Última revisión
11/09/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10249/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201132
Núm. Ecli: ES:TS:2023:10787A
Núm. Roj: ATS 10787:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10249/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10249/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de julio de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
- "Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la seguridad, la propiedad y tutela judicial reconocidos en los artículos 17, 33 y 24 de la Constitución que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no desvirtúa en modo alguno relacionad todo ello con el artículo 408 del Código Penal, artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 11, 29 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio, Sentencia 53/1985, de 11 de abril, 129/1989 de 17 de julio y 114/1995, e 6 de julio" (sic).
- "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución que no queda enervado en la valoración de las pruebas que hace la Audiencia Provincial y confirma el Tribunal Superior de Justicia en relación todo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).
- "Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la seguridad, la propiedad y tutela reconocidos en los artículos 17, 33 y 24 de la Constitución que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no desvirtúa en modo alguno relacionad todo ello con el artículo 408 del Código Penal, artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 11, 29 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio, Sentencia 53/1985, de 11 de abril, 129/1989 de 17 de julio y 114/1995, e 6 de julio" (sic).
- "Infracción de ley. Inaplicación del artículo 22.2 del Código Penal. Uso de disfraz" (sic).
- "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución que no queda enervado en la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial y bendecida y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en relación todo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española sobre la motivación de las resoluciones judiciales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que determina la indebida aplicación para mi representada de los artículos 301-1, párrafos 1º y 2º y 302.1 y 2 del Código Penal" (sic).
Fundamentos
Recurso de Eulogio
El recurrente sostiene que se ha producido la vulneración del derecho a la seguridad porque, a pesar de que los agentes de la Guardia Civil tenían conocimiento "de los delitos cometidos y de las posibilidades de detención de los autores", no lo hicieron lo que ha permitido "la comisión de las infracciones penales por las que han sido condenados" (sic).
Por otro lado, sostiene que se habría vulnerado el derecho a la propiedad "por cuanto de haber intervenido en un primer momento los perjudicados no se hubieran visto privados de los bienes sustraídos" (sic).
Asimismo, considera que se habría vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española "pues de habérseles detenido ab initio no hubieran sido enjuiciados por los robos objeto de esta causa, con el corolario de que las pruebas ofrecidas por la Guardia Civil no pueden ser legalmente introducidas como sustento de la acusación de acuerdo con la de exclusión prevista en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).
A juicio del recurrente, la actuación de los agentes de la Guardia Civil ha permitido "la comisión de los robos que nos ocupan ahora" (sic) lo que ha producido una vulneración de los citados derechos fundamentales y, por tanto, debe reputarse nula de pleno derecho.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en la madrugada del día 6 de marzo de 2021, los acusados Evaristo, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, Eulogio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, y Fructuoso, mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, puestos de común acuerdo y guiados con ánimo de incrementar ilícitamente su patrimonio, en compañía de otras dos personas contra las que no se sigue el presente procedimiento al encontrarse en ignorado paradero, circulaban con el vehículo BMW X6 matrícula ....-ZMC propiedad de Arval Lease Plan y que había sido sustraído el día 3 de marzo de 2021 en la localidad de Algete (Madrid), hecho que no se sigue en el presente procedimiento, accediendo a la localidad de Tres Cantos (Madrid) donde a la altura de la calle Bulgaria, se dirigieron al Renault Megane ....-TMM, propiedad de Salvador y le sustrajeron las placas de matrícula delantera y trasera que tienen un valor inferior a 400 euros, dirigiéndose de nuevo al BMW X6 procediendo a sustituir las placas de matrícula originales del vehículo ....-ZMC, por las que acaban de sustraer, esto es, ....-TMM.
Una vez realizado este cambio de placas de matrícula, se dirigieron a la calle Osa Mayor de Madrid, concretamente al n° 37 de la referida calle, donde se ubica el estanco propiedad de Mariola y sobre las 05:00 horas y, tras fracturar la persiana metálica y el cristal de la puerta del local, accedieron al mismo, portando capuchas y mascarillas o pañuelos para desfigurar su rostro e impedir ser reconocidos por las cámaras de seguridad del local, apoderándose de la caja registradora con 500 euros en efectivo y de numerosas cajetillas de tabaco del establecimiento por importe de 10.007,20 euros, que metieron en cajas y bolsas, dándose a la fuga, y deshaciéndose más tarde de la caja registradora (sin dinero) y de las placas de matrícula ....-TMM que fueran recuperadas por agentes de la Guardia Civil y entregadas a sus legítimos propietarios.
