Última revisión
19/12/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2923/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201523
Núm. Ecli: ES:TS:2023:15303A
Núm. Roj: ATS 15303:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2923/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2923/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 26 de octubre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
También se le condena al pago de una responsabilidad civil por importe de 115.000 euros en favor de Hernan y Humberto.
(i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.5º CP.
(ii) Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM.
(iii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.
También se dio traslado a Hernan y Humberto, quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, analizaremos los motivos en un orden diferente al expuesto en el recurso.
El recurrente objeta la valoración probatoria, y considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravada.
Así, el recurrente mantiene que su condena se ha basado en la aportación por parte de la acusación particular de documentos al inicio de las sesiones del juicio oral de manera sorpresiva, respecto a lo cual manifestó la correspondiente protesta.
El recurrente añade que, a lo anterior, deben sumarse las contradicciones existentes entre los declarado por los querellantes y la extensa documental aportada por la defensa, de la que se infiere que no es verdad que el Sr. Hernan, como afirmó en el plenario, hubiera iniciado su actividad profesional un año antes, cuando consta documentalmente que se colegió en el año 2012 y que en años posteriores ejerció defensa penal en la Audiencia Provincial de Barcelona.
De este modo, continúa el recurrente, lo querellantes no eran jóvenes e inexpertos abogados, sino profesionales que lo que realmente estaban buscando era ejercer de intermediarios buscando eventuales compradores.
Por último, el recurrente resalta que los querellantes eran conocedores de los límites del poder notarial otorgado por la Sra. Aurora.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Gines fue apoderado mediante escritura pública notarial de 18 de diciembre de 2014 por Aurora, para, entre otras funciones, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades, ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio (...), comprar, vender, canjear, pignorar y negociar efectos y valores, moneda extranjera y divisas, y cobrar los intereses, dividendos y amortizaciones (...), comparecer en notarios, Registros y toda clase de oficinas públicas y privadas (...) y suscribir los documentos públicos y privados que sean necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas.
Aurora era socia única y titular de todas las participaciones de la mercantil Metales y Rocas de Barcelona 2011, S.L. que giraba en el tráfico comercial con el nombre de Aurealis Barcelona, dedicada al refinado de oro, y tenía su domicilio social en la calle 5 Sector C de la Zona Franca Aduanera de Barcelona, hasta que el 21 de diciembre de 2015 transmitió la totalidad de estas mediante escritura pública notarial a su hermana Fidela.
El 25 de diciembre de 2015 Gines, actuando en nombre y representación de Aurora en virtud del poder conferido por ésta, celebró contrato de opción de compra sobre la totalidad de las participaciones sociales de la referida sociedad con Hernan y Humberto quienes como optantes abonaron en ese acto al acusado la suma de 20.000 euros en efectivo a cuenta del precio total fijado que era de 1.000.000 de euros y se comprometían a hacer efectivo el importe de 50.000 euros el 15 de enero de 2016 y el de 930.000 euros el 31 de enero de 2016, mientras que los socios (en este caso la socia única) se comprometía a llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer efectiva la transmisión a los optantes y entre ellos elevar el contrato de compraventa a público, con la obligación de devolver a aquellos los importes recibidos en caso de no llevarse a término lo contratado y sin penalización para los mismos en caso de no abonar el resto de pagos aplazados, que no queda acreditado que efectuasen en los términos convenidos. En ese contrato figuraban como testigos de su conclusión Blas y Casimiro.
El 19 de enero de 2016, Gines, actuando en nombre y representación de Aurora en virtud del poder conferido por éste, pese a ser conocedor ya en ese momento de que la misma había dejado de ser titular de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Metales y Rocas Barcelona 2011, S.L., y actuando con evidente ánimo de lucro, celebró un nuevo contrato de opción de compra de dichas participaciones con Hernan y Humberto, a quiénes ocultó su verdadera titularidad, comprometiéndose estos a pagar en ese acto la suma de 50.000 euros en efectivo, que fueron recibidos por el acusado y que este no tenía intención de devolver pese a lo pactado, y 25.000 euros más que habrían de ser abonados antes del 29 de enero de 2016, sin que conste que los optantes abonasen esta última cantidad en los términos convenidos. En dicho contrato se pactó una penalización del 5% para la concedente del derecho de opción de compra, pero no así para los optantes en caso de que no pudiera cumplirse lo estipulado por imposibilidad de alguna de las partes y que comportaría la devolución de las cantidades pagadas, manteniéndose en 1.000.000 de euros el precio de las participaciones, debiendo ser abonada la suma restante de 925.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En dicho contrato, Blas y Casimiro se comprometieron a responder solidariamente de la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes para el caso de no fructificar la operación de compraventa.
El 26 de enero de 2016, Gines, actuando en nombre y representación de Aurora en virtud del poder que esta le confirió, pese a ser conocedor de que la misma había dejado de ser titular de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Metales y Rocas Barcelona 2011, S.L. y actuando con evidente ánimo de lucro, celebró un nuevo contrato de opción de compra sobre dichas participaciones con Hernan y Humberto, a quienes siguió ocultando su verdadera titularidad, comprometiéndose estos a pagar en ese acto la suma de 75.000 euros en efectivo, sin que conste que los optantes la abonasen en dicho contrato se pactó una penalización del 5% para la concedente del derecho de opción de compra pero no así para los optantes en caso de que no pudiera cumplirse lo estipulado por imposibilidad de alguna de las partes y que comportaría la devolución de las cantidades pagadas, manteniéndose en 1.000.000 de euros el precio de las participaciones, debiendo ser abonada la suma restante de 925.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En dicho contrato Blas y Casimiro se comprometieron a responder solidariamente de la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes para el caso de no fructificar la operación de compraventa.
