Última revisión
06/10/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 71/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201203
Núm. Ecli: ES:TS:2023:11868A
Núm. Roj: ATS 11868:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 71/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 71/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de julio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.
2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, por no haber resuelto la sentencia sobre la cuestión planteada por la defensa acerca de la vulneración del artículo 21.2 del C.P.; y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por falta de determinación de los hechos probados y por predeterminación del fallo.
3) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y al principio de igualdad, "que exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resulten desmedidas en relación a otros acusados".
Fundamentos
A) El recurrente no realiza alegatos que desarrollen el motivo de recurso interpuesto. No obstante, en unas alegaciones que incluye en el recurso, consignadas antes de invocar los concretos motivos que formaliza, aduce insuficiencia probatoria acerca del destino al tráfico de las sustancias que poseía. Indica que se dirigía a un local "de fiesta" y en el que se escucha un tipo de música ("tecno") asociada a reuniones que perduran varios días, y en las que se consumen sustancias estupefacientes para prolongar esos eventos.
A lo anterior, añade que se le debería haber reconocido una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido, indica que la denuncia se interpuso hace más de cuatro años, y que la instrucción fue desmesurada en relación con el delito que se enjuició
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el presente procedimiento se ha declarado probado, en síntesis, que el 26 de octubre de 2019, sobre las 18:50 horas, en las inmediaciones de una discoteca de Humanes de Madrid, agentes de la Guardia Civil que realizaban un control de prevención intervinieron a Mario 35 pastillas, con un peso neto de 0,558 gramos por comprimido y 193,2 mg de MDMA por comprimido, así como una bolsa de color blanco con un peso neto total de 2,322 gramos cuyo contenido era, en un 82,8%, MDMA. Mario ocupaba el asiento de copiloto de un vehículo. El valor en el mercado de la sustancia intervenida ascendía a 463,69 euros. Mario tenía como intención transmitir esta sustancia a terceras personas.
Mario ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 3 de abril de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de tráfico de drogas, a una pena de 2 años de prisión; en sentencia de 20 de enero de 2018 dictada por la Sección número 7 de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de tráfico de drogas, a una pena de un año y 6 meses de prisión; y en sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de tráfico de drogas, a una pena de 2 años de prisión.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que la sustancia que portaba era para su propio consumo.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala
1. Que los agentes de la Guardia Civil, que declararon como testigos, relataron que interceptaron el vehículo en que viajaba el recurrente, y que, en el registro personal que le practicaron, le encontraron las pastillas de MDMA. Manifestaron que fue el mismo recurrente quien les indicó que tenía una bolsa que contenía el mismo tipo de sustancia. El Tribunal Superior de Justicia señaló que la Audiencia Provincial valoró que ninguno de los agentes puso de relieve circunstancia alguna de la que se infiriera que el recurrente iba a destinar la sustancia a su propio consumo o al consumo compartido con otras personas adictas.
2. Que las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa debían valorarse con cautela, pues les unía una relación de amistad con el recurrente. El Tribunal Superior subrayó que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta que estos testigos declararon, de forma divergente, acerca de circunstancias relevantes, tales como el lugar de adquisición de la droga, el número de personas que la compartirían, el período de consumo, así como otros pormenores que no eran tan remarcables, pero que hacían ver que sus manifestaciones no eran verosímiles.
3. Que la cantidad de MDMA que se intervino al recurrente (6,7 gramos de sustancia pura en pastillas y 2,322 gramos con una pureza del 82,8% en una bolsa) excedía, con mucho, de lo que puede considerarse el acopio de un consumidor para cinco días, y del acopio necesario para la fiesta a la que, según el recurrente, acudía.
Concluía el Tribunal Superior, como ya lo hiciera la Audiencia Provincial, que no se había acreditado que el recurrente, ni las personas que supuestamente iban a consumir la sustancia con él, fueran adictos a sustancia alguna. Descartó, al igual que la Sala de instancia, que se hubiese practicado prueba bastante acerca de que el consumo fuera a realizarse por personas todas ellas drogadictas, en un lugar cerrado o privado, y de una sola vez. Subrayó que, por la cantidad de MDMA que se intervino al recurrente, era lógico y razonable entender, como hizo el Tribunal
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes de la Guardia Civil, que describieron el resultado de su intervención, junto con la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de la sustancia estupefaciente por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).