La propietaria del estanco no reclama ni por los daños materiales, ni por el género sustraído, ni los perjuicios ocasionados, al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora Allianz.
Entre el día 22 de marzo de 2021 y la madrugada del día 23 de marzo de 2021, los acusados Evaristo y Eulogio, en compañía de otros dos varones contra los que no se sigue el presente procedimiento al encontrarse en ignorado paradero, obrando con idéntico ánimo y puestos de común acuerdo, se dirigieron en el vehículo BMW X6 matrícula ....-DCM hacia el vehículo Mazda 6 matrícula ....-XTQ donde guardaban diversas herramientas tales como radiales, taladros, mazas, cizalla, generador de corriente, inhibidores de frecuencia, ganzúas para cometer los robos con fuerza objeto del presente procedimiento, para a continuación dirigirse a la calle Corazón de María de Madrid donde a la altura del n° 39, y sobre las 05:30 horas, portando capuchas y mascarillas o pañuelos para desfigurar su rostro e impedir ser reconocidos por las cámaras de seguridad del local, procedieron a forzar la persiana metálica del establecimiento Douglas y la puerta de acceso, y tras acceder a su interior, y valiéndose de diversos contenedores de basura, se apoderaron de gran cantidad de perfumes propiedad del establecimiento "Douglas", que han sido valorados en 15.734,65 euros.
Los daños ocasionados al establecimiento no han sido objeto de tasación.
El perjudicado reclama tanto por el género sustraído como por los desperfectos materiales del local.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba ilícita.
Hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que "es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.
La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.
En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: "... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)". Y añadía que "Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita".
Las alegaciones no pueden admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no se habría producido ninguna vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia expuso que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de sus funciones entre las que se encuentran prevenir la comisión de actos delictivos e investigar las infracciones penales, así como detener a los presuntos y asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, de acuerdo con el artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo, la sentencia expresó que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuaban como policía judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Española.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el principio básico de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad era, en las relaciones con la comunidad, actuar sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de medios a su alcance.
Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia precisó que el planteamiento aducido por el recurrente constituía, en definitiva, una entelequia cuya finalidad era trasladar la propia responsabilidad por los hechos delictivos cometidos.
Asimismo, destacó que la detención del recurrente y los otros condenados se efectuó cuando los agentes constataron indicios sólidos de la posible comisión de delitos por parte de los implicados que fueron más allá de una mera sospecha. En esta línea, la sentencia expuso que los agentes de la Guardia Civil manifestaron en el plenario que, tras efectuar largos seguimientos, no llegaron a ver la concreta comisión de los ilícitos enjuiciados dado que no se podían acercarse demasiado al lugar y, por tal motivo, manifestaron que solo observaron la llegada al lugar de los hechos y el abandono tras cargar los efectos en el maletero de los vehículos.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia entendió que no cabía efectuar ningún reproche a la actuación policial ni tampoco tildar de pasiva su postura por las circunstancias expuestas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto no se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales en los términos planteados por el recurrente.
En efecto, los agentes de la Guardia Civil acordaron la detención del recurrente cuando consideraron oportuno para el completo esclarecimiento de los hechos. El planteamiento del recurrente supone una forma de trasladar la responsabilidad por los hechos delictivos cometidos a los agentes de la Guardia Civil cuya actuación se ajustó a los criterios expuestos en la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios de actuación de la Policía Judicial.
Sobre esta cuestión, hemos señalado en la STS 154/2007, de 6 de marzo, que "la responsabilidad de una investigación policial en orden al descubrimiento de un delito y sus autores del que se poseen indicios, corresponde de forma exclusiva a la policía judicial, antes de que se haya abierto el procedimiento judicial sobre esos hechos, siempre que no se precise la autorización del juez para algún acto de intromisión en la esfera de los derechos fundamentales de las personas investigadas, necesarios para la incoación o prosecución de la labor investigadora.
La policía judicial acordó la detención en el momento que estimó oportuno, culminando con éxito su cometido de descubrir delitos y detener a sus autores. La policía para detener a una persona ha de poseer indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero también datos acreditativos de su participación en el hecho criminal, lo que se consigue con la aportación de elementos probatorios de carácter incriminatorio ( art. 492-4º L.E.Cr.). La fuerza policial no puede frustrar una investigación o puede conformarse con el esclarecimiento parcial de los hechos indiciariamente delictivos. Ésta esperó al momento en que existían pruebas contundentes e inequívocas de la participación en el hecho, como fue la posesión de la droga. No es lo mismo intervenir en el momento de realizar la transacción de una papelina que un alijo de droga que puede originar la aplicación del subtipo de notoria importancia. También deben agotarse las vías de investigación tratando de descubrir otros posibles coautores o cómplices en el delito.
