color amarillo, con una sustancia pulverulenta en su interior, con un peso bruto de 0,1 gramos, que convenientemente analizada resultó contener cocaína con un peso neto de 0,04 gramos y una riqueza del 82% + - 6%, lo que da un contenido en base de cocaína de 0,03 + - 0,03 gramos; y otro envoltorio de color azul, con una sustancia con un peso bruto de 0,13 gramos, un peso neto de 0,04 gramos que convenientemente analizada que resultó contener 6Monoacetilmorfina, Acetilcodeína, Heroína y Piracetam, teniendo la heroína una riqueza del 28% + - 3%, resultando contener, por tanto, 0,01 gramos de heroína base.
El 20 de septiembre de 2018 sobre las 20:00 horas, el caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y los agentes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 observaron un flujo de personas con aspecto toxicómano acceder al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós y salir del mismo tras escasos minutos en el lugar. A las 20:45 horas, el agente NUM002 observó cómo Guioi Kakauridze, tras llamar al precitado inmueble, salió al cabo de 3 minutos. Fue seguido por los agentes NUM002 y NUM006 quienes le interceptaron en el aparcamiento de tierra sito al lado del inmueble, cuando portaba consigo un envoltorio de plástico de color verde, que acababa de adquirir en el interior del inmueble, con un peso bruto de 0,11 gramos. Convenientemente analizada, resultó contener cocaína con una masa neta de 0,05 gramos y una riqueza del 43% + - 3%, equivalente a 0,02 gramos de cocaína base.
El 3 de octubre de 2018 sobre las 22:30 horas, agentes de los Mossos d'Esquadra presenciaron cómo diversas personas con aspecto de toxicómanos accedían al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós y tras permanecer escasos 2 o 3 minutos abandonaban el mismo. Los cabos MMEE con TIP NUM007 y NUM001 interceptaron, en el Parque del Besós, a una de esas personas que identificaron como Pascual, que portaba consigo dos envoltorios de plástico de color amarillo, con sustancia pulverulenta en su interior, un peso bruto de 1,19 gramos, y neto de 0,11 gramos. Convenientemente analizados, resultaron contener 6Monoacetilmorfina, acetilcodeina, y heroína, ésta con una riqueza del 41% + - 4% equivalente a 0,05 gramos de heroína base.
El 19 de octubre de 2018 se dictó auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, acordando la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós, titularidad del Consorcio de la Mina. La entrada fue practicada el 25 de octubre de 2018. Se inició a las 10:00 horas, momento en que se halló en el rellano a Segismundo, y en el interior a Silvio, Plácido, Tomás y Victorio, quienes habían acudido al mismo con el fin de procurarse sustancias estupefacientes. También se hallaba en el interior a la única moradora del susodicho inmueble; la acusada María Rosa.
En el domicilio se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos que la María Rosa poseía, relacionados con la venta de las sustancias estupefacientes, así como la gestión y los rendimientos de dicha actividad ilícita, que se reseñaron con la siguiente numeración:
1. Sustancia pulverulenta, de color blanco, sobre un envoltorio de plástico de color azul, con un peso bruto de 8,8 gramos, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 8,10 gramos y una riqueza del 73% + - 5% lo que supone contener 5,91 gramos de cocaína base.
2. Sustancia arenosa, de color beige y gris, con un peso bruto de 8,6 gramos, resultando contener polvo fragmentado con una masa neta de 7,42 gramos, que contenía piracetam, así como cocaína con una riqueza del 32 + - 2%, equivalente a 2,37 + - 0,15 gramos de cocaína base, y heroína con una riqueza de 14 + - 1,3% equivalente a 1,04 gramos + - 0,10 gramos de heroína base.
3. Un total de 1.124,58 euros, divididos en billetes y monedas de distintas fracciones (2 billetes de 50 euros; 16 billetes de 20 euros, 21 billetes de 10 euros, 14 billetes de 5 euros; 18 monedas de 2 euros; 69 monedas de 1 euro, 16 monedas de 0,50 euros, 30 monedas de 0,20 euros; 18 monedas de 0,10 euros y lo (sic) monedas de 1 cm de euro; dinero metálico procedente del ilícito tráfico al que se venía dedicando la acusada.
