Última revisión
15/11/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7035/2021 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012023201283
Núm. Ecli: ES:TS:2023:12656A
Núm. Roj: ATS 12656:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7035/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7035/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECRIM.
(ii) "Infracción de ley, del art. 849.2 y 852 LECRIM, por existir error en la valoración de la prueba (sic)".
(iii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.
También se interpuso recurso de casación por Cornelio, bajo la representación procesal del Procurador D. Santos Carrasco Gómez, por un único motivo, consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM; y dilaciones indebidas,
También se dio traslado a Reale Seguros Generales SA, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Icíar de la Peña Argacha, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Por su parte, Cornelio alega, como único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM; y dilaciones indebidas,
Los recurrentes, en el desarrollo de estos tres motivos, objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º CP.
Así, ambos alegan que, en el plenario, no se visionó la grabación del juicio que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, lo que era esencial, a la vista de que así había sido solicitado por ambas acusaciones en sus escritos de calificación. Sin la reproducción de tal juicio, en cuyo contenido se basa la acusación, existe un importante vacío probatorio de cargo.
Isidro añade que, además, ninguna pregunta se le hizo durante su interrogatorio sobre lo acaecido en tal juicio.
Este recurrente añade que tanto él, como Cornelio, a lo largo del procedimiento, tanto en sede de instrucción, como del plenario, han mantenido una explicación razonable, coherente y detallada de lo que sucedió el día del accidente.
El recurrente sostiene que los hechos por los que ha sido condenado (declarar judicialmente, en connivencia con Cornelio, que este viajaba en el vehículo que sufrió la colisión, cuando no era cierto, para, de este modo, beneficiarse de una indemnización por responsabilidad civil a la que no tenía derecho), no son compatibles en diversas actuaciones acometidas por la aseguradora, como son:
- Ofrecerles, a ambos, una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente
- Aportar un informe biomecánico en el que se toma como supuesto de hecho que tanto Isidro y Cornelio iban en el vehículo.
- Que, en la iniciación de los trámites para el dictado el auto de cuantía máxima, la Compañía se limitase a alegar que "esta parte no puede realizar oferta indemnizatoria por existir versiones contradictorias en cuanto a los hechos denunciados"; y añadir que "no existe nexo causal entre las lesiones por la que reclaman ser indemnizados los denunciantes y el siniestro del que traen causa las presentes actuaciones", respuesta que, a juicio del recurrente, resulta "extremadamente tibia" si se sostiene la gravedad de los hechos producidos.
Además, el recurrente recalca que consta un informe de Cornelio en el que se hace constar que existe una relación causal entre la lesión sufrida, el latigazo vertical, y el accidente de tráfico sufrido el 23 de junio de 2015.
El recurrente aduce, asimismo, que la versión de los hechos aportada por Paulino no se corresponde con lo que realmente acaeció, lo que es comprensible dado que cuenta con cerca de 80 años; que no llevaba gafas pese a que las necesitaba; que reconoció que tenía miedo de que, a consecuencia de que en el accidente hubo daños personales, no se le renovase su permiso de conducción; y dado que, por ende, tiene interés en resultado del pleito.
Por último, añade que carece de sentido que tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia hayan considerado como pilar de la condena el hecho de que Paulino afirmase haber visto a un niño de 7-8 años en el vehículo de Isidro, ya que, por un lado, el hijo menor de Isidro contaba con 5 años; y, por otro, no hay prueba alguna que corrobore que este viajase en el vehículo del recurrente en ese momento.
Por su parte, Cornelio expone que él, a lo largo del procedimiento, ha mantenido una versión de los hechos coherente y sólida, y que lo único que se ha tenido en cuenta para su condena es la relación de amistad que le une a Isidro; y la declaración de Paulino, que en el momento de los hechos contaba con 79 años.
El recurrente menciona, por un error material, que "el Tribunal de apelación se limita a hacer una valoración de la prueba diferente de la que hizo el Juzgado de lo Penal con una interpretación más que subjetiva", cuando estamos en un supuesto en el que la Audiencia Provincial (no el Juzgado de lo Penal) dicta un fallo confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
Alega, asimismo, dilaciones indebidas, las cuales serán objeto de estudio en el fundamento jurídico segundo, al aducirlas también Isidro en su motivo tercero.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman que Isidro conducía el día 23 junio de 2015, sobre las 12 horas, el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....- BNF, y, estando parado en doble fila en el garaje del centro comercial El Saler, de Valencia, recibió un golpe en la parte trasera por parte del vehículo Ford Fiesta, matrícula .... FQR, asegurado en la compañía Reale, conducido por Paulino, de 79 años de edad, al realizar el mismo una maniobra de marcha atrás para salir de la plaza de estacionamiento donde se hallaba aparcado.
Isidro fue atendido el mismo día en el HOSPITAL000 de Valencia por contusión en rodilla derecha y cervicalgia postraumática e interpuso denuncia contra Paulino en fechas posteriores.