En definitiva, la responsabilidad y competencia de la fuerza policial instructora, dentro de los límites que la Constitución y las leyes establecen, constituyen la base y fundamento de las decisiones a adoptar en el marco de una investigación por razón de delito, antes de la apertura de diligencias judiciales".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Respecto del robo en el estanco, considera que, cuando ocurrió el mismo, se encontraba convaleciente de un esguince de tobillo lo que se acredita mediante la factura de compra de una tobillera el día 5 de marzo de 2021 y por el parte médico del Hospital Universitario 12 de octubre relativo a la asistencia sanitaria que se le prestó el día 4 de marzo de 2021.
Asimismo, sostiene que las conversaciones de WhattsApp que se han aportado al procedimiento acreditarían que se habría desplazado "al pueblo" (sic).
Por otro lado, sostiene que la intervención de las cajetillas de tabaco en el registro practicado en su domicilio no es prueba suficiente que acredite su participación en el robo.
En relación con el robo en la perfumería "Douglas", considera que la sentencia no ha valorado correctamente las fotografías y las conversaciones de WhattsApp que acreditarían que estuvo jugando al pádel desde las ocho hasta las nueve de la noche.
Considera que el hallazgo de los perfumes en su domicilio tampoco determina su implicación en los hechos pues las colonias podría haberlas recibido el recurrente o sus familiares "de los autores del robo o adquiridos a los mismos y que a lo sumo supondrían un delito de receptación, pero no de robo" (sic).
Finalmente, sostiene que los agentes de la Guardia Civil le confundieron con otra persona como se comprueba con las fotografías obrantes en los folios 198, 199 y 211 de la causa.
B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado en la STS 215/2019, de 20 de abril, que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar acreditada la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten deducir la participación de los recurrentes en los delitos por los que han sido condenados.
- La declaración del agente de la Guardia Civil NUM009, instructor del atestado, quien manifestó en el plenario que la investigación se inició a raíz de una serie de robos de vehículos en concesionarios en los que estaba implicado Ceferino. El agente precisó que, una vez que se inició la vigilancia sobre esta persona, pudieron constatar que se relacionaba con los otros investigados que, finalmente, resultaron detenidos. Manifestó que el grupo estaba conformado por Eulogio, Evaristo, Fructuoso, Ceferino y Cirilo. Asimismo, el agente, tras exhibírsele las fotografías obrantes en los folios 198 y 211, manifestó que la primera foto contenía un error sobre los participantes y que la correcta era la obrante en el folio 211.
- La declaración del agente NUM003, secretario de las diligencias, quien corroboró en el plenario el hallazgo de las cajetillas de tabaco y perfumes en el domicilio de DIRECCION000.
- El agente NUM004 quien manifestó en el juicio oral que intervino en las vigilancias de los días 5-6 y 22-23 de marzo de 2021, fechas en las que se cometieron los robos objeto de este procedimiento. El agente manifestó que efectuó un largo seguimiento de los investigados y expresó que se organizó un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de uno de los investigados. El agente manifestó que, tras efectuar el seguimiento, observó a los cinco investigados en el lugar donde se encontraba el estanco y, en concreto, Fructuoso que estaba de pie vigilando y a Eulogio y Evaristo que estaban cargando algo en el maletero de grandes dimensiones. Por otro lado, el agente relató que, tras cerrar rápidamente el maletero, les siguió un compañero hasta que se internaron en un camino. En ese momento, se acercó a pie al lugar en el que se encontraban y pudo ver que estaban manipulando el vehículo. Asimismo, el agente manifestó que, cuando salieron, su compañero entró y recuperó unas placas de matrícula y un cajón de caudales vacío.
Asimismo, el agente relató que también participó en la vigilancia del día 22 de marzo en la que efectuó un seguimiento prolongado de un vehículo BMW X6 hasta que llegó a la calle Corazón de María. El agente relató que estaba en las inmediaciones de la perfumería, aunque no vio entrar a los acusados en el establecimiento. Asimismo, expuso que vio cómo se apeaban del vehículo Eulogio, Evaristo y otros dos investigados no juzgados y, mientras uno de éstos abría el maletero del vehículo, Eulogio se dirigió a unos cubos de basura al tiempo que el otro investigado se situaba en la calle en actitud vigilante. El agente expuso que, cinco minutos más tarde, observó a Eulogio y a otro investigado no juzgado, volcando uno de los contenedores en el interior del maletero del vehículo. También relató que vio a Evaristo y al otro investigado no juzgado venir corriendo de la perfumería y que, tras introducirse en el vehículo, se marcharon los cuatro del lugar.
