Última revisión
19/12/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3527/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201507
Núm. Ecli: ES:TS:2023:15242A
Núm. Roj: ATS 15242:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3527/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3527/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 26 de octubre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
Así como a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las TP. GCUOPJ- NUM000, TP. GCUOPJ- NUM001, TP. GCUOPJ- NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante ocho años.
Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se impone a dicho acusado la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las TP. GCUOPJ- NUM000, TP. GCUOPJ- NUM001, TP. GCUOPJ- NUM002, su domicilio, trábalo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Asimismo, se decreta la clausura del local Club 501 durante 4 años.
Igualmente, se condenaba a Valeriano a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 del Código Penal.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a la testigo protegido TP. GCUOPJ- NUM000, con la cantidad de 15.000 euros; a la TP. GCUOPJ- NUM001, con la cantidad de 15.000 euros; y a la TP. GCUOPJ- NUM002, con la cantidad de 15.000 euros.
Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Por otro lado, se absolvió al acusado del delito de blanqueo de capitales por el que también habla sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito, y con denegación del comiso de vehículos, inmuebles y dinero solicitado por la acusación.
Se acuerda, el sobreseimiento provisional en relación con las armas ocupadas en las diligencias de entrada y registro.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 177 bis y 187.1 del Código Penal, en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 177 bis y 187.1 del Código Penal, en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, al haberse tomado la declaración de las testigos protegidas como prueba preconstituida.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 177 bis y 187.1 del Código Penal, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 177 bis y 187.1 del Código Penal, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que no se ha cumplido con la exigencia de excepcionalidad porque existían otras múltiples vías de investigación; y que tampoco existían indicios previos para acordar la intervención telefónica.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Valeriano ( NUM003), con antecedentes penales no computables (condenado ejecutoriamente en sentencia 9-5-2011, firme el 28-9-2012 por un delito de encubrimiento), durante la segunda mitad de 2017 aproximadamente, puesto de común acuerdo con otra persona a quien no se juzga en esta causa al no haberse obtenido su extradición, y actuando conforme a tal planificación, se dedicaba a captar mujeres en Venezuela a fin de trasladarlas a territorio español, simulando ser turistas, que se dedican a la hostelería. Sin embargo, realmente lo que pretendía era lucrarse a través de las actividades de prostitución de estas mujeres, a sabiendas de que sus circunstancias de penuria económica le aseguraban su captación y una vez en España, su situación de precariedad, sin disponibilidad de recursos y la práctica imposibilidad de abandonar esta realidad, garantizaba que no tuvieran otra opción que ejercer la prostitución para así abonar las cantidades que les exigía el acusado, quien además también lograba su sumisión atemorizando a estas mujeres con las manifestaciones de que tenía muchos contactos por lo que podían causarle daño a ellas y a sus familias y en caso de que acudieran a la Policía no solo no serían atendidas sino que podrían ir a prisión o ser devueltas a Venezuela.
Así, en Venezuela, se contactaba con las mujeres, se les exponían las condiciones y se les requería para que mantuvieran relaciones sexuales y comprobar que iban a ejercer bien la prostitución, realizaban el viaje, simulando ser turistas y una vez en España, el acusado receptaba a las mujeres, a las que llevaba al club donde ejercían la prostitución, dirigida a su enriquecimiento, conforme había dispuesto.
El acusado regentaba el club 501, sito en carretera nº 501, PK 83, término municipal Calvarrasa de Abajo (Salamanca).
En auto de 14-02-2018, se acordó la intervención de los teléfonos NUM004, NUM005 y NUM006, así como listado de llamadas, mensajes SMS y terminales IMEI de alojamiento de la tarjeta telefónica nº NUM007 en los términos que expresa la propia resolución.
En auto de 28-2-2018 se acordó la intervención y obtención de datos del teléfono NUM008 con prórroga acordada en auto 12-4-18. En auto 16-4-18 se acordó la intervención y obtención de datos del teléfono NUM004.
En auto de 31-5-2018 se acordó la entrada y registro en los inmuebles sitos en calle Astorga, nº 21, piso bajo C de Salamanca, club 501 de carretera 501, PK 83 de Calvarrasa de Abajo, club Sol de calle Ermita nº 1 de Pedrosillo el Ralo, Finca de Salle SAU.U4-URZ nº 4 de Villares de la Reina, finca de calle Extrarradio nº 7 de Pedrosillo el Ralo, nave de carretera nº 501, nº 10, nave 4, de Calvarrasa de Abajo, nave de carretera nº 501, n° 20 nave 8, de Calvarrasa de Abajo, nave de carretera 501, n° 20, nave 9 de Calvarrasa de Abajo, así como en dependencias, garajes, bodegas, trasteros o cuartos anexos a referidos inmuebles.
En auto de 31-05-2018 se alzó el secreto de las actuaciones y se adoptaron medidas cautelares consistentes en el bloqueo de cuentas, prohibición absoluta de gravar vehículos que detalla y anotación de prohibición de disposición, enajenación o gravamen de las fincas que expresa.
