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08/02/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3965/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012023201904
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17585A
Núm. Roj: ATS 17585:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3965/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3965/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE, con infracción de los artículos 9.3 y 120.3 CE, por indebida aplicación del principio
2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE, con infracción de los artículos 9.3 y 120.3 CE, por indebida aplicación del principio
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Candido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Gabriela Collado Rodríguez, quien se opone al recurso presentado.
Fundamentos
A) La parte recurrente indica que la sentencia del Tribunal Superior se fundamenta, como la de instancia, en un párrafo de una sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Valencia en que se afirma la realidad del préstamo del acusado a PATRIMONIAL CANALAR, S.L. Expone que no se ha acreditado la existencia del préstamo. Indica que el acusado declaró que realizó pagos en efectivo, a favor de la mercantil, entre los años 1992 y 2013. Añade que el préstamo afirmado por el acusado se habría generado en los años posteriores al 2013, entre los años 2014 y 2016. Manifiesta que, según las cuentas anuales de la empresa, la deuda de PATRIMONIAL CANALAR, S.L. con el acusado pasó de 41.289,04 euros en 2013, a 164.892,72 euros en 2014, y que alcanzó los 368.096,50 euros en 2016. Agrega que la sentencia recurrida da por buena la explicación del acusado sobre el período en que se realizaron por él las aportaciones en efectivo, de modo arbitrario e irrazonable, puesto que no existió acreditación documental de tales extremos. La recurrente refiere que el acusado no justificó de qué cuenta o cuentas de su titularidad extrajo las cuantías que manifestó haber aportado a la entidad. Puntualiza que esta falta de acreditación no se halla amparada por los principios de presunción de inocencia e
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim,
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El "principio
C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que Candido, en su condición de administrador único de la entidad Patrimonial Canalar, S.L., formuló las cuentas anuales de dicha sociedad correspondientes a los ejercicios 2014 a 2019, que sometió a examen y aprobación en las Juntas Generales de 19 de diciembre de 2017, 18 de septiembre de 2018, 31 de julio de 2019 y 14 de agosto de 2020. Las cuentas fueron aprobadas por el acusado haciendo valer su mayor accionariado en la entidad Patrimonial Canalar S.L., consignando en la Memoria de tales cuentas que existía un crédito suyo frente a la sociedad Patrimonial Canalar, S.L., por importe de 360.018,94 euros en el ejercicio 2016, un importe de 300.717,16 euros en el año 2017; un importe de 309.984,51 euros en el ejercicio 2018; e idéntico importe del crédito en el ejercicio 2019.
Si bien no consta la legitimidad del acusado para aparecer como único titular del crédito, no consta la improcedencia de la partida contable ni la inexistencia de causa para su devengo y que estaría integrada por dos conceptos: el crédito en que el acusado se habría subrogado en la entidad de la que también era apoderado, Delicias de Valencia S.L., que a su vez tenía un crédito frente a Patrimonial Canalar S.L. por importe de 147.435,45 euros, siendo firmada la subrogación el 27 de abril de 2015, y el crédito derivado de las aportaciones realizadas por Candido a Patrimonial Canalar S.L. para atender el desfase acumulado entre los ingresos generados en el arriendo de inmuebles y, de otra, el gasto soportado por la mercantil en el mantenimiento y compra de inmuebles.
Con cargo a ese crédito en conjunto, el acusado retiró la suma de 60.000 euros en el ejercicio de 2017 y que hizo propia. No consta que retirase otros 60.000 euros en el ejercicio de 2018.
En el año 2018, Gabriela, en cuanto socia titular de un 49,5% del accionariado de Patrimonial Canalar, S.L., presentó demanda frente a la entidad Patrimonial Canalar S.L. que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, dando lugar a la causa de procedimiento ordinario 600/2018. En la referida demanda, Gabriela interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2017, relativos a aprobación de las cuentas anuales de la entidad Patrimonial Canalar S.L., correspondientes al ejercicio de 2016, la aplicación de los resultados y la censura de la gestión social.
El motivo alegado en la impugnación radicaba en que consideraba que las cuentas no eran reflejo fiel de la realidad, señalando al efecto cuatro razones: la inexistencia de un préstamo del acusado a Patrimonial Canalar, S.L. por importe de 368.095,50 euros; la inexistencia de una deuda de la empresa Salduch -de la que eran socios exclusivos el acusado y su exesposa- con Patrimonial Canalar, S.L. por importe de 32.409,58 euros; la ocultación del arriendo de un inmueble de Patrimonial Canalar, S.L. a la pareja de hecho del acusado y en el que ambos conviven y con una renta mensual de 250 euros; y la falta de recepción de la convocatoria de Gabriela a la Junta General del 19 de diciembre. La demanda fue desestimada.