Finalmente, el agente manifestó que reconoció a los cinco investigados y, concretamente, a los tres recurrentes pues conocía a la perfección sus características físicas porque llevaban trabajando semanas en el operativo. También especificó que creía que alguna vez había visto a Evaristo con gafas.
- El agente NUM005 manifestó en el plenario que acompañó al anterior agente en la vigilancia del día 5-6 de marzo. El agente ratificó que observó a los tres recurrentes y a los dos acusados no juzgados en el presente procedimiento. Asimismo, el agente ratificó la versión de los hechos expuesta por su compañero y añadió que era el autor de las fotografías obrantes en los folios 197 y siguientes. Sobre esta cuestión, puntualizó que la primera fotografía contenía un error sobre los participantes y que la correcta es la obrante en el folio 211.
- El agente NUM006 relató en el plenario que participó en la vigilancia del día 22-23 de marzo y que solo estaban presentes Evaristo, Eulogio y los otros dos investigados no juzgados. Asimismo, el agente ratificó la vigilancia efectuada y que conocía las caras de todos los investigados -y, en concreto, de los tres recurrentes- porque llevaba semanas trabajando en la investigación.
- El resultado de las entradas y registros, cuyas actas, extendidas a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, constan incorporadas a los autos en los folios 393 y 394, 903, 388 a 392, 904 y 905, 395 a 401, 880 a 883, 402 a 413. Concretamente, en una de las viviendas registradas, se encontraron 30 perfumes y, en la otra, 40.
- Los agentes de la Policía Nacional nº NUM007 y nº NUM008 quienes manifestaron en el plenario que escucharon a través de la emisora que un BMW X6 negro, con matrícula falsa, estaba dando "palos" (sic) por Madrid. Concretamente, refirieron que, sobre las cuatro, comunicaron que había roto la persiana de un estanco de Aravaca y se habían llevado efectos. Asimismo, expresaron que fueron al lugar de los hechos y una vecina les dijo que cuatro o cinco personas se habían bajado de un BMW negro, forzaron la puerta del estanco y se fueron con los efectos sustraídos en el vehículo. Por otro lado, los agentes relataron que vieron la puerta del estanco fracturada.
- La prueba documental consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento "Douglas" y del estanco, que fueron reproducidas en el plenario. En dichas grabaciones, se ve acceder a tres personas a los locales comerciales fracturando los cierres y las puertas de acceso, todos ellos encapuchados y con los rostros cubiertos por mascarillas o pañuelos, con la finalidad de sustraer los objetos de su interior. Asimismo, en las grabaciones se aprecia que los investigados introducen dichos objetos en bolsas y cajas en el caso de estanco; y, en contenedores de basura, en el caso del robo de la perfumería.
- La declaración del testigo Salvador quien manifestó en el plenario que aparcó el Renault Megane ....-TMM en Tres Cantos, en la intersección entre la Avenida de Juan Pablo II y la Calle Bulgaria. Asimismo, relató que, al día siguiente, sobre las 12:15 horas, se dio cuenta de que le faltaban las placas de matrícula y que el día 13 de marzo se las devolvió la Guardia Civil.
- La declaración de la testigo Mariola, propietaria del estanco, quien manifestó que el día 6 de marzo le llamaron de la central de alarmas a las 5 de la mañana, que su marido se desplazó al establecimiento y que el cierre estaba destrozado. Asimismo, manifestó que le sustrajeron tabaco y el cajón del dinero. También manifestó que le enseñaron varias cajetillas y supo que eran suyas por el código.
- El testigo Norberto, empleado de la perfumería "Douglas", manifestó que le llamó la Policía Nacional porque había forzado el cierre del establecimiento y habían entrado con cubos de basura y una papelera que tienen en la entrada y se habían llevado todo lo que habían podido en diez minutos. Relató que sustrajeron perfumes de hombres, así como que forzaron el cierre y el mecanismo eléctrico. Finalmente, expresó que ponía alarmas en los perfumes por dentro y, dado que no se aprecian a primera vista, pudo identificar varios perfumes de los sustraídos por los recurrentes.