En concreto se realizaron las conductas que se exponen a continuación.
- TP. GClJOPJ- NUM000. En noviembre de 2017, conforme se tenía acordado con el acusado, se contactó con la TP. GClJOPJ- NUM000 en Venezuela y se le ofreció trabajar en un club en España ejerciendo la prostitución en condiciones muy favorables que le permitirían en muy poco tiempo lograr muchas comodidades para su familia. Se le apremió a la TP. GCUOPJ- NUM000 para que decidiera en un par de días y se le comunicó que tenía que pagar 1000 euros y otros mil al acusado. Así mismo se instó a la TP a que mantuvieran relaciones sexuales para comprobar si "era buena" (para el ejercicio de la prostitución) a lo que la TP. GCUOPJ- NUM000 se negó.
A pesar de ello acuciada por su situación de precariedad y dificultades para mantener a su hija, decidió emprender su viaje con la persona no juzgada en esta causa y con otras mujeres que también viajaban con el mismo propósito. Con la intención de cumplir con el plan acordado con el acusado, se dio instrucciones a la TP para no levantar sospechas, por lo que debían dividirse en parejas sin revelar nunca el verdadero propósito del viaje, para lo cual debían indicar que viajaban por turismo, contraviniendo así las normas sobre traslado y estancia de extranjeros.
A fin de que el viaje pudiera concluirse conforme a sus propósitos, el acusado envió dinero a Venezuela.
Al llegar a España, el acusado trasladó a la TP hasta al club, y le explicó las condiciones (un primer servicio para el club por 33 euros, y a partir del 2°, 3 euros para la casa por cada servicio que tenía, de 40 o 45 euros por servicio).
La TP. GCUOPJ- NUM000 vivía en el club 501 donde ejerció la prostitución. La misma tenía la obligación inexcusable de pagar las cantidades que reclamaba para sí el acusado, ya que le había dicho que tenía muchos contactos y podía dañar a su familia en Venezuela. La TP. GCUOPJ- NUM000, ante su situación de irregularidad en España, sin tener otro sitio donde ir ni otro medio para pagar dichas cantidades que el ejercicio de la prostitución se dedicó a esta actividad mientras estuvo en el club regentado por el acusado, sin poder abandonarlo ya que le habían dicho que la Policía no actuaría en su favor y por el contrario podía ir a prisión o ser enviada de nuevo a Venezuela, donde también carecía de cualquier expectativa de poder atender a las necesidades de su hija. Todas estas circunstancias permitían lucrarse al acusado y asegurar la explotación económica de la TP. GCUOPJ- NUM000.
Finalmente, tras una inspección de la Guardia Civil y al contactar con una ONG logró abandonar el club, en enero de 2018.
La TP. GCUOPJ- NUM000 presentó síntomas de depresión y ansiedad reactivos al ejercicio de la prostitución que no perduraron tras cesar dicha actividad.
- TP. GCUOPJ- NUM001. Actuando de acuerdo con el acusado, se contactó con la TP. GCUOPJ- NUM001 mediante las redes sociales y una conocida en común, aproximadamente durante la segunda mitad de 2017, y se le ofertó venir de Venezuela a España a trabajar realizando tareas de alterne que no incluían la prostitución, a sabiendas que las precarias circunstancias de la TP le aseguraban una respuesta positiva y lograr su verdadero propósito, la explotación de la TP, para beneficiarse ilícitamente. Así la TP aceptó la propuesta. Para conseguir la entrada en España y burlar los controles, la TP fue instruida para que se comportara adecuadamente y fingiera ser una turista vulnerando la normativa sobre traslado y estancia de los extranjeros en España. Se le contó que se contaba con un contacto en la embajada de España que le iba a facilitar un documento para poder viajar.
Tras volar hasta Madrid, el acusado le esperaba en el aeropuerto de Barajas Adolfo Suárez y tras ir a comer, llevó a la TP al club 501. Una vez en el club, el acusado reveló a la misma que tendría que ejercer la prostitución en la forma por él ordenada a fin de pagar una deuda por haber venido a España, circunstancia que antes no se le mencionó y explicó las condiciones del club, según las cuales debía pagar gastos de alojamiento y comida, la mitad de ingresos por las copas, además de la citada deuda.
La TP al encontrarse en España sin ningún tipo de recurso, se sometió a la voluntad del acusado, ya que, además, se le había contado que el acusado era persona con muchos contactos y podía causarle daños a ella y a su familia; tales expresiones, junto con la precaria situación de la TP permitían al acusado asegurar su control sobre la misma y lucrarse con su actividad.
La TP una vez que pagó la cantidad que le reclamaban consiguió volver a Venezuela pero ante la penosa situación que se encontraba en su país volvió al club del acusado en las mismas condiciones, con la obligación de pagar 1500 euros por el viaje al acusado, bajo el temor cierto de que se cumplirían si no las amenazas, circunstancia que aprovechaba el acusado para continuar explotando a la TP hasta que esta decidió abandonar el club.
La TP. GCUOPJ- NUM001, presentaba estados de ánimo distímicos inicialmente que no han perdurado al cambiar de vida.
