Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6441/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012023200959

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9527A

Núm. Roj: ATS 9527:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP. Delito de falsedad documental del art. 392 en relación pon el art. 390.1.2º CPMOTIVO: Presunción de inocencia.Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 390.1.2º CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6441/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6441/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 49/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 940/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, cuyo fallo dispone:

"1º.- Condenar a Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa - arts. 248.1 y 249 CP- en concurso con un delito de falsedad, a la pena de 1 año y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 8 meses con una cuota de 4 euros, más el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

2º.- Imponer a Jose Luis la obligación de abonar a Tamara, Adolfina y Teodora la suma de 11.900 euros por las mensualidades impagadas, más 699,18 euros por el consumo de luz igualmente impagado, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Así mismo deberá restituir la posesión de la vivienda ocupada en el plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Jose Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Remedios López Quintana, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 206/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Luis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 248.1 CP.

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 390.1.2º CP.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación. En el mismo sentido informó Teodora, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Jose Luis alega como primer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 248.1 CP.

A pesar del cauce casacional elegido, el recurrente realiza alegaciones propias de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que objeta la valoración probatoria, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenarle por un delito de estafa.

Así, en esencia, afirma que no ha quedado probada la existencia de un engaño previo, esto es, su voluntad ab initio de incumplir el compromiso contractual asumido, encontrándonos, realmente, ante un mero incumplimiento contractual que solo tiene trascendencia civil.

En este sentido, el recurrente expone, respecto a su NIE, que él inicialmente entregó su pasaporte y, posteriormente, cuando le requirieron de un número de NIE, facilitó el número que le ha había entregado la gestoría que le estaba llevando la gestión de este trámite. Lo que sucedió fue que la gestoría le engañó, lo que expuso en el plenario.

En lo que respecta a sus ingresos, el recurrente expone que informó de su situación laboral a la Sra. Africa, y le explicó que no tenía contrato de trabajo, ni nóminas porque que trabajaba como diseñador gráfico, freelance, con unos ingresos variables de entre 3.000 y 3.500 euros al mes, llegando a ganar en alguna ocasión 5.000 euros, pues cobraba por derechos de autor. Por lo tanto, expone el recurrente, la agente inmobiliaria gestionó la firma de un contrato de arrendamiento con un arrendatario que no tenía nómina ni contrato de trabajo, sin que le solicitasen aval personal o bancario.

El recurrente sigue explicando que, tras haber abonado el mes de noviembre y haber entregado la cantidad de 1.400 euros en concepto de depósito de garantía, se contagió de COVID, que le afectó gravemente, tal y como infiere de los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones. Esa grave afectación del COVID le impidió trabajar como diseñador gráfico y cobrar por derechos de autor, lo que le impidió hacer frente a los pagos de las mensualidades del alquiler.

Desde todo lo anterior, concluye el recurrente, se deduce que él no tenía intención de engañar a las denunciantes, sino que incurrió en un incumplimiento contractual civil a consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman que, en días anteriores al 21 de octubre de 2020, Jose Luis, nacional venezolano, con pasaporte nº NUM000, sin residencia legal en España, con un antecedente penal por delito leve de estafa, se puso en contacto con la titular de la inmobiliaria que anunciaba el alquiler del piso sito en la CALLE000, nº NUM001, de Valencia, propiedad de Bibiana y sus hijas Adolfina y Teodora, y con el ánimo de obtener un beneficio económico a costa de estas, consiguió formalizar el 21 de octubre de 2020 un contrato de arrendamiento por tiempo de un año, con fecha de firma 1 de noviembre de dicho año, dándoles para ello informaciones como de que disponía de dinero sobrado en una cuenta del BBVA, que percibía por su trabajo unos emolumentos medios de 3.500 a 4.000 euros mensuales, y que estaba en posesión del NIE regulador de su estancia en España, nada de lo cual era cierto, facilitando un NIE correspondiente a otra persona.

Con el mismo fin, en el momento de la firma del contrato abonó la fianza de un mes y otros dos en concepto de garantía (total 2.100 euros). A continuación, tras el pago del mes de noviembre de forma parcial, dejó de abonar las mensualidades acordadas en el contrato, así como la luz que estaba consumiendo, que asciende a un importe de 699,18 euros, permaneciendo en la vivienda desde entonces y a fecha actual en la misma situación.

En el mes de febrero de 2021, confeccionó e hizo llegar a las arrendadoras tres documentos bancarios justificativos de la operación de transferencia del dinero de los meses de diciembre de 2020, enero de 2021 y febrero de 2021, que no respondían a ninguna operación real puesto que el saldo en la cuenta en dicha fecha no superaba los 60 euros.

Las arrendadoras reclaman 11.900 euros en concepto de meses impagados hasta el presente mes de celebración del juicio oral, y 699,18 euros de los gastos de luz no abonados.

D) La pretensión no debe ser admitida.

Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el delito de estafa.

Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

El órgano de apelación destaca, como pruebas de cargo, las testificales de la denunciante perjudicada y de la titular de la inmobiliaria que llevó a cabo los tratos previos a la firma del contrato, quienes pusieron de manifiesto que el recurrente les comentó que estaba en España regularmente, que tenía altos ingresos y una elevada capacidad económica. Les explicó que, si bien no disponía de documentos registrales acreditativos de su solvencia, sus ganancias por el trabajo que realizaba eran superiores a los 3.500 euros mensuales de media, y que contaba además con una cuenta bancaria para hacer las transferencias.