- La testigo Salome, representante legal de "Douglas", manifestó que se produjo un robo en un establecimiento sito en la calle Corazón de María nº 39 sobre las 5 de la mañana y que había cámaras de seguridad que pudieron observar cómo se forzó la cerradura y cómo los recurrentes introdujeron los perfumes en un cubo de basura.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia expresó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se había acreditado que el recurrente se hubiera marchado "al pueblo" (sic) o que padeciera un esguince que le impidiera cometer los hechos. El Tribunal Superior de Justicia destacó la contradicción existente entre la imposibilidad de perpetrar el robo ocurrido el día 5 de marzo alegando imposibilidad física cuando, dos semanas más tarde, adujo que no pudo cometer la sustracción de la perfumería porque se encontraba, en esas horas, jugando al pádel.
Asimismo, la sentencia expresó que el hallazgo de tabaco -que, además, fue reconocido por la propietaria del estanco por estar trazado- en el domicilio del recurrente, junto con numerosos botes de perfume que se encontraban dispuestos con su dispositivo de alarma, implicaba una vinculación directa con los hechos por los que había sido condenado.
Finalmente, la sentencia expresó que el error existente en la fotografía obrante en el folio 199 se había corregido posteriormente por los investigadores en la fotografía obrante en el folio 211, como manifestaron los agentes.
En definitiva, las declaraciones de los agentes de policía quienes manifestaron en el plenario haber efectuado las vigilancias de los recurrentes y no tener duda alguna sobre su identidad, unida a las grabaciones de las cámaras de seguridad de los establecimientos, así como el resultado de las entradas y registros en las que se intervinieron efectos relacionados con los robos (cajetillas de tabaco y perfumes), constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado.
En definitiva, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recurso de Fructuoso
El recurrente considera -en términos similares a los expuestos en el primer motivo del recurso de Eulogio- que la actuación policial ha vulnerado los derechos a la seguridad, la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostiene, en síntesis, que dicha vulneración se ha producido porque los agentes de la Guardia Civil no detuvieron al recurrente y a los otros condenados en un primer momento lo que ha permitido la comisión de las infracciones penales por las que han sido condenados.
A su juicio, la actuación de los Guardias Civiles ha vulnerado los citados derechos fundamentales y, por tanto, debe ser declarada nula de pleno derecho.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre la prueba ilícita.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Sobre esta cuestión, nos remitimos al Fundamento Jurídico I, apartado D, en el que exponemos los argumentos que avalan la actuación policial al considerar que no se había producido ninguna vulneración de derechos fundamentales en los términos planteados por el recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que no debería haberse aplicado la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal.
Sostiene que, cuando se cometieron los hechos, era obligatorio el uso de mascarilla por las medidas sanitarias derivadas de la crisis del COVID-19.
A su juicio, "la referencia a mascarilla en ningún momento puede suponer un elemento integrante del uso de disfraz" (sic).
Por otro lado, considera que tampoco resulta justificada la apreciación de la agravante por el uso de capucha pues, cuando sucedieron los hechos, era de madrugada y todavía era invierno.
Sostiene que la utilización de la capucha no era para ocultar el rostro, sino para una "preservación corporal en temporada invernal" (sic).
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la aplicación de la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal pues los términos empleados en el
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto en el relato histórico constan todos los elementos que permiten la apreciación de la agravante de disfraz.
Así, respecto del robo perpetrado el día 5 de marzo, se indica que los recurrentes portaban "capuchas y mascarillas o pañuelos para desfigurar su rostro e impedir ser reconocidos por las cámaras de seguridad del local".
Y, en el caso del robo ocurrido el día 22 de marzo, se indica que los acusados Evaristo y Eulogio, en compañía de otros dos varones contra los que no se sigue el presente procedimiento, se adentraron en la perfumería "portando capuchas y mascarillas o pañuelos para desfigurar su rostro e impedir ser reconocidos por las cámaras de seguridad del local".
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de disfraz.
Hemos manifestado en la STS 724/2021, de 29 de septiembre, que "son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP:
1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia;
2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre).
2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre)".
Finalmente, debemos indicar que la obligatoriedad del uso de la mascarilla por el cumplimiento de las medidas sanitarias derivadas del COVID-19 no impide la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS (Pleno) 323/2021, de 21 de abril, que "la aplicación de la agravante de disfraz, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID- 19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria. De lo contrario, estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia -anotada supra- que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor.
