Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4053/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024200162
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1285A
Núm. Roj: ATS 1285:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4053/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial DE CASTELLÓN, (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4053/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) "Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva".
(ii) "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo artículo 259.2 del Código Penal y de manera subsidiaria en el artículo 259.1. 1°, 2°, 6°, 7° y 9°".
(iii) "Al amparo de lo dispuesto en el artículo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, artículo 435.3° del Código Penal en relación con el artículo 432.1 y 2b) del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 2° y 5° del mismo cuerpo legal".
Fundamentos
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que sí se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia de Jenaro y de la mercantil Mecan SLU.
Así, el recurrente mantiene que, en el propio relato de hechos, se dispone que "en el seno de dicho procedimiento se solicitó la adopción de medidas cautelares, aperturándose la correspondiente pieza y en la que nombró administrador judicial al acusado y con las facultades especificadas en el decreto de fecha 27 de noviembre de 2011". Por otro lado, también recoge que "el importe de las ventas lo ingresó el acusado en cuenta particular del mismo, habiendo sido valorado aproximadamente en la cantidad de 83.000 euros", de lo que se debe inferir que el recurrente, con tal venta, agravó la situación de insolvencia en la que Cogama se encontraba, lo que también se infiere del acervo probatorio practicado, afirmación que realiza de manera genérica sin abordar un análisis de la prueba.
B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman que Jenaro mantuvo relaciones comerciales con la mercantil Cogama SL, cuyo legal representante era Leoncio, relaciones que tuvieron por objeto la suscripción de 23 contratos de arrendamiento con opción de compra de grúas torre marca Canduela para la construcción, así como el suministro de piezas para las mismas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el acusado cesa en su actividad y constituyó la mercantil Mecan SLU cuyo administrador era su hijo Prudencio y a la que vendió todos sus bienes. Dicha venta le fue comunicada a Cogama SL con la especificación de las grúas Canduela objeto de esta.
Ante el incumplimiento por parte de la mercantil querellante con las obligaciones asumidas en los contratos formalizados en su día, la mercantil Mecan SLU presentó demanda de reclamación judicial que dio lugar al Juicio Cambiario nº 1699/2008, del JPI nº 3 de Castellón, en el que recayó sentencia por la que se condenaba a Cogama SL al pago de la cantidad de 87.456,15 euros.
En base a dicha sentencia, se presentó demanda de Ejecución de Título Judicial ante dicho Juzgado que dio lugar a los autos nº 1649/2011, demanda que fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012. Siendo insolvente Cogama SL que había cesado su actividad no se continúa con dicha ejecución.
Ante la imposibilidad del reintegro de las grúas perfectamente identificadas en los contratos formalizados en su día con Cogama, pese a los requerimientos efectuados a la mercantil arrendataria, y ante los sucesivos incumplimientos por parte de la mercantil arrendataria, Mecan SLU había presentado demanda ante el JPI nº 3 de Santander en reclamación de cantidad, procedimiento ordinario registrado con el nº 560/2011 que finalizó con sentencia estimatoria de sus pretensiones y en la que se condenaba a Cogama SL al pago a Mecan SLU de la cantidad de 496.800,16 euros y al reintegro de 11 grúas torre marca Canduela número de fabricación especificados en dicha resolución judicial.
En el seno de dicho procedimiento, se solicitó la adopción de medidas cautelares, aperturándose la correspondiente pieza y en la que nombró administrador judicial al acusado y con las facultades especificadas en el decreto de fecha 27 de noviembre de 2011, entre las que se destacan la autorización de entrada a todas las instalaciones de Cogama SL y la posibilidad de tomar posesión de las grúas objeto del procedimiento a fin de lograr el reintegro ordenado en la sentencia, habiendo realizado informes de rendición de cuentas de su gestión ante el JPI nº 3 de Santander.
En fecha 15 de febrero aportó al Juzgado informe trimestral al que acompañó anexos con el correspondiente inventario. En fecha 15 de marzo presentó asimismo en autos de ETJ nº 312/2012 informe de rendición de cuentas.
Dentro de las facultades conferidas, en diciembre de 2012 y enero de 2013 procedió a la venta del material que consta especificado y concretado en las certificaciones emitidas por el ingeniero industrial de la empresa Cosaor, y a quien se le encomendó que identificara entre otro material y piezas las grúas torre objeto de ejecución de la sentencia y otras propiedad de Mecan, siendo en definitiva el material vendido, consistente en su mayor parte y totalidad de chatarra y reflejado en las facturas de venta a las empresas adquirentes del mismo material Aguilar Marco SL y José Jareño SA.
El importe de las ventas lo ingresó el acusado en cuenta particular del mismo, habiendo sido valorado aproximadamente en la cantidad de 83.000 euros, cantidad muy inferior a lo que se le adeudaba al acusado en base a los procedimientos judiciales instados por el mismo y sentencias dictadas a su favor. Dicho material era de su propiedad.