En concreto, respecto del argumento de la inexistencia del préstamo, no lo fue por el documento de contrato de préstamo fechado el 1 de enero de 2017 en que el acusado haría constar que Patrimonial Canalar, S.L. le adeudaba la suma de 368.095,50 euros, sino, primero, por la presentación de contrato de cesión de crédito de 27 de abril de 2015 que se cita arriba por subrogación del acusado en el crédito de Delicias de Valencia S.L. frente a Patrimonial Canalar, S.L., por importe de 147.432,45 y, segundo, por otorgamiento de credibilidad del Juez a las explicaciones ofrecidas por el ahora acusado durante su interrogatorio en el proceso mercantil acerca de las aportaciones de dinero a Patrimonial Calanar, S.L. -entre 1992 y 2013 ha realizado pagos en efectivo de las hipotecas que gravan los inmuebles de la sociedad con dinero obtenido de una herencia de unos dos millones de pesetas, de un premio de lotería de doce millones de pesetas, así como con el dinero que le dejaba su hija-.
Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia señaló que, en el recurso de apelación, no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado la Sala
La Sala de apelación refirió que el órgano
En relación con la realidad del crédito del acusado frente a Delicias de Valencia. S.L., el
El Tribunal Superior de Justicia afirmó que la sentencia de la Audiencia Provincial valoró toda la documentación y el resto de pruebas practicadas, y concluyó que la Agencia Tributaria no se hallaba en condiciones de negar que hubieran existido las aportaciones dinerarias del acusado a Patrimonial Calanar. S.L. Refirió, además, que la Agencia Tributaria reconoció la existencia real de unas entradas de efectivo en las cuentas bancarias de la sociedad Patrimonial Calanar. S.L., si bien negaba el reconocimiento de ese dinero como de legítima titularidad particular del acusado y lo reconvertía en ingresos propios de Patrimonial Calanar. S.L. El órgano
En definitiva, la Audiencia Provincial, tal y como confirmó el Tribunal Superior, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas de la realidad de los hechos por los que se formulaba acusación. La Sala de instancia consideró que fue insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar que se hubieran cometido los delitos de estafa procesal, administración desleal o apropiación indebida y falsedad en las cuentas sociales. Por ello, y en virtud del principio
El motivo debe desestimarse. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. El fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical, con apoyo en la documental, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.
Y es que se desprende que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de las Salas sentenciadoras se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realizan una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente entiende que las explicaciones suministradas por el acusado en cuanto a la procedencia de las aportaciones dinerarias son irrazonables. Explica que la herencia de dos millones de pesetas deriva del fallecimiento de la madre del acusado, el 6 de septiembre de 1994. Indica que la escritura de partición de herencia es de 30 de enero de 1996 y que el acusado no ha aportado ninguna justificación de que procediera a la venta de su participación en los inmuebles heredados, junto con sus hermanos, ni cuándo la realizó, ni qué precio obtuvo ni dónde ingresó el producto obtenido. Rechaza que sea factible o probable que las aportaciones dinerarias del acusado, en los ejercicios 2014 a 2016 procedan de dicha herencia. Descarta, por motivos similares, que las aportaciones dinerarias se funden en un premio de lotería, ya que el acusado obtuvo dicho premio en fecha 5 de enero de 1997, y su importe hubo de ser ingresado en alguna cuenta del acusado, por lo que, si las aportaciones a la mercantil se hubieran verificado con dicho monto, Candido podría haber acreditado su procedencia. La recurrente también niega que se haya probado que la hija del acusado le hubiera dejado ningún dinero. Asimismo, objeta que el acusado no ha probado que el dinero provenga de su actividad de "pase de inmuebles" (sic). Asevera que esta última procedencia se introdujo por el acusado, por primera vez, en el juicio oral, y aprecia que no ha probado que realmente realizara dicha actividad.
La recurrente explica que se trata de meras manifestaciones del acusado con finalidad autoexculpatoria. Expresa que acompañó con su escrito de conclusiones provisionales una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, por importe de 116.000 euros, fechada el 14 de octubre de 2009, en la que el acusado manifestaba que le había sido reintegrado el préstamo garantizado con esa hipoteca. Apreciaba que la percepción de dicha cantidad hubo de producirse en alguna cuenta bancaria del acusado, por lo que si desde ella realizó las meritadas aportaciones dinerarias a Patrimonial Calanar, S.L., pudo acreditarlo, lo que no hizo. Añade que el acusado incurrió en contradicciones y discordancias, que se aprecian entre sus declaraciones y el cuadro con las cuentas de la entidad. Expone que las aportaciones que el acusado habría realizado entre 2014 y 2016 no son de escasa cuantía, ni se habrían realizado en un prolongado espacio temporal, por lo que el acusado debería probar tales aportaciones, presentando extractos de la cuenta o cuentas bancarias desde las que extrajo dinero en efectivo para realizar las aportaciones. Subraya que no se puede exigir al resto de acusaciones una prueba diabólica.
B) Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
C) El motivo debe inadmitirse. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso a propósito de la denunciada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo anterior se ha detallado la valoración realizada por el órgano
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