4. Siete básculas de precisión.
5. Un documento de trabajador y de donante de sangre a nombre de Pedro Antonio; un pasaporte de Rusia a nombre de Tomás; un pasaporte de Rusia a nombre de Alonso, y finalmente, el DNI, el permiso de conducir, la tarjeta sanitaria europea y la tarjeta del servicio catalán de la salud, todos ellos a nombre de Ambrosio, encartados en un hurto de fecha 14 de octubre de 2018, y a quien le fueron devueltos en fecha 29 de octubre de 2018.
6. Dos libretas de tapas naranja y marrón, respectivamente, con anotaciones manuscritas, a modo de contabilidad, detallando, día a día, número de gramos, nombres de personas y gastos en conceptos como "comida", "bebida", entre otros.
7. Recortes de plástico de color añil, para hacer envoltorios para sustancias como los intervenidos.
8. Medicamentos en sus blísteres.
9. Relojes de pulsera, de las marcas Festina, Rolex y Halei, respectivamente.
10. 9 teléfonos móviles, de los cuales, el Apple, Iphone 6, encartado en un atestado por hurto anterior, fue devuelto a su titular. El Samsung, Galaxy 4, que constaba como sustraído en diligencias policiales previas a la entrada, seguidas por robo con violencia, fue devuelto a su titular. El resto de teléfonos fueron ingresados en el depósito judicial.
11. Un envoltorio de plástico de color azul con sustancia pulverulenta con un peso bruto aproximado de 1,8 gramos, que convenientemente analizada resultó contener 0,09 gramos de cocaína, heroína y piracetam. La cocaína contenida tenía una riqueza del 15 + - 1%, resultando una cantidad de 0,01 gramos de cocaína base. La heroína contenida tenía una riqueza del 16 + - 1 % lo que equivale 0,01 gramos de heroína base.
Salvo el último efecto reseñado, (número 11) que fue intervenido en el comedor, el resto de efectos fue intervenido en la cocina del inmueble, los dos primeros encima de la mesa, sobre envoltorios de plástico, siendo también la cocina donde se localizó, en uno de sus cajones, la documentación personal de la acusada María Rosa, por indicación de ella misma.
El 25 de octubre de 2018, María Rosa poseía en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós las reseñadas cantidades de cocaína, heroína con ánimo de destinarlas a su difusión a terceros mediante su venta al menudeo, siendo que tales sustancias se preparaban para ello en el reseñado inmueble mediante su distribución en monodosis, introduciéndolas en envoltorios de plástico (rúbrica 7), utilizando sustancias de corte en la preparación (piracetam) y usando para el pesaje de las monodosis las referidas balanzas de precisión (rúbrica 4), siendo el dinero y efectos intervenidos (rúbricas 3, 9 y 10) productos de la venta de tales sustancias.
Una vez en dependencias policiales, en el cacheo a María Rosa efectuado en el área de custodia de detenidos, se halló en poder de la misma un envoltorio que contenía sustancia pulverulenta de color blanco con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, que convenientemente analizada resultó tener 0,01 gramos de masa neta en la que se identificó el principio activo de la cocaína, sin que pudiera analizarse por no disponer de cantidad suficiente para ello. Dicha sustancia intervenida en dependencias policiales estaba destinada al consumo por parte de la acusada (en ocasiones la consumía mezclada con heroína). También era consumidora de marihuana.
María Rosa actuó impulsada por su hábito de consumo de abuso de dichas sustancias, sufriendo una leve compulsión en sus facultades volitivas.
El gramo de cocaína tenía un precio de venta en el mercado ilícito de 57,48 euros el gramo. El gramo de heroína tenía en la fecha de los hechos un precio de venta en el mercado ilícito de 57,48 euros.
El valor de la sustancia estupefaciente intervenida en la entrada y registro del susodicho inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Sant Adriá del Besós, hubiera alcanzado la suma de 897,26 euros.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que la parte recurrente planteaba, indicando, con pleno refrendo de lo apuntado igualmente por el Tribunal de instancia en su sentencia, que no se apreciaban vicios determinantes de nulidad en el auto que acordó la entrada y registro; que la diligencia se notificó a las personas que se encontraban en su interior; que la referencia al empadronamiento que contenía el auto no era limitativa de las personas que pudieran encontrarse en su interior; y que la acusada estuvo presente en la diligencia, y manifestó ser moradora del domicilio.