Cornelio, que conocía el accidente al ser amigo del coacusado Isidro, presentó denuncia el 24 de septiembre de 2015 contra Paulino y la compañía aseguradora del vehículo que conducía, Reale Seguros Generales S. A., afirmando que iba de ocupante en el vehículo Toyota Avensis y que, a causa de la colisión, resultó con lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación. Para acreditar sus afirmaciones aportó un parte de asistencia sanitaria prestada al acusado al día siguiente del accidente, a las 23:59 horas, con un diagnóstico de latigazo cervical.
Los hechos denunciados eran falsos por inexistentes, al no haber estado presente el acusado en el vehículo afectado ni en el lugar de los hechos.
Las denuncias dieron lugar a la incoación del Juicio por Delito Leve nº 186/2015 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia en el que los acusados-denunciantes se apartaron del procedimiento penal, dictándose sentencia absolutoria y posteriormente auto de fecha 20-XII-2016 fijando que la cuantía máxima a reclamar por el acusado era de 4.835,94 euros, con cargo a la aseguradora Reale.
Cornelio interpuso demanda de ejecución del título judicial anterior en fecha 16-1-2017 contra la citada aseguradora, Reale Seguros Generales, S.A., en reclamación de dicha cantidad de principal, más 1.450,78 euros de intereses y costas. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 68/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en cuya vista celebrada ante el Magistrado, ambos acusados declararon que Cornelio viajaba en el interior del vehículo Toyota Avensis, beneficiando, por tanto, el acusado Isidro a dicho acusado para que obtuviera una indemnización, actuando ambos con la intención de lucrarse indebidamente, a costa de la mencionada aseguradora.
El
D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.
Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la ausencia de reproducción de la vista que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia carece de relevancia, como consecuencia de que todas las partes dieron por reproducida la prueba documental, y, dentro de ella, la grabación del juicio civil, sin que nadie interesase el visionado efectivo de dicha grabación.
Debemos confirmar este pronunciamiento, al ser conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Así, la STS 655/2020 de 3 de diciembre, recuerda que "el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción, bien de modo directo mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que se haya incorporado como prueba documental, y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral "(FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88, de FJ.3 llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas y habiéndose dad por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejándose de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido"".
De este modo, de la jurisprudencia
En lo relativo a la valoración probatoria, el Tribunal Superior de Justicia dispone que el fallo condenatorio se basa en las declaraciones del conductor del vehículo, Paulino, que chocó levemente con el vehículo conducido por Isidro, y que fueron prestadas tanto en el procedimiento civil, que quedó paralizado como consecuencia de sus manifestaciones; como también en el acto del juicio oral.
El Tribunal Superior de Justicia se remite a la Audiencia Provincial cuando esta valora que el testimonio de Paulino fue claro y contundente cuando afirmó que el único ocupante del vehículo, además de Isidro, era un niño de unos cinco años. El Tribunal Superior de Justicia destaca que, como reconocieron ambos acusados, Isidro tiene un hijo de esa edad aproximadamente, dato que Paulino debía desconocer, por cuanto no le conocía con anterioridad, por lo que no se lo pudo inventar.
En relación con el alegato defensivo relativo a que el testigo Sr. Paulino dio una versión de los hechos que no se correspondía con la realidad con la finalidad de no verse privado de su permiso de conducir, dada su edad, el Tribunal Superior de Justicia resuelve motivadamente que carece de la menor entidad suasoria si se tiene presente que esa misma consecuencia -la no renovación del permiso- se podría producir con la sola presencia del otro conductor, el Sr. Isidro.
El órgano de apelación añade que no se advierte en la declaración de Paulino un ánimo espurio de venganza, odio o resentimiento, ni tampoco un afán de no pagar, ya que el testigo siempre ha mantenido que los daños, si los hubo, eran mínimos, casi imperceptibles, dado el leve contacto habido entre los coches.
En lo relativo a la conducta de la entidad aseguradora, el Tribunal Superior de Justicia resalta que:
- El hecho de que ofreciese una indemnización mínima a ambos acusados para dar por terminado el juicio por delito leve es algo no descartable si se contempla desde la óptica de que esa era una manera de zanjar el asunto definitivamente, mediante una compensación económica que guardase una razonable proporcionalidad con la supuesta reducida entidad del perjuicio que los denunciantes manifestaban haber sufrido.
- Con respecto al informe técnico de carácter mecánico, en el que se dio por supuesto que eran dos los ocupantes del vehículo alcanzado, el Tribunal Superior de Justicia dispone que este extremo no implica que, de ser descubierta la realidad de lo ocurrido, dicho dictamen no hubiese podido adaptarse a esa nueva realidad.