Para fortalecer su apariencia de solvencia, continúa el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente abonó sin problemas la fianza pedida y dos mensualidades e, incluso, se hizo pasar por un extranjero regularizado, poseedor del correspondiente NIE.

De este modo, concluye el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente confundió a la titular de la inmobiliaria y a la arrendadora, que firmaron el contrato convencidas de que el acusado era una persona solvente y con la voluntad real de cumplir el acuerdo alcanzado.

El órgano de apelación analiza, asimismo, la documental obrante en las actuaciones, la cual refuerza la tesis de la acusación:

(i) los WhatsApps intercambiados entre el recurrente y la Sra. Africa donde, por un lado, aparece enviado el documento acreditativo del NIE, en dos ocasiones; y por otro, no se hace la más mínima alusión a su enfermedad, tema que surge por primera vez el 15 de enero de 2021. También consta en tales conversaciones que el Sr. Jose Luis manifiesta que tiene dinero para pagar diez años de alquiler;

(ii) los justificantes de las transferencias realizadas desde la cuenta del BBVA de la que era titular el acusado, que nunca existieron;

(iii) los extractos bancarios de la cuenta corriente del Sr. Jose Luis, donde no constan cargadas las transferencias antedichas y sí un saldo de menos de 60 de euros;

(iv) los informes del Ayuntamiento de Valencia sobre la especial vulnerabilidad de personas en situación de desahucio, donde se indica, sobre el recurrente, que "en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar ha sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas(...) al no disponer de permiso de residencia. Jose Luis no cuenta con contrato reglado de trabajo, ni puede darse de alta como autónomo. Los ingresos de Jose Luis son irregulares, variando cada mes en función de las horas trabajadas. Durante este año 2021 declara unos ingresos variables entre 400 y 600 euros al mes".

En lo que respecta a las justificaciones expuestas por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia señala que, en relación con el supuesto error en el que incurrió al remitir el número de NIE, carece de credibilidad ya que, por un lado, remitió su número de NIE no una, sino dos veces a las perjudicadas por WhatsApp; y, por otro, porque él mismo manifestó que carecía de NIE en la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Valencia.

Sobre el argumentario acerca del COVID como causa de impago, el órgano de apelación resuelve que tampoco encuentra fundamento y menos aún acreditación. En este sentido, no se aportaron pruebas del padecimiento de la infección o de la intensidad de sus efectos; el Sr. Jose Luis se contradijo al reconocer que su trabajo lo realizaba en gran parte online; y, en todo caso, después del mes de marzo de 2021, fecha en la supuestamente superó la enfermedad, continuó sin abonar un solo mes.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Así, el Tribunal Superior de Justicia ha concluido, de forma motivada y lógica, y sin incurrir en arbitrariedad alguna la existencia de un engaño previo, es decir, la voluntad ab initio del recurrente de incumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que indujo a error a las denunciantes sobre su solvencia mediante afirmaciones que resultaron ser falsas sobre su situación administrativa en España y sus ingresos y mediante la realización puntual de los primeros pagos, lo que determinó que estas firmasen un contrato de alquiler de vivienda en la creencia de que el recurrente podría hacer frente a las sucesivas mensualidades, lo que no ocurrió y les ha producido un perjuicio económico.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

En relación con que las perjudicadas se arriesgaron a firmar el contrato de alquiler de vivienda con el recurrente sobre la base de sus meras afirmaciones sobre su situación económica y administrativa en España, y sin solicitarle un aval y documental, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado, se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

Por último, en relación con que su conducta es constitutiva de un mero incumplimiento civil, desde todo lo anterior hemos inferido la concurrencia de la totalidad de los elementos del delito de estafa, de conformidad a la jurisprudencia ut supra, especialmente el engaño precedente y suficiente, que es el impugnado por el recurrente.

En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles".

Por último, hay que destacar que las alegaciones se han formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, del que se infieren todos los elementos del delito de estafa.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 390.1.2º CP.

El recurrente mantiene que no puede ser condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, como consecuencia de que ninguna prueba (especialmente pericial) se ha practicado para determinar que los documentos sean falsos.

Así, el recurrente mantiene que los recibos de orden de transferencia supuestamente falseados los emitió el BBVA, y él, a su vez, se los remitió a la arrendadora, con independencia de las transferencias se hiciesen finalmente efectivas, sin que él los manipulase de ningún modo.

B) En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).

C) La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y dispone que se llegó a la conclusión de la falsedad de tres recibos de orden de transferencia bancaria sobre la base de la información bancaria obrante en las actuaciones, donde no figuran ni ingresos en efectivo, ni embargos de ningún tipo, ni bloqueos de Hacienda, y en cambio sí muestra un saldo de aproximadamente 60 euros.

Por ello, el órgano de apelación concluye que el recurrente (que es diseñador gráfico) ejecutó la confección completa de unos documentos, aparentemente reales, con membretes de la entidad BBVA, que, sin embargo, reflejan un contenido, "orden de transferencia", simulado. De hecho, los documentos referidos recogían unos justificantes de operación que no existieron y que inducían a error al hacer creer a los arrendadores-perjudicados que se cargó en su cuenta los importes correspondientes a las rentas impagadas del mes de diciembre de 2020, y de enero y febrero de 2021.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, en lo relativo a este delito de falsedad documental, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En todo caso, del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, se infiere sin dificultad la comisión del delito de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP, por el que el recurrente ha sido condenado, de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme a los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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