Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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08/02/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5025/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023201886

Núm. Ecli: ES:TS:2023:17566A

Núm. Roj: ATS 17566:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: apropiación indebida agravada (arts. 253 y 250.1.5º del C.P.)Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): presunción de inocencia.Infracción de ley (art. 849.1 LECrim): indebida aplicación del art. 253 en relación con el art. 250.1.5º del C.P.; indebida inaplicación del art. 21.6 del C.P.; indebida aplicación de los arts. 109 y 115 C.P.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5025/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5025/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 472/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 9120/2019, en la que se condenaba a Gabriel como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se le absolvió del delito de falsedad documental de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una mitad de las costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la Hermandad del Valle de Sevilla, en la cantidad de 134.000 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabriel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 24 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que desestimó íntegramente el recurso y declaró las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por Gabriel bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Luis Vázquez Almagro, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim, por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas de igual carácter, con relación a: "indebida aplicación e infracción de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal", "indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal sobre dilaciones indebidas", "indebida aplicación e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal".

2) Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, "por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran error en el Tribunal juzgador".

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas HERMANDAD DEL VALLE, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Flores Martínez; y Isaac, bajo la representación procesal de don Mauricio Gordillo Alcalá. Ambas se oponen al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo segundo y, a continuación, el primero.

PRIMERO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, "por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran error en el Tribunal juzgador".

A) El recurrente enumera, "a simple título enunciativo" (sic), los documentos que considera erróneamente apreciados, y que son: los contratos de reconocimiento de deuda de fechas 4 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, los pagarés de La Caixa con fecha de libramiento de 16 y 27 de diciembre de 2015, la fotografía del WhatsApp enviado al teléfono móvil de Mario, los movimientos de su cuenta bancaria de Caixabank, la hoja de arrendamientos de la letrada Martina, el poder para pleitos que designa como sus letrados a Martina y al Sr. Carlos Miguel, los cheques cargados en la cuenta de la Hermandad en el período 2007 a 2015, el escrito de Hipolito presentado al Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, el dictamen pericial de Roberto de fecha 12 de mayo de 2016, el dictamen pericial de Martina de fecha 12 de mayo de 2016, el dictamen pericial de Segismundo de fecha 10 de septiembre de 2016, el dictamen pericial de Sergio de 30 de junio de 2016 y el dictamen pericial de Tomás de 26 de febrero de 2017.

Asimismo, el acusado indica que no busca el cambio de los hechos probados, sino que expresa que ha habido un error en la apreciación y en la valoración de las pruebas reseñadas. Añade que ninguna de estas pruebas ha sido determinante para constatar su culpabilidad, ni siquiera los reconocimientos de deudas, que surgieron de forma "confusa" (sic) por las presiones ejercidas por la Junta de la Hermandad del Valle.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

Asimismo, hemos dicho que quedan fuera del documento a efectos casacionales las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y el acta del Plenario ( STS 160/2015 de 10 de marzo con mención de otras y entre otras muchas).

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Gabriel estuvo ejerciendo en la Hermandad del Valle en Sevilla, primero el cargo de Clavero (auxiliar del mayordomo) desde su nombramiento como tal en Junta de Gobierno de la referida Hermandad en junio de 1999 hasta junio de 2007, siendo nombrado el 18 de junio de 2007 por la Junta de Gobierno, Mayordomo de la Hermandad, cargo que ostentó durante dos mandatos, hasta el 15 de junio de 2015, un total de 8 años. Entre las funciones del Mayordomo, se encontraban las de administración y gestión económica de los bienes de la Hermandad, vigilancia y control de todos los gastos con cargo a los fondos de la Archicofradía, firma y vigilancia de los contratos realizados, recaudación del cobro de los recibos de las cuotas e informes trimestrales de las cuentas al Cabildo de oficiales y rendimiento de cuentas anual.