En el presente caso, sin embargo, no debemos perder de vista que el uso obligatorio de la mascarilla se impuso con posterioridad a la fecha de ejecución del hecho (8 de abril de 2020). La Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicada en el BOE 20 de mayo de 2020, obligó a la utilización de mascarillas. Esa norma reglamentaria entró en vigor el 21 de mayo de 2020 y tuvo una vigencia temporal en los términos indicados en su Disposición Final Segunda. Como derecho de excepción perdió vigencia desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2020, al haberse dejado sin efecto la primera declaración de estado de alarma. Con posterioridad se han sucedido distintas regulaciones que, pese a su incuestionable interés jurídico, carecen de proyección práctica para dar respuesta al motivo formalizado por la defensa.
Por consiguiente, la invocación por la defensa del carácter obligatorio del empleo de mascarilla, de suerte que la entrada en un establecimiento público sin hacer uso de ella expusiera a una sanción al recurrente, es tan legítima desde el punto de vista estratégico como rechazable para argumentar la incorrecta aplicación de la agravante de disfraz".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente se limita a indicar que "en ningún momento, en las actuaciones o en el acto del juicio, se ha podido acreditar que el acusado realizara su conducta interviniendo en los hechos por el que es condenado" (sic) y, por tal motivo, considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria.
Por otro lado, en cuanto al principio "in dubio pro reo", hemos manifestado que, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el motivo interpuesto, por cuanto hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre "en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º).
El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable, máxime cuando el recurrente se limita a alegar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sin desarrollo alguno y, por tanto, sin argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18 de enero recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10 de julio, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).
Al margen de lo anterior, debemos manifestar que el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II de la presente resolución en el que hemos ratificado la motivación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de robo con fuerza en las cosas, delito de falsedad en documento oficial y delito leve de hurto.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recurso de Evaristo
El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene, en síntesis, que se ha producido una incorrecta identificación del recurrente como participante en los hechos delictivos por una fotografía (folio 197) en la que aparece con gafas, que no ha llevado nunca y con diferencias físicas objetivas y evidentes.
Considera que dicha foto no se realizó durante la vigilancia de su domicilio. De igual manera, sostiene que no existe ninguna prueba pericial que acredite que es la persona que consta en la citada fotografía.
Por otro lado, sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta que el vehículo conducido por la persona de la fotografía, Opel Vectra 9031- DGD, no le pertenece y, además, este extremo no se comprobó durante la instrucción del proceso.
Finalmente, alega que, en el curso del registro del domicilio, no se intervinieron los objetos sustraídos, así como tampoco herramientas o ropa relacionada con los hechos.
Asimismo, sostiene que, en el curso de dicha diligencia, tampoco se encontró la llave del automóvil mencionado en cuyo interior, además, nunca se encontraron vestigios que lo vinculen con los hechos por los que ha sido condenado.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II de la presente resolución en el que hemos ratificado la motivación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que éstas no mermaban la fuerza incriminatoria de las pruebas practicadas en el plenario, especialmente, las declaraciones de los agentes de policía que efectuaron las vigilancias y relataron que no tenían duda alguna sobre la identidad del recurrente.
En este sentido, hemos manifestado en la STS 167/2023, de 8 de marzo, que "las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la resolución carece de la debida motivación.
Sostiene que "en el fallo no se ha vertido información que entendemos fundamental para la efectiva valoración de la misma, y no sólo entendemos debiera tener censura casacional por la pretendida vía que antecede, sino también precisamente por el deber de motivación del propio fallo" (sic).
A su juicio, "no se ha valorado el discurso jurídico que efectúa la defensa, sino que se tiene en cuenta la sola apreciación de alguno de los contenidos en autos, sin ni siquiera tener en cuenta lo expuesto por el acusado" (sic).
B) El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por la recurrente.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues la discrepancia con la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia no puede equipararse a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente, sin designar ningún documento de forma expresa, considera que la Sala debe efectuar una "exploración de los documentos a lo largo de este escrito, con el fin de llegar a una conclusión, que entendemos discurre muy alejada del sentir de la Sala de instancia, y que, por tanto, existe un error palmario en la valoración de la prueba, con el simple hecho del conocimiento exhaustivo de toda esta documentación, que ha sido aportada por la defensa, por supuesto" (sic).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La parte recurrente no ha designado de forma expresa los documentos que acreditan, a su juicio, la existencia de
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico II, V y VI, a los que nos remitimos en su integridad.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