Durante el desempeño de su cargo como administrador judicial, el acusado fue acosado y obstaculizada su gestión viéndose obligado a interponer al menos siete denuncias ante la Policía Nacional poniendo en su conocimiento todos los impedimentos, pese a haber exhibido siempre su credencial como administrador judicial, llegando incluso a denunciar la entrada de personas desconocidas en las instalaciones de Cogama y sustracción de piezas allí existentes, así como la manipulación del mecanismo de las grúas con cambios incluso de enganche. La mercantil Cogama SL se encontraba en una situación de crisis financiera desde el año 2009, no pudiendo afrontar las deudas que tenía contraídas, por lo que un tercero acreedor solicitó la declaración de concurso de esta, que fue decretado por auto del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha 23 de julio de 2018 (sic- ya que en la fundamentación jurídica dispone que la fecha fue el 25 de julio de 2013-).
El acusado no tuvo conocimiento de la presentación de dicha demanda hasta que fue emplazado por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 8 de julio de 2013, en el procedimiento de concurso necesario nº 220/2011, lo que puso de inmediato el acusado en conocimiento del JPI nº 3 de Santander quien procedió a suspender la ejecución de dicho procedimiento y al cese del cargo del acusado como administrador judicial por auto de 31 de julio de 2013.
Por sentencia del Juzgado Mercantil de fecha 23 de junio de 2022 fue calificado como culpable el concurso de Comercial Galiot Martín SL, Cogama SL, absolviendo al acusado Jenaro de todos las responsabilidades que le atribuía el administrador concursal, así como a la mercantil Mecan SLU manteniendo dicho tribunal la posición de que el acusado no llevó a cabo alzamiento o distracción alguna de los bienes de la concursada, si no, antes bien documentando todos y cada uno de sus actos e informando a la autoridad judicial, con la retirada de los elementos de su propiedad de las campas empleadas por la concursada para el almacenamiento. Dicha sentencia alcanzó firmeza sin que fuera recurrida por la administración concursal.
Al acusado, en el momento formal de aceptación del cargo de administrador judicial de Cogama SL, no se le instruyó sobre los deberes civiles y responsabilidades penales en los que podría incurrir como consecuencia de dicha aceptación.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiese cometido ninguno de los delitos de los que venía acusado.
El recurrente dispone que, en virtud de la prueba practicada (si bien no la analiza), se debe concluir que el acusado agravó, con la venta de material que realizó en diciembre de 2012 y enero de 2013, la situación de insolvencia en la que se encontraba Cogama, lo que, según el recurrente, también se infiere del
Sin embargo, como resuelve acertada y motivadamente la Audiencia Provincial, ello no es así, como consecuencia de que, tanto del
El órgano de instancia añade que, en el momento en el que la venta se hizo (diciembre de 2012- enero de 2013), no había recaído el auto declarando en concurso a la mercantil del querellante, lo que tuvo lugar por auto de fecha 25 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil, fecha a partir de la cual debe entenderse que quedaban afectos los bienes de la concursada al concurso.
De este modo, el órgano de instancia concluye que no puede tenerse por acreditado que el recurrente ocasionase o agravase la situación de insolvencia de la mercantil querellante, ya que tal situación existía desde 2009, y, cuando el acusado asumió su cargo de administrador judicial el 27 de noviembre de 2011, se limitó a actuar dentro de sus funciones y procedió a la venta de materiales que eran suyos.
Por añadidura, la Audiencia Provincial destaca que el juez mercantil, al resolver sobre el concurso, dispuso que ni la situación de insolvencia, ni tampoco su agravamiento, se debió a la gestión del acusado como administrador judicial, quien, como también recoge la sentencia mercantil, presentó informe detallado y rendición de sus obligaciones como administrador judicial en el procedimiento declarativo nº 560/2011, sin que incurriese en ilegalidad alguna en el desempeño de su cargo consistente en la distracción o alzamiento de bienes propiedad de la entidad querellante.
En definitiva, la Audiencia Provincial concluye acertada y motivadamente que procede una sentencia absolutoria sobre la base de la inexistencia de prueba de cargo en qué sustentar un pronunciamiento condenatorio, ya que no ha quedado acreditado que el acusado realizara acto de disposición alguno de bienes de la mercantil Cogama SL, ni que hubiera enajenado material que no le perteneciera o propiedad de la mercantil querellante.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización de parte de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado habría cometido los hechos que se le imputan.
Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho que "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, el tercer motivo lo aduce "al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, artículo 435.3° del Código Penal en relación con el artículo 432.1 y 2b) del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 2° y 5° del mismo cuerpo legal".
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, mantiene que, del
Así, el recurrente, al igual que en el motivo anterior, resalta la misma parte del
Según el recurrente, esta conducta del acusado es, asimismo, constitutiva de un delito de malversación impropia del art. 435, o, en su defecto, de un delito de apropiación indebida.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, debemos reiterar los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior, en el que expusimos que, de acuerdo con el
Por último, hay que reiterar la relevancia, aunque su fallo no es vinculante a la jurisdicción penal, de que la sentencia del juez mercantil dispuso que el acusado, en el desempeño de su función como administrador judicial, no habría cometido ilegalidad alguna; había rendido cuentas cumplidamente de la totalidad de su gestión; y sus actuaciones estaban amparadas por las facultades que le habían sido conferidas, sin que hubiese ocasionado o agravado una situación de insolvencia que ya existía con anterioridad a que él tomase posesión de dicho cargo.
Por todo ello, debemos concluir, como lo hace la Audiencia Provincial, que su conducta no es constitutiva de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
