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08/02/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3181/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201857
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17535A
Núm. Roj: ATS 17535:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3181/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3181/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión; derecho a la defensa, y a la libre designación de delito, al amparo del art. 852 LECRIM. Nulidad de actuaciones.
(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6º, en relación con el art. 66 CP.
También se dio traslado a Custodia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente alega que se han vulnerado los principios de imparcialidad e igualdad, al haberse privilegiado la posición de la denunciante, que ha podido actuar en el procedimiento sin estar personada en debida forma, lo que ha supuesto otorgarle un trato privilegiado injustificado.
El recurrente también menciona, por un lado, que ha habido irregularidades en el foliado de la causa (que no lo está por completo), ya que esta no aparece debidamente ordenada por criterio cronológico, y, además, se incorporaron folios que pertenecían a otro procedimiento; y, por otro, que se le ha dado un traslado incompleto de las actuaciones.
El recurrente denuncia que también se ha vulnerado su derecho a la libre designación de letrado, como consecuencia de que, una vez que la letrada del turno de oficio inicialmente designada renunció a su cargo, se le designaron 3 sucesivos letrados del turno de oficio, sin que se le diese traslado de tales trámites para que manifestara si deseaba designar a uno de su confianza.
Además, destaca el recurrente, no ha contado con letrado que le defienda en el período comprendido entre "el momento en que se dicta el paso del Auto de Procedimiento Abreviado y el de Apertura de Juicio Oral", lo que hace que esta última resolución sea nula de pleno derecho.
Así, la primera letrada que se le designó (que le asistió en su declaración como investigado) renunció tan solo 5 días con posterioridad a que comenzase a ejercer su cargo, y con anterioridad a que se dictase el auto de transformación de procedimiento abreviado (que, por otro lado, no le fue notificado), por lo que no pudo recurrirlo. Los dos letrados del turno de oficio que le fueron posteriormente designados no llegaron a ejercer la defensa, como consecuencia de que ambos renunciaron a aceptar el cargo, por motivo de incompatibilidades, lo que fue aceptado por el Juzgado Instructor, privándosele de este modo de su derecho a recurrir tal auto de procedimiento abreviado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman que Custodia era propietaria de una vivienda sita en la localidad de Talavera de la Reina, nº NUM000 de la AVENIDA000.
En fecha diez de diciembre de 2014 Custodia confirió poder ante el notario de Balmaseda Carlos Alberto Mueley, a favor de Carlos José para que, en relación con la anterior vivienda, pudiera venderla, administrarla y firmar cuantos documentos fueran necesarios.
En fecha ocho de junio de 2015 y ante el Notario de Talavera de la Reina Juan Enrique Prieto, Carlos José, actuando como representante de Custodia, vendió dicha vivienda a Alfonso y Patricia por el precio de 80.000 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía la cantidad de 1.396 euros para hacer frente al Impuesto de Bienes Inmuebles y 1.715,86 euros para hacer frente a las deudas con la comunidad de propietarios. La cantidad restante, 76.348,14 euros, se abonó mediante cuatro cheques bancarios; uno por importe de 30.000 euros, otro de 35.000 euros, otro de 8.348,14 euros y otro de tres mil euros. Los cheques eran al portador.
Carlos José destinó el cheque de tres mil euros al pago de la comisión de la Agencia Inmobiliaria denominada "Tucán" que intervino en la venta de la vivienda y la suma de 8.348,14 euros al pago de gastos diversos originados por la venta de la finca. El resto, 65.000 euros, no fueron entregados a Custodia apoderándose de manera definitiva de dicha cantidad Carlos José.
En sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga de fecha 11 de abril de 2014 y que adquirió firmeza el 27 de mayo de 2015 se condena a Carlos José como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, estando suspendida la ejecución de la pena de prisión por el plazo de cuatro años, habiendo sido notificada la suspensión el día 27 de agosto de 2020 y acordada el 4 de febrero de 2020
D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.
Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la imparcialidad, y la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el
La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003, de 27 de febrero).
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero contra España).
La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
Las pretensiones deben ser inadmitidas.
Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone motivadamente, y de conformidad a la jurisprudencia
En lo que respecta a la alegación del recurrente sobre la falta de abogados que le defendieran entre "el momento en que se dicta el paso del Auto de Procedimiento Abreviado y el de Apertura de Juicio Oral", el Tribunal Superior de Justicia resuelve que no resulta cierta, puesto que del
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia continúa exponiendo que la parte recurrente, en el periodo al que ciñe la infracción causante de la indefensión (del auto de procedimiento abreviado de 21/10/2020, al auto de apertura de juicio oral, de 04/03/2021) contó con la defensa letrada de María Luisa Santamaría, que fue designada en 28 de octubre de 2020 y renunció en 20 de diciembre del mismo año; y de Jesús Zorrilla, que fue designado el 8 de febrero de 2021 y renunció el 4 de mayo de 2021. De este como, concluye el órgano de apelación, el recurrente contó con defensa en tal periodo, con independencia de la praxis profesional que los letrados citados hubieran desempeñado en este proceso como defensores del acusado.
