Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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15/11/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1441/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201285

Núm. Ecli: ES:TS:2023:12658A

Núm. Roj: ATS 12658:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de estafa agravada del artículo 250.1.1º del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1441/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1441/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) se dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, en los autos del Rollo de Sala 571/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 83/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Donato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Le imponemos las costas del juicio.

El acusado indemnizará a Benita en la cantidad de 1500 euros con los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Donato , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 7 de febrero de 2023, en el Recurso de Apelación 6/2023 cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Donato contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el juicio oral 571/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando a sí mismo de oficio las costas producidas en la presente alzada".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Donato, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, formuló recurso de casación y alegó como motivo único del recurso la "infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado la sentencia recurrida a lo establecido en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución española que consagran los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, al de un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Infracción de precepto constitucional el cual es 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal que tipifica el delito de estafa en modalidad agravado" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber vulnerado la sentencia recurrida a lo establecido en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución española que consagran los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, al de un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Infracción de precepto constitucional el cual es 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal que tipifica el delito de estafa en modalidad agravado" (sic).

El recurrente sostiene, en el desarrollo del motivo, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que existen versiones contradictorias sobre los hechos que no permiten acreditar que el recurrente haya delinquido. A su juicio, "tan solo existe la prueba de la denuncia de la denunciante" (sic), que no queda corroborada por el atestado de la policía.

Asimismo, considera que no hay otra prueba fehaciente que ratifique la denuncia, como las "cámaras donde aparezca Donato cometiendo el hecho delictivo" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Donato (mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales) en fecha que no ha podido concretarse pero en todo caso anterior al 9 de diciembre de 2022, publicó un anuncio en la web "Milanuncios" en la que, facilitando como teléfono de contacto el de su titularidad, número NUM001, ofrecía en alquiler el piso NUM002 de la CALLE000 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), sobre el que carecía de todo derecho en tanto pertenecía a la sociedad DIRECCION001, que desconocía por completo tal operación.

Benita contactó con el acusado a través del teléfono referido el 9 de diciembre de 2020, sobre las 16:00 h y concertó con él una cita para visitar el inmueble. Tras ello, a Benita le interesó la vivienda para establecer allí su domicilio familiar junto a sus 3 hijos menores de edad, conviniendo verbalmente con el acusado como importe del alquiler, la cantidad de 750 euros en concepto de fianza y 750 euros en concepto de alquiler, cantidades que Benita entregó en mano a Donato, por desconocer que el acusado carecía de cualquier título que le habilitara para detentar y alquilar el inmueble referido, que también que iba a ser desalojado de la citada vivienda, que ocupaba ilícitamente.

El factum concluye con la afirmación de que "el día 18 de diciembre de 2020 Benita fue desalojada por la policía del inmueble indicado, en el que se residía con su familia, sin que haya recuperado el dinero que entregó al acusado".

D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima cumplía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no se identificaba motivo que condujera a pensar que la víctima actuaba con ánimo espurio. A tal efecto, el órgano de apelación subrayó que la víctima y el acusado no se conocían con carácter previo a la oferta del piso en alquiler.

Respecto de la persistencia en la incriminación, la sentencia destacó que la víctima había incriminado a Donato con una versión persistente, constante, detallada y sin la menor fisura, desde el momento inicial hasta el acto del juicio oral.

Sobre esta cuestión, el órgano de apelación sostuvo que la víctima ofreció un relato extenso en el plenario sobre el modo en el que conoció la existencia de la vivienda, y que ofreció explicaciones adicionales al Ministerio Fiscal en relación al trámite que llevó a cabo para concertar el arrendamiento. En el mismo sentido, se indicó que la víctima depuso sobre la visita que realizó al inmueble, el precio pactado para el alquiler, el número concreto de teléfono móvil del recurrente y la forma en la que finalmente fue desalojada del piso. Finalmente, la sentencia recogió que la identificación del recurrente por parte de la víctima fue tajante.

En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la versión expuesta por la víctima se había visto corroborada por el hecho de que el propio acusado reconociese que había vivido en ese inmueble -solo y en régimen de ocupación ilegal-, y que no conocía a la víctima.

Asimismo, la sentencia sostuvo que la víctima disponía tanto de las llaves del inmueble como del número de teléfono móvil del acusado. Finalmente, el órgano de apelación subrayó que la víctima reconoció la fotografía del acusado desde el momento inicial de la investigación, por haberla visto en la foto de su perfil del teléfono. Así, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la "razón lógica" que lo justificaba era la existencia de la oferta de alquiler por parte del acusado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de la prueba practicada en la instancia para conferirle una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de aportación en el procedimiento "de cámaras donde aparezca Donato cometiendo el hecho delictivo" (sic).

En primer lugar, porque de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciarlos temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia ( SSTS 399/2022, 22 de abril, 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 54/2008, 8 de abril; 427/2019, 26 de septiembre; 84/2018, 15 de febrero; 1256/2002 4 de julio; y 545/2003 15 de abril)".

Del mismo modo, de la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial se deduce que dicha pretensión tampoco se suscitó en la instancia.

En segundo lugar, porque la declaración de la víctima, persistente y mantenida en el tiempo, se ha visto corroborada por elementos externos que refuerzan su verosimilitud y, por tanto, reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Y, finalmente, se ha de hacer constar que el recurrente no especifica a qué concretas cámaras se refiere, ni que relación pueden tener con la pretensión de absolución en esta instancia.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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