A este respecto, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
De conformidad con lo expuesto, no se acreditó que el recurrente fuera consumidor de sustancias. Además, parte de la sustancia se encontraba individualizada en dosis, lo que hace pensar que las sustancias se poseían con la intención de trasmitirlas.
Por lo demás, esta Sala ha venido señalando que ser consumidor de droga (cuando quede probado) no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (cfr. SSTS 384/2005, de 11 de marzo; 33/2016, de 2 de febrero). Como recordábamos en la STS 151/2021, de 18 de febrero, el Instituto Nacional de Toxicología también ha dictaminado que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (vid. SSTS 390/2003, de 18-3; 705/2005, de 6-6; y 578/2006, de 22-5), tesis empírica de incuestionable apoyo científico, de ahí que haya sido aceptada por esta propia Sala Segunda.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado la dosis media de consumo diaria de MDMA en 480 miligramos (cfr. SSTS 270/2011, 20 de abril; 990/2011, de 23 de septiembre) según el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001. Sobre este particular esta Sala tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 o 5 días (véanse, por todas, SSTS 1312/2011, de 12 de diciembre; 270/2011, de 20 de abril; 1772/2014, de 28 de abril, etc.).
De conformidad con lo expuesto, la cantidad de sustancia intervenida al acusado excedía del acopio medio para ese período, lo que refuerza la conclusión de que se poseía con el propósito de suministrarla a otras personas.
También la respuesta dada por el Tribunal Superior y por la Audiencia Provincial a propósito del eventual consumo compartido de la sustancia es correcta, al señalar que la alegación carecía de fundamento. Así, se dice, porque no quedó acreditado que el consumo fuera a realizarse entre personas concretas y adictas, ni en un lugar privado o cerrado, ni que tal consumo fuera a realizarse de forma inmediata.
En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 183/2019, de 2 de abril -con cita de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) que los consumidores sean drogodependientes; b) que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) que el consumo sea inmediato. Nada de ello resultó probado en el presente caso, sin que en la valoración de la prueba que realizaron las Salas sentenciadoras se detecte insuficiencia o irracionalidad alguna.
D) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
La cuestión relativa a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya planteada en la previa apelación, recibió cumplida respuesta por el Tribunal Superior, que indicó que no se había interesado el reconocimiento y aplicación de esta circunstancia atenuante en la instancia; que no se observaba demora o tardanza alguna en la tramitación de la causa; y que habían transcurrido menos de tres años entre la fecha de incoación del procedimiento y la celebración del juicio.
Lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia es correcto y merece refrendo en esta sede casacional. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento. No detalla los posibles períodos de paralización del procedimiento, ni justifica por qué el eventual retraso en la tramitación deba entenderse indebido. Por otra parte, el período transcurrido entre la incoación del procedimiento y la celebración del juicio no permite inferir dilación extraordinaria e indebida alguna. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio ó 243/2012, de 22 de junio).
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente no desarrolla ninguno de los dos motivos, ni realiza alegación alguna a lo largo del recurso en su sustento.
Estos motivos, por lo expuesto, devienen improsperables. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). La mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre "en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que no se observan los quebrantamientos de forma o las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. De la lectura de la resolución recurrida se deduce que la concurrencia de una circunstancia atenuante de drogadicción no fue planteada en la apelación, por lo que no existiría incongruencia alguna. Además, el Tribunal Superior, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, sí indicó que no se consideró probado que el recurrente fuera consumidor de sustancia alguna, por lo que resultarían conocidos los motivos por los que queda rechazado el reconocimiento de la circunstancia atenuante, de manera que tampoco se daría el quebrantamiento denunciado (vid. STS 20/2022, de 13 de enero). En todo caso no se justifica que se haya instado la correspondiente aclaración o complemento de la sentencia de apelación, lo que es requisito para la estimación de este motivo (vd. STS 43/2018, de 25 de enero).
Tampoco se dan los vicios de falta de determinación de los hechos probados, pues quedaron descritos de forma suficiente y clara (vid., por todas, STS 168/2016, de 2 de marzo); ni de predeterminación del fallo, pues no se suplantó el relato fáctico por su significación jurídica (cfr. STS 780/2016, de 19 de octubre).
Por lo demás, no cabe la denuncia de vulneración del principio de igualdad con los demás acusados, pues no hubo otros acusados en la causa, y el recurrente ha recibido una respuesta judicial suficientemente motivada y razonable, sin que se adviertan las restantes vulneraciones de derechos fundamentales nominalmente invocadas.
Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con los artículos 884.4º, 874.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