Ratificaba así el Tribunal Superior de Justicia lo expuesto por la Audiencia Provincial que, a estos efectos, había considerado: (i) que la acusada había negado que el lugar en que se efectuó el registro fuera su domicilio; (ii) que no obstante, el auto que acordó la entrada y registro cumplía con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para llevar a cabo la diligencia; (iii) que el auto estaba fundamentado en sólidas evidencias objetivas de la comisión de un delito contra la salud pública; (iv) que figuraban numerosas vigilancias, con sus informes, e intervenciones de sustancias a personas que salían del domicilio, con los posteriores análisis; y (v) que la policía también había intervenido marihuana, en ese domicilio, en fechas anteriores.
Concluía la Audiencia Provincial que lo expuesto por el cuerpo policial determinaba unos indicios delictivos para cuya investigación la medida acordada era legítima, proporcional, idónea y necesaria. Señalaba que el auto que acordó la entrada y registro estaba profusamente motivado, de forma comprensible, y recogía la ponderación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la medida acordada a los fines de continuar con la investigación. Ponía de relieve que la falta de identificación de la recurrente no determinaba vicio algún, pues en las diligencias policiales (y auto) se había indicado las posibles personas involucradas, pero para la concreta identificación de los autores fue necesario llevar a cabo la entrada y registro. Añadía que constaba que, en el acta de entrada y registro, la recurrente se identificó como la moradora del lugar y, de esta manera, se entendieron con ella las diligencias, sin que se le causase indefensión alguna.
En definitiva, ninguna lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se produjo pues, como explicitan las Salas sentenciadoras, los datos expuestos conformaban indicios suficientes para inferir de forma muy provisoria, que es lo exigible en esta fase procesal, la comisión de un delito contra la salud pública y, en consecuencia, para habilitar la entrada y registro en el domicilio, tal y como se acordó por auto de 19 de octubre de 2018.
Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. Iniciadas las investigaciones procedentes, los agentes de policía desplegaron diversos dispositivos de vigilancia sobre el domicilio, siendo a raíz de estas y de las intervenciones de sustancias a diversos compradores, como se concluyó la posible comisión de un delito contra la salud pública. Según lo expuesto, en la investigación policial se aportaban unos serios indicios de que, en la vivienda, sometida a vigilancia, se estaría cometiendo un delito contra la salud pública. Ya efectuada la diligencia, la recurrente se identificó como moradora, de manera que con ella se entendieron las diligencias.
En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que del examen del oficio policial no se desprende que se aportasen meras suposiciones o conjeturas, por cuanto se contienen datos objetivos y concretos, confirmados por el resultado de las medidas de investigación practicadas hasta ese momento, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que la motivación del auto del Juzgado ha de considerarse suficiente, pues aquél contiene, conforme a los cánones de legalidad, los indicios criminales que debían ser comprobados, así como una referencia a los mismos y a las fuentes de conocimiento.
Por lo que se refiere a las quejas deducidas a propósito de los indicios ponderados, la respuesta dada por las Salas sentenciadoras es asimismo acertada, en tanto que no se trataba de una investigación prospectiva, pues aparecía sólidamente refrendada por la existencia de serios indicios de la comisión de un delito concreto (el tráfico de sustancias estupefacientes) y no, como se aduce, sobre la base de unas meras sospechas. Finalmente, la mención a otras personas que eran objeto de investigación no impide que, constatado que la persona que mora en el domicilio es otra, pueda entenderse con ella la diligencia y registro, sin que ello desdiga la legitimidad, proporcionalidad, idoneidad o necesidad de la medida.
Por lo demás, como recordábamos en STS 198/2022, de 3 de marzo, la presencia que es exigida es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido. No era precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto; tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
D) Del examen de las actuaciones se constata que la cuestión relativa a las expresiones que la recurrente realizó al cuerpo policial actuante durante la práctica de la entrada y registro no fue alegada en la previa apelación.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial no valoró correctamente el informe médico forense relativo a su adicción a sustancias. Aduce que una correcta valoración debería haber conducido a entender que su presencia en el domicilio obedecía a su dependencia del consumo de sustancias, que habría determinado que acudiera al lugar para proveerse de ellas y que obraba bajo los efectos de una grave adicción que le provocaban alteraciones psíquicas, con merma de su capacidad para determinar su voluntad.
B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el caso presente, el informe médico forense ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión a otros documentos clínicos aportados por la defensa, concluir que la recurrente era adicta al consumo de sustancias y que ello mermaba levemente sus capacidades, sin que tales apreciaciones se extendieran a entender que la acusada se encontraba en el domicilio por los motivos que aduce.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