En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el recurrente no ha justificado la indefensión que dice haber padecido, pues no concreta qué alegaciones se vio privado de hacer y cuál pudiera haber sido la relevancia de aquéllas en el proceso, ni qué pruebas habría podido llegar a presentar, ni su potencial para desvirtuar los indicios aportados por la acusación y, así, favorecer el sobreseimiento de la causa o el levantamiento de este, como ahora afirma.
El Tribunal Superior de Justicia destaca que tampoco hay motivo para estimar que se ha producido indefensión como consecuencia de la falta de notificación del auto de transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado de 21 de octubre de 2020. La falta de notificación del auto de incoación del procedimiento abreviado, aun pudiendo ser una grave infracción procesal, si no ha llegado a causar un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos, como ha ocurrido en el presente caso.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, dispone el ATC, nº 337/2005, de 26 de septiembre que: "siendo admitido por las resoluciones judiciales que tal notificación no se produjo, pues el demandante adquirió la condición de imputado con posterioridad a su dictado, la queja reviste carácter meramente formal, pues no se concreta (ni ahora ni en el proceso judicial previo) qué diligencias sumariales se vio impedido de solicitar y qué relevancia hubieran podido tener, y, en definitiva, cuál ha sido la limitación material de sus posibilidades de defensa".
En lo que respecta al incorrecto foliado de las actuaciones; al traslado incompleto de estas; y a la vulneración del derecho a la libre designación de abogado, el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia, por lo que las alegaciones se inadmiten, en primer lugar, por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
En todo caso, como ocurre con las irregularidades procesales anteriormente mencionadas, el recurrente no explicita en qué medida aquellas le han colocado en un situación de indefensión.
Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
Por último, a mayor abundamiento, debemos destacar que la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico primero, dispone que las excepciones relativas a que el recurrente no estuvo defendido entre el auto de procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral, y a que se tramitaron escritos de la denunciante sin estar debidamente personada (únicas a las que se refiere), se resolvieron en el plenario en el trámite de las cuestiones previas, en sentido desestimatorio, sin que la defensa formulase protesta contra tal resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente alega que se debería haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como consecuencia de que la denuncia se presentó en agosto de 2016; la declaración de la denunciante tuvo lugar el 27 de septiembre de 2016; las testificales de Alfonso y de Patricia, el 3 de octubre de 2017; y él declaró el 13 de septiembre de 2020. Estas son, según el recurrente, las únicas diligencias sustanciales que se acometieron en sede de instrucción, consistiendo el resto de las actuaciones en intentos de notificación erróneos o defectuosamente ejecutados, seguidos de averiguaciones de domicilio innecesarias e ineficaces, así como en sobreseimientos alzados a requerimiento de la denunciante sin que estuviese debidamente personada.
El recurrente añade que, para él, el procedimiento estuvo paralizado en todo momento desde que se le tomara declaración en Marbella hasta que le fue designado el letrado que finalmente realizó el escrito de defensa. Igualmente lo estuvo antes, mientras se instruía con su desconocimiento y se alzaban sobreseimientos sin que él pudiera alegar nada al respecto.
El recurrente añade que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, si bien, para justificar esta alegación, se refiere a unos hechos que nada tienen que ver con el presente procedimiento (aduce la inexistencia de
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta dispone que no procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que no se observa la paralización de trámites procesales en el desarrollo de la causa por tiempo excepcionalmente extenso, ni dilación extraordinaria.
Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca que, a lo largo de la instrucción, se dictaron cinco autos de sobreseimiento provisional, de 19/10/2016, 25/04/2017, 5/09/2017, 2/04/2019, y 12/11/2019, que supusieron una paralización del trámite procesal superior a los dos años y tres meses en un proceso que concluyó en un plazo inferior a los tres años y siete meses, computados desde la fecha en que el investigado fue informado de sus derechos y de los hechos que se le atribuían (acta de primera declaración del investigado, de 5 de marzo de 2019), o inferior a los cuatro años computados desde la incoación de la causa (10/08/2016) hasta la celebración del juicio oral (28/09/2022), de todo lo cual se infiere la imposibilidad de apreciar la circunstancia citada.
Debemos confirmar el argumento del Tribunal Superior de Justicia, por ser congruente con la jurisprudencia
Así, no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.
Además, la alegación se ha formulado en contradicción con el
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, es decir, no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó motivadamente la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En lo relativo a la drogadicción del recurrente, se trata de una alegación que carece de relación con el presente procedimiento.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con las excepciones vistas), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