- En lo relativo a la supuesta tibieza de la aseguradora durante el trámite previo al auto de cuantía máxima, cuando no discutió si eran uno o dos los ocupantes del vehículo, el órgano de apelación resuelve que esta acción no condiciona la realidad que ulteriormente quedo patentizada cuando Paulino manifestó en el juicio civil que era solo una persona la ocupante del vehículo colisionado. Así, al inicio de la tramitación previa al auto de cuantía máxima, no era descabellado dar por supuesto que las denuncias que iniciaron el juicio de faltas se correspondían con la realidad, y en esa creencia actuó la aseguradora, hasta que Paulino declaró lo anteriormente descrito.
Así, el Tribunal Superior de Justicia concluye que todas las actuaciones procedimentales llevadas a cabo en el inicial juicio de faltas y en el posterior procedimiento civil que quedó paralizado estuvieron condicionadas a que el supuesto de hecho del que se partía era cierto. Si, con posterioridad se llegó a la conclusión de que los hechos eran distintos, tal y como ha sucedido en el presente caso, dado que uno de los supuestos ocupantes del vehículo alcanzado no estaba en su interior al tiempo de recibir la colisión, es claro que las actuaciones procesales llevadas a cabo debían quedar atemperadas a esa nueva realidad, sin que eso signifique que sea reprensible el modo de actuación de la aseguradora demandada o ejecutada ni la actuación del conductor asegurado, pues ambos actuaron en la creencia de que la contraparte estaba comportándose correctamente y ajena a cualquier finalidad fraudulenta.
En cuanto al informe médico de Cornelio, en el que se objetiva un latigazo cervical compatible con el accidente, el Tribunal Superior de Justicia destaca que se trata de un informe médico emitido a la vista del parte médico de urgencias y de los demás documentos médicos presentados por Cornelio, pues al tiempo de su elaboración -dado el tiempo transcurrido- ya no tenía las lesiones así descritas. La médica forense dio por supuesto que hubo una colisión de vehículos cuya verdadera entidad y circunstancias desconocía, lo que significa que presuponía que dicha colisión había tenido la suficiente relevancia como para causar la lesión referenciada, todo ello en un marco de veracidad y buena fe por parte del afectado.
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cornelio alegó tales dilaciones dentro de su motivo único.
Los recurrentes mantienen que debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.
Isidro aduce los siguientes periodos de paralización:
- Desde el 30 de octubre de 2019, en que se dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral, hasta el día 6 de marzo de 2020, en que se le notificó el auto referido a Isidro.
- De marzo de 2020 a junio de 2020, cuando la causa estuvo paralizada por la declaración del estado de alarma como consecuencia del Covid-19.
- En fecha 29 de junio de 2020 se señaló la celebración del juicio para el día 23 de noviembre de 2020. Sin embargo, en fecha 13 de noviembre de 2020, el Letrado Manuel Quijano Tomás y la Procuradora Vanessa Alarcón Alapont renunciaron y desistieron de la defensa y representación de Isidro, provocando la suspensión del juicio señalado para el día 23 de noviembre de 2020, para el día 27 de noviembre de 2020.
- El día 16 de noviembre de 2020, la familia de Paulino comunicó que el testigo no iba a poder asistir a la testifical en la que ha sido citado, habida cuenta de la enfermedad cardíaca que padece. Como consecuencia de ello, se suspendió por segunda vez la celebración del juicio, que estaba señalado para el día 27 de noviembre, estándose a la espera de que el Médico Forense reconociese y valorase al señor Paulino y la documentación médica relativa a su enfermedad cardíaca, para comprobar si dado su estado de salud Paulino podría desplazarse a la testifical o no.
- Finalmente, tras 2 suspensiones y pasados 11 meses desde que tuvo lugar el primer señalamiento mediante providencia de fecha 29 de junio de 2020, se celebró la sesión del juicio oral en fecha 4 de mayo de 2021.
Cornelio alega que se debe apreciar tal atenuante por la excesiva duración del procedimiento, ya que este se inició el 23 de mayo de 2018, y el juicio se celebró el 4 de mayo de 2021, es decir, tras casi 3 años, lo que es una duración excesiva dado que la causa no es voluminosa ni compleja.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta dispone que no procede la apreciación de tal atenuante, ya que, como Cornelio apunta, la duración del procedimiento no llegó a los tres años (lo que no es una duración excesiva a estos efectos); y no se produjeron paralizaciones relevantes. Así el Juzgado de Instrucción terminó la causa en 2019, y la envió a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en marzo de 2020, en plena pandemia, que determinó la paralización de la actividad judicial (salvo los procedimientos urgentes), y tan pronto se pudo, en junio de 2020, se siguieron las actuaciones, con alguna incidencia, como cambio de letrado y enfermedad de testigo, sin excesiva tardanza.
Debemos confirmar el argumento del Tribunal Superior de Justicia, por ser congruente con la jurisprudencia
Así, no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.
Además, la alegación se ha formulado en contradicción con el
En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo tercero del recurso de Isidro, y la alegación de Cornelio, de su motivo único, relativa a la aplicación de las dilaciones indebidas, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
