Última revisión
25/08/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10269/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201027
Núm. Ecli: ES:TS:2023:9782A
Núm. Roj: ATS 9782:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10269/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUDÍCA, CEUTE Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10269/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 25 de mayo de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
- "Por vulneración del principio de presunción de inocencia del articulo 24-2º CE, en cuanto ausencia de prueba de cargo de la comisión del delito contra la salud pública" (sic).
- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que disponen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 11 de la misma ley y 24 y 120-3º de la Constitución Española, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la a la tutela judicial efectiva" (sic).
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 454 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
La recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, que no se ha acreditado su participación en el delito contra la salud pública. Sostiene que los agentes de policía no efectuaron vigilancias ni seguimientos previos, así como tampoco se autorizaron intervenciones telefónicas.
Cuestiona las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Nacional en el plenario al considerar, en síntesis, que las expresiones que escucharon los agentes ("tíralo, tíralo, tíralo") no se corresponden con lo manifestado por la recurrente ("la van a tirar, la van a tirar", en referencia a la puerta de la vivienda).
Por otro lado, sostiene que Moises asumió que la droga era suya y, por tanto, exculpó a la recurrente al manifestar que desconocía la existencia de sustancia en la vivienda.
A su juicio, el único dato que fundamenta la condena de la recurrente es el hecho de ser moradora de la vivienda, junto con su pareja, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con ocasión de las investigaciones relacionadas con la comisión de delitos contra la salud publica y detención ilegal, por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga se autorizó, por auto de 25/01/22 la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, donde residen Moises, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, y Eloisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, diligencia que se habría de practicar a partir de las 7.30 horas del 27 de enero de 2022.
Personada la fuerza actuante así como la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, con carácter previo a la práctica de la diligencia, se dispuso un perímetro de seguridad y observación de las ventanas situadas tanto en la parte exterior del edificio con fachada a la CALLE000 como las que dan luz al patio interior del inmueble, observando el funcionario de la Policía Nacional con carnet profesional NUM001 como desde la ventana de la cocina de la vivienda objeto de la diligencia de entrada y registro se lanzaba hacía el patio interior del edificio se lanzaban varios objetos, quedando algunos en la cornisa existente entre el bajo y la vivienda donde se habría de practicar la diligencia, objetos que resultaron ser una bolsa grande de plástico conteniendo varios trozos de lo que resultó ser de cocaína en roca, con un peso neto de 395,90 gramos, una pureza de 85,85 % y un valor en el mercado ilícito de 44.539,08 € en su venta al por menor, peso neto de 29,65 gramos, pureza de 55,93 %, y precio al por menor en el mercado ilícito de 2173,13 €, y 0,78 gramos, pureza de 57,21 € y valor en el mercado ilícito de 132,55 €; así como un envase circular de plástico y en su interior tres bolsas, la primera conteniendo una sustancia en polvo blanca, con peso bruto aproximado de 30 gramos, que sometida a "narcotest", resultó ser cocaína, la segunda conteniendo una sustancia en polvo blanca, con peso bruto aproximado de 51 gramos, que sometida a "narcotest", resultó ser cocaína, y la tercera conteniendo sustancia en polvo blanca, con peso bruto aproximado de 2 gramos, que sometida a "narcotest", resultó ser cocaína.
Con ocasión de la diligencia de entrada y registro del domicilio, resultaron intervenidos, además, los siguientes efectos:
- Dieciocho teléfonos empleados para el tráfico de estupefacientes.
- Cinco billetes de 50 €, dos billetes de 20 €, un billete de 10 € y un billete de cinco euros producto del tráfico ilegal.
- Cuatro tabletas de una sustancia marrón, con la inscripción "Good Guys" y un fragmento de una sustancia marrón con la inscripción "Ferrari" que una vez analizada resultó ser cannabis, con un peso neto de 430,72 gramos, y un valor en el mercado ilícito de 2.816,91 €.
- Un trozo de sustancia marrón 2021 con dibujo de hoja de cáñamo y peso bruto de 98 gramos que no consta analizada.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar la existencia la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la participación de la recurrente en el delito de tráfico de drogas.
- El agente de Policía Nacional nº NUM001, que estaba encargado de controlar la vivienda desde el patio interior, observó cómo eran arrojados desde la ventana de la cocina varios objetos, dos de los cuales - una bolsa grande de plástico y un envase circular de plástico- que contenían en su interior restos de polvo blanco que, tras su oportuno análisis pericial, resultó ser cocaína.