El 20 de junio de 2016, Gines, actuando en nombre y representación de Aurora en virtud del poder que esta le confirió, pese a ser conocedor de que la misma había dejado de ser titular de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Metales y Rocas Barcelona 2011, S.L. el 21 de diciembre de 2015 y que había fallecido el 10 de febrero de 2016 y por tanto el poder conferido por la misma quedaba revocado, actuando con evidente ánimo de lucro y sin propósito de devolver las cantidades recibidas hasta entonces por los querellantes, celebró un nuevo contrato con Hernan y Humberto, en este caso de compraventa del 51% de las participaciones de la mencionada mercantil, poniendo en su conocimiento que la titular del resto de las participaciones era Fidela, pactándose el precio de venta en 135.000 euros y haciéndose constar en el contrato que 50.000 euros fueron entregados al acusado el 19 de enero de 2016, 25.000 euros el 26 de enero de 2016, 10.000 euros en mayo de 2016, 13.700,40 euros mediante transferencia bancaria a favor de Metales y Rocas Barcelona 2011 S.L. y 16.300 euros que se entregaban al acusado en ese acto, comprometiéndose a abonar los 19.999,60 euros restantes una vez se elevase a escritura pública la transmisión de las participaciones fijada para el 28 de junio de 2016, lo que nunca sucedió al no facilitar el acusado como parte vendedora la información y documentación necesaria para ello, quien tampoco devolvió las cantidades recibidas ni la penalización pactadas en dicho contrato.
D) La pretensión no debe ser admitida.
Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El Tribunal Superior de Justicia destaca que las alegaciones referidas a la actividad profesional del Sr. Hernan y la documental no arrojan el rendimiento probatorio que se pretende. Así, destaca el órgano de apelación, la fecha de colegiación, así como la intervención en un determinado procedimiento penal no acreditan más que esos dos hechos, y de los mismos no puede deducirse que el querellante tuviera una amplia experiencia jurídica.
Asimismo, continúa el Tribunal Superior de Justicia, de la apreciación global del cuadro probatorio (desarrollado ampliamente por la Audiencia Provincial, donde se analiza profusamente la documental aportadas por las partes, el interrogatorio del acusado, y las testificales de los querellantes, y de Casimiro) se infiere que los querellantes no tenían conocimiento ni de que, al tiempo de la firma de los sucesivos contratos, las participaciones de la sociedad ya no eran propiedad de la poderdante; ni de que esta había fallecido, siendo contrario a las reglas de la lógica que los querellantes hubieran tenido tal conocimiento y pese a ello hubieran suscrito los contratos y abonado las cantidades correspondientes.
El Tribunal Superior de Justicia resalta que la tesis defensiva consistente en afirmar que lo que en realidad pactaron los querellantes con el acusado fue que éstos actuaran como intermediarios para buscar un comprador para la mercantil carece de apoyo probatorio, más allá de las manifestaciones del acusado. Además, agrega el órgano de apelación, en este punto se debe precisar que ninguna razón aparece como plausible para justificar que se firmasen los contratos señalados en los que nada se acuerda en tal sentido, y no se acordara por escrito el supuesto pacto de intermediación.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En lo que se refiere a la aportación de documental al inicio del plenario, que, según el recurrente, fue sorpresiva, si bien el Tribunal Superior de Justicia no aborda la cuestión ("debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo", STS 67/2020, de 5 de febrero), debemos recordar que la admisión del documental al inicio del juicio oral está amparada por el art. 786.2 LECRIM.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que, a la vista del relato de hechos probados, no puede ser condenado por un delito de estafa, como consecuencia de que, como expone en el motivo tercero, el Sr. Hernan es abogado colegiado que incluso ha intervenido en procedimientos judiciales penales, por lo que era conocedor de la legislación vigente y de las circunstancias que concurrían en el presente caso.
Asimismo, añade el recurrente, existen registros públicos a los que cualquier profesional puede y debe acudir antes de formalizar negocios jurídicos, consulta que los querellantes no realizaron. De este modo, el recurrente concluye que no hubo engaño bastante para la apreciación del delito de estafa.
B) En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, en relación a la subsunción de los hechos en el delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP, no cabe lugar al error, de conformidad a la jurisprudencia
Así, el
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el engaño desplegado por el recurrente reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda configurarse como elemento objetivo del tipo penal de la estafa por el que ha sido condenado. Y ello en atención a la presencia en los contratos de dos testigos que incluso llegaron a ser fiadores solidarios del cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado en representación de la que era en un inicio socia única de la mercantil, los cuales generaron confianza en los querellantes en que, en caso de no llegar a buen término la compraventa proyectada, las cantidades entregadas por tal concepto les serían devueltas.
Respecto de esta cuestión, hemos declarado que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).
En lo que se refiere a la diligencia que los querellantes deberían haber desplegado en su actuación para evitar haber sido víctimas del engaño, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado, se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente expone que, al inicio del plenario, se aportaron diversos bloques documentales que habrían de poner de relieve la parcialidad de la querella.
De dichos documentos, según el recurrente, acreditan, por un lado, que existieron relaciones previas y posteriores a los hechos narrados de contrario, a los que no se hace alusión por la acusación; y por otro, la realidad de las operaciones que se iban a realizar: una opción de compra con el absoluto conocimiento por parte de los querellantes del fallecimiento de la Sra. Aurora y la propiedad de la mercantil por parte de la Sra. Fidela.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Los documentos señalados por el recurrente (los cuales, realmente, no concreta, ya que se remite, genéricamente, a "diversos bloques documentales" aportados al inicio del plenario) no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de apelación, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme al art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