Cuando el acusado comenzó a ejercer las funciones de mayordomo, Jose Pedro, Hermano Mayor de la Hermandad de 2003 a 2011, actualmente fallecido y el asimismo miembro de la Hermandad, Jesús Carlos, también fallecido en la actualidad, le ayudaban en su tarea, si bien se limitaban a plasmar en el programa Excel las cuentas con los datos que les proporcionaba el acusado, cesando en mayo de 2011 Jose Pedro en su cargo de Hermano Mayor, por lo que dejó desde esa fecha de tener acceso mediante la clave a la cuenta de la Hermandad en la Caixa (sucursal c/ lmagen NUM000). Hasta esa fecha, se contrastaban los movimientos y saldos bancarios con los que el acusado reflejaba para entregarlos en los cabildos anuales de cuentas. Ello no obstante, era imposible el control del dinero que en efectivo metálico recibía el acusado y debía ingresar en la caja o arca de la Hermandad pues nadie de la Junta o Cabildo hacía recuento de ello. Parte de este dinero en efectivo fue ingresado por el acusado en su cuenta de La Caixa NUM001 durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2011, dinero que procedió así a hacer suyo.

Tras el nombramiento de Mario como Hermano Mayor, en junio de 2011, el control de la cuenta bancaria que gestionaba el acusado fue casi inexistente por parte del resto de la Junta de Gobierno de la Hermandad, pues el Hermano Mayor y los miembros de la Hermandad confiaban plenamente en la gestión de Gabriel, Durante este período el acusado expedía cheques, sobre todo al portador, que cobraba por ventanilla y cuyo importe en buena medida hacía suyo, al igual que hacía con parte de los ingresos que recibía la Hermandad en efectivo metálico, si bien algunas cantidades sí se destinaron al pago de gastos reales efectuados por la Hermandad, pues aunque los talones debían ir con la firma mancomunada de dos altos cargos de la Hermandad, generalmente el acusado y el Hermano Mayor, no existía control posterior alguno por el resto de los miembros de la Junta sobre el destino que efectivamente daba el Mayordomo al dinero. Para disimular y ocultar las cantidades de las que se apoderaba, el acusado copiaba en una hoja de Excel los movimientos de la cuenta bancaria, movimientos que acto seguido modificaba a su antojo, simulando salidas de efectivo, pagos o gastos que en realidad no se habían efectuado, creando el acusado una especie de cuenta de banco paralela que era la que se presentaba para la aprobación de las cuentas anuales de la Hermandad y que fueron aprobadas en los sucesivos Cabildos generales de la Hermandad. De este modo, entre los años 2011 y 2015, se apoderó de 119.134,95 euros, como resulta de las periciales contables realizadas.

El 15 de junio de 2015, agotados los dos mandatos máximos como Mayordomo del acusado, fue nombrado como nuevo Mayordomo de la Hermandad del Valle, Daniel, manifestando el acusado al Cabildo que había 26.939,31 euros en la cuenta bancaria de la Caixa, pese a que sólo había 16,41 euros. Ello se comprobó en octubre de 2015, cuando se hizo efectivo el nombramiento del nuevo Mayordomo, pues el acusado había perdido el documento diocesano de confirmación de los nuevos cargos de la Junta o Cabildo de fecha 6 de julio de 2015 y no se podía acceder a la cuenta del Banco.

Tras las oportunas investigaciones a raíz de lo anterior y diversas conversaciones del acusado con diversos miembros de la Junta de Gobierno de la Hermandad, en fecha 4 de diciembre de 2015, Gabriel reconoció ante el Hermano mayor, Mario y el Fiscal de la Hermandad, Ezequias, una deuda con la Hermandad del Valle por distracción de fondos de 77.152,07 euros, y manifestó su intención de pagar dicha cantidad el 27 de diciembre de 2015.

El 16 de diciembre de 2015 firmó dos pagarés de 67.000 euros cada uno, uno con fecha de libramiento el 16 de diciembre de 2015 y, el otro, el 27 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento igual a la de libramiento, cheques correspondientes a su cuenta corriente de La Caixa y que fueron impagados por falta de fondos.

Asimismo, el acusado envió por WhatsApp al teléfono móvil del Hermano Mayor, la fotografía de una transferencia aparentemente realizada por su hermana, Gracia, el 5 de febrero de 2016, por importe de 70.000 euros que, en realidad, nunca existió.