- TP. GCUOPJ- NUM002. Conforme al plan convenido con el acusado se pusieron en contacto con la TP a la que se propuso venir a España a trabajar como camarera, cocinera o similar sobre mediados de 2017, cuando realmente el propósito era su explotación mediante el ejercicio de la prostitución vulnerando además la normativa sobre traslado y estancia de extranjeros. La TP aceptó venir a España; desde Venezuela pasaron a Colombia y desde allí a España, en avión de Bogotá a Madrid, donde esperaba en el aeropuerto el acusado quien sufragó los gastos del viaje. El acusado llevó a la TP al club 501 donde manifestó que debía pagarle 1500 euros por el viaje, y que debía abonar el dinero ejerciendo la prostitución. La TP no pudo negarse por temor a que podían causar daño a ella y también a su familia en Venezuela, de modo que debía pagar la deuda ya que el acusado en todo momento tenía información de lo que hacían, circunstancia que le permitía lucrarse con la actividad de la TP.
La TP. GCUOPJ- NUM002 presentó un estado distímico inicial derivado de la situación que padecía que no se ha mantenido al momento actual.
Asimismo, también se trasladó a territorio español en varios viajes realizados entre los meses de agosto y noviembre de 2017, simulando ser turistas con infracción sobre las normas de entrada y tránsito de extranjeros a Frida Leonor y Lina.
No consta probado que el acusado con la finalidad de introducir en el tráfico económico las ganancias procedentes de sus actividades ilícitas antes descritas y lograr una titularidad aparentemente legítima, realizare diversas operaciones, en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2018, invirtiendo dichas cantidades en la adquisición de diversos bienes, bien por sí mismo o a través de las sociedades controladas por él.
El Tribunal Superior de Justicia argumenta que el Juzgado de Instrucción a través de la declaración de la testigo protegido nº NUM000 pudo constatar la existencia de una organización en la que aparecía integrado, entre otros, el recurrente, dedicada a la captación en Venezuela e introducción ilegalmente en España de un número no determinado de mujeres mediante engaño y con fines de explotación sexual mediante el ejercicio de la prostitución, manteniendo a referidas mujeres en la prostitución mediante la coacción derivada de obligar a las mismas a asumir una supuesta deuda con la organización que se iba descontando mediante la prestación de servicios sexuales.
En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Los autos acordando las intervenciones telefónicas estaban justificados en indicios objetivos que permitían albergar sospechas razonables sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad, resultando una conexión con los hechos imputados al recurrente. La citada testigo protegida proporcionó detalles suficientes de los graves delitos presuntamente cometidos, que debían ser suficientemente esclarecidos.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en esencia, que se acordó la toma de las declaraciones testificales como preconstituidas sin justificación alguna; que las declaraciones de las testigos NUM000 y NUM002 (en cuanto en apelación se absuelve de los delitos por los que se había condenado al acusado en primera instancia en relación con la testigo protegida nº NUM001) no son suficiente prueba de cargo, que la testigo nº NUM000 hizo en juicio alusión a su situación voluntaria y consentida, y a que fue informada con carácter previo de la actividad a desempeñar en España; que existen contradicciones en las manifestaciones de las víctimas, no siendo las mismas persistentes, lo que hace dudar de su veracidad; que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para valorar como prueba de cargo las declaraciones de las víctimas; que éstas tenían un ánimo espurio, pues han denunciado porque buscaban que se paralizara cualquier expediente de expulsión.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) Las cuestiones ya fueron planteadas tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
Como esta Sala viene exigiendo con relación a la prueba preconstituida, se garantizó la posibilidad de contradicción, concurriendo a la práctica de la prueba el abogado del imputado, a fin de que pudiera participar en el interrogatorio sumarial de las testigos ( STS 396/2019, de 24 de julio), formulando las preguntas que tuvo por conveniente. Pero en todo caso, las testigos protegidas NUM000 y NUM002, respecto a las que se mantienen en apelación los delitos cometidos contra ellas por el acusado, acudieron al juicio oral y declararon en el mismo.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. El Tribunal Superior de Justicia considera que las declaraciones de las testigos protegidas nº NUM000 y NUM002 son coherentes y creíbles. También valora las declaraciones testificales de los agentes que participaron en la investigación de los hechos, y el testimonio de Frida, que vivió una experiencia similar a las mismas, aunque no formuló denuncia, pero corroborando algunos de los aspectos esenciales del relato de las testigos protegidas.
También destaca el Tribunal de apelación el informe pericial sobre el estado psicológico de las testigos protegidas; así como los datos objetivos que se obtuvieron con las intervenciones telefónicas y registros acordados con autorización judicial.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las perjudicadas, corroboradas por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Asimismo, esta Sala viene apuntando que el hecho de que un testigo protegido se hubiera acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. Resultaría contradictorio que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubiera obtenido beneficios, su declaración en la causa penal ha de valorarse -como aquí se hace- dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se ha acogido o no a los beneficios legales (en este sentido, STS 224/2022, de 9 de marzo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