- Mientras los agentes de Policía intentaban derribar la puerta de acceso a la vivienda, los funcionarios policiales nº NUM002, NUM003 y NUM004 escucharon claramente cómo en el interior de la vivienda, en la que se encontraban únicamente la recurrente y su pareja, una voz de mujer gritaba insistentemente a su acompañante "tíralo, tíralo" en referencia a la sustancia estupefaciente que, finalmente, fue arrojada por la ventana.
- La aprehensión de cannabis en varias estancias de la vivienda (entrada, salón y cocina) compartida con su pareja, Moises.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial que otorgó mayor credibilidad a los agentes de Policía Nacional quienes afirmaron en el plenario de forma coincidente que las expresiones proferidas por la mujer desde el interior de la vivienda fueron "tíralo, tíralo" y no "que la van a tirar, que la van a tirar".
Esta circunstancia, unida a la intervención de los objetos arrojados desde la ventana y las restantes encontrados en el domicilio (dieciocho teléfonos móviles, billetes y cuatro tabletas de cannabis que, además, se encontraban distribuidas en varias estancias de la vivienda), permiten inferir, como han efectuado las dos instancias precedentes, que la recurrente tenía conocimiento de la ilícita actividad que se estaba desarrollando en la vivienda.
En definitiva, las alegaciones de la recurrente implican una revalorización
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene, en síntesis, que, en el relato de hechos probados, no se contiene una descripción de la conducta típica que permita efectuar el juicio de subsunción en el delito por el que ha sido condenada.
Alega que, en el relato histórico, no se indica quién arroja la sustancia desde la vivienda. Asimismo, sostiene que tampoco se establece ninguna relación entre la recurrente y los efectos encontrados en la vivienda.
B) El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente remitiéndose a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I que analizó la queja formulada por Moises con idéntico planteamiento.
La sentencia destacó que el relato histórico contenía todos los elementos que fundamentan la comisión del delito contra la salud pública por ambos condenados. Sobre esta cuestión, destacó los siguientes extremos:
- En el
- En el transcurso de la entrada y registro, se intervinieron cuatro tabletas y un fragmento de cannabis.
- Se indica que el agente de Policía Nacional nº NUM001 observó cómo desde la ventana de la cocina eran lanzados una bolsa y un envase circular que contenían cocaína.
- Por último, se indica que las sustancias intervenidas "estaban destinadas a su venta o distribución por terceras personas".
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues, del relato de hechos probados, puede deducirse sin dificultades la posesión por la recurrente y su pareja tanto del cannabis que se encontraba dentro de la vivienda, como de la cocaína de la que trataron de desprenderse arrojándola por la ventana cuando los agentes intentaban acceder a la vivienda.
En consecuencia, el núcleo de la tipicidad que fundamenta la condena de la recurrente (en este caso, la posesión de sustancias estupefacientes en cantidad suficiente para considerar que están preordenadas al tráfico) se contiene en el relato histórico.
El hecho de que la explicación sobre las expresiones escuchadas por los agentes, en el curso de la entrada y registro, se contenga en el Fundamento Jurídico I de la sentencia de la Audiencia Provincial no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de un aspecto que complementa extremos que constan debidamente expuestos en el relato fáctico, concretamente, que un funcionario policial observó el lanzamiento desde la ventana de la cocina de varios objetos, dos de los cuales -bolsa grande de plástico y un envase circular de plástico- contenían cocaína.
En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 122/2022, de 11 de febrero, con cita de la STS 495/2015, de 29 de junio, que "en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado"".
La recurrente sostiene que la conducta que le atribuye la sentencia consiste en "un mero acto de encubrimiento en evitación que la Policía, pueda intervenir droga que su pareja tiene en casa, y en evitación de ello le pide que la tire" (sic).
Alega que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que la recurrente conocía la existencia de la bolsa que se arrojó de la vivienda, así como tampoco que conociera desde cuándo se encontraba la droga en la vivienda.
A su juicio, la conducta de la recurrente podría subsumirse en un delito de encubrimiento "en un exceso de otorgar relevancia a la expresión tíralo o tírala" (sic).
Por tal motivo, considera que debería dictarse sentencia absolutoria dado que el encubrimiento entre parientes es impune de acuerdo con el artículo 454 del Código Penal.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar que la recurrente compartía la posesión y la disponibilidad de las sustancias estupefacientes intervenidas y, por tanto, no se limitó a auxiliar a su marido para ocultar los efectos del delito.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones de la recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En efecto, como hemos manifestado
No se trata, por tanto, de un encubrimiento impune del cónyuge, sino de la realización de los actos típicos del artículo 368 del Código Penal, concretamente, la posesión de sustancias en circunstancias que permiten deducir su preordenación al tráfico.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