El 12 de febrero de 2016, el acusado firmó otro reconocimiento de deuda por importe de 56.847,93 euros junto con el Hermano Mayor de la Hermandad, Mario, y el fiscal de la misma, Ezequias, en el que reconocía haberse apropiado de dicha cantidad mediante disposiciones en efectivo y cobrando cheques de la Hermandad, obligándose a la devolución de dicha cantidad, así como de los 77.152,07 euros ya reconocidos el 4 de diciembre de 2015, prometiendo su colaboración en la reclamación judicial que hiciera la Hermandad para su pronta devolución. Esta cantidad -unida a la anterior reconocida de 77.152,07 euros con fecha de 4 de diciembre de 2015-, es decir, 134.000,00 euros, se fijó de mutuo acuerdo entre las partes, tras facilitar el acusado su número de cuenta bancaria particular en la Caixa (sucursal c/ Feria) NUM001) y la clave para acceder a todos sus movimientos, al entonces comisario de la Junta, Isaac, abogado, y también a la colaboradora de su despacho, abogada y asesora fiscal, Martina, que pudo examinarlos. Cantidad que se corresponde con el importe de los dos pagarés antes mencionados librados por el acusado por importe de 67.000 euros cada uno.

Con las conductas descritas protagonizadas por el acusado durante sus dos mandatos como Mayordomo de la Hermandad del Valle de Sevilla, entre los años 2007 a 2015, Gabriel se apoderó, al menos, de 134.000 euros pertenecientes a la Hermandad del Valle.

El motivo no puede estimarse. Observamos que carece de toda argumentación lo que justifica la directa inadmisión del mismo. No se cita de manera expresa y concreta el contenido de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, lo que es requisito para que prospere el motivo articulado al amparo del art. 849.2 LECrim.

En STS 368/2018, de 18 de julio, recordábamos que "no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone"

En todo caso, porque en el recurso no se consigna una redacción alternativa al hecho probado, requisito necesario para la estimación de este motivo (por todas, STS 368/2018, de 18 de julio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas de igual carácter, en relación con: "indebida aplicación e infracción de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal", "indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal sobre dilaciones indebidas".

A) El recurrente plantea tres submotivos de recurso:

En el primer submotivo, indica que recurre "por indebida aplicación de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal, por entender que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales de los tipos penales referenciados, al no concurrir los elementos de los tipos delictivos".

En el segundo submotivo se centra en la "indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal sobre dilaciones indebidas", y añade que el proceso duró más de lo deseable.

En el tercer submotivo refiere que concurre una "indebida aplicación e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal", al entender que no procede la imposición de responsabilidad civil, puesto que no se ha acreditado la existencia del tipo delictivo y, en todo caso, que no ha sido debidamente justificada la cantidad impuesta, dadas las circunstancias del caso.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo debe inadmitirse. Como recordamos en STS 131/2022, de 17 de febrero, hay que precisar, en primer lugar, que no es acertada la técnica casacional de plantear motivos con apartados, ya que los motivos deben interponerse de forma separada, y no con apartados, como en este caso se formula. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional ex art. 874 LECRIM por articularse de forma conjunta submotivos en un mismo motivo.

Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la resolución recurrida se deduce que los alegatos relativos a la indebida aplicación de los artículos 253 y 250.1. 5º del C.P. y a la indebida imposición de la responsabilidad civil se formulan ex novo en el recurso de casación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, observamos que el recurrente no justifica las infracciones de ley que denuncia. El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Por otra parte, del relato de hechos resultan los elementos del delito de apropiación indebida por el que el recurrente resultó condenado. Y la responsabilidad civil impuesta no excedió de lo solicitado por las acusaciones, resulta de lo expuesto en el factum y está suficientemente justificada según lo expuesto por la Sala de instancia, que se basó en la prueba pericial contable, en las apropiaciones de efectivo constatadas por Martina y en el propio reconocimiento formulado por el acusado sobre la cantidad efectivamente apropiada.

Finalmente, por lo que se refiere a la atenuante interesada, tal y como expuso el Tribunal Superior, el supuesto de hechos tuvo cierta complejidad (derivada de la práctica de pruebas periciales, análisis de voluminosa documentación y presencia de tres acusaciones personadas) sin que se detectasen períodos de paralización relevantes y, sin que la parte recurrente haya identificado los lapsos en que la causa haya estado paralizada. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero).

Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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