Auto Penal 20525/2023 Tri...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 20525/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20335/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 20525/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023201172

Núm. Ecli: ES:TS:2023:11045A

Núm. Roj: ATS 11045:2023

Resumen:
CE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.525/2023

Fecha del auto: 27/07/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20335/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20335/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20525/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de denuncia presentado por la procuradora Dª Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra el Excmo. Sr. D. Alonso, Presidente del Gobierno y D. Antonio.

SEGUNDO.- Incoado Rollo de Causa Especial con el núm. 20335/23, se designó ponente para conocer de la causa conforme el turno previamente establecido a la Excma. Magistrada Sra. Dª Ana María Ferrer García.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe evacuó el traslado conferido, el 25 de abril de 2023, en el que interesa: "que se tenga por cumplimentado el traslado conferido y se dicte resolución por la que se acuerde la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la denuncia y la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos denunciados carácter de delito".

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se presenta denuncia contra el Excmo. Sr. D. Alonso, Presidente del Gobierno de España y contra el Excmo. Sr. D. Antonio por haber ostentando mismo cargo, por lo que no hay duda de la competencia de esta Sala Segunda para conocer de los hechos atribuidos a los mismos, a la vista del artículo 57.1. 2º LOPJ, en cuanto al primero y por razones de evidente conexidad en cuanto al segundo.

2. El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, lo que es aplicable igualmente cuando de una denuncia se trata.

Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en la causa especial 20542/2020) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en éstas ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del denunciante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

La presente resolución es la respuesta de la Sala a la pretensión del denunciante de propiciar una investigación penal contra el Presidente del Gobierno actual y quien ostentó el cargo con anterioridad, por haber intervenido en un esquema de poder que vulnera el derecho fundamental a la participación política del artículo 23 CE que dice se canaliza a través de organizaciones, en lo que llama participación indirecta representativa.

Como ya hemos apuntado, la simple interposición de una denuncia o una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas.

Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena. Por consiguiente, quedan fuera de nuestro examen otro tipo de consideraciones cuya presencia enriquece el debate público incluso en el ámbito doctrinal, pero que, al mismo tiempo, lo aleja del estricto análisis técnico-jurídico.

3. La denuncia se formula al amparo del artículo 53.2 CE y pone en conocimiento de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Excma. Sala del artículo 61.1.6 de la LOPJ unos hechos que se dicen susceptibles de ser encuadrados en el delito de estafa del artículo 248.1 CP, fundados en la eliminación absoluta del derecho fundamental de los ciudadanos y su contenido esencial de participar en los asuntos públicos directamente ( artículo 23.1 CE), y la negación, eliminación y separación absoluta de los ciudadanos en los asuntos públicos y en las instituciones de escaños, reconocidos en los artículos 1.2, 14, 53.1, 67.2, 9.2, 9.3, 10, 15 y 16 CE, artículo 26 LOREG y artículos 8, 13, 18 y 23 LOTJ. Denuncia con posible relevancia penal lo que considera engaños bastantes y argumentos falaces que se dicen utilizados para producir error y engaño en los ciudadanos en perjuicio propio y ajeno, articulado en el sistema de participación indirecta representativa, que acaba excluyendo a aquellos de los asuntos públicos .

Señala la necesidad de una clara y previa cuestión de inconstitucionalidad, de la LOREG y sus dos sencillos mecanismos de ingeniería legal, cuales son la presentación de candidatos y la no exigencia de quórum mínimo alguno para la validez del proceso y resultado electoral, en relación también con la ley que regula y ampara la creación de organizaciones privadas LO 6/2002, de 27 de junio, Ley de Partidos Políticos, poniendo y dejando en manos de las mismas el propio derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. Recuerda la participación de los partidos, a los que se refiere como organizaciones privadas, en el nombramiento de todos los miembros del Tribunal Constitucional desde el inicio de su andadura ( artículo 159.1 CE), y la doctrina de este que, según su criterio, elimina y desconoce de forma absoluta el derecho fundamental de los ciudadanos y su contenido esencial, en su verdadera forma de la participación directa y es contraria a la plenitud de todos los derechos fundamentales.

Alega que según la doctrina del Tribunal Constitucional, la Constitución española es una Constitución de partidos políticos, esto es, de organizaciones privadas y no de ciudadanos y derechos fundamentales de los ciudadanos lo que comporta la inexistencia de la democracia, de la sociedad, del pueblo, del estado y del estado de derecho sustituidos por el estado de autoridad, arbitrariedad y estado de estafa permanente, siendo necesario eliminar a los sujetos a individuos políticos, para eliminar el tumor maligno de la sociedad española y el cáncer de la corrupción de los individuos de la llamada participación indirecta representativa y de sus organizaciones privadas, llamadas partidos políticos.

En su opinión, la segunda forma del último inciso del artículo 23.1 CE, alternativa, es el agujero negro en el que desaparecen los ciudadanos, sus derechos, la democracia, la soberanía del pueblo español, el estado de derecho y todos los principios constitucionales democráticos.

Se refiere a las afirmaciones declaraciones y principios democráticos esenciales de la CE, así como a la voluntad del pueblo español y de la sociedad española dentro y fuera de la propia Constitución, tales como convivencia democrática, estado de derecho, sociedad democrática avanzada, igualdad de todos los españoles ante la ley principios democráticos esenciales, aunque inefectivos por aplicación exclusiva del sistema de participación indirecta representativa.

Reseña como primer hecho básico inicial de la denuncia, que el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del artículo 23. 1 CE queda eliminado al ser sustituido por el derecho de voto, lo que dice entraña un engaño. Sostiene que el derecho de participación debería ejercerse mediante un sorteo entre los ciudadanos del censo para acceder a los escaños, sorteo reconocido en la propia LOREG.

En segundo lugar, se refiere a la aplicación exclusiva de la participación indirecta representativa, contraria al propio derecho fundamental y a todos los principios constitucionales democráticos que se dejan en manos de organizaciones privadas.

En tercer, cuarto y quinto lugar señala la condición real de ciudadanos nominales sin derechos, la renovación periódica del engaño en virtud de nuevos hechos necesarios repetida y periódicamente ocurridos cada cuatro años o menos y a la apariencia absoluta de legitimidad constitucional y legal del sistema de la llamada participación indirecta representativa, a través de un engaño jurídicamente complejo, articulado en una pluralidad de normas.

Como sexto reseña la existencia de las organizaciones privadas denunciadas, previa y anterior a la propia Constitución y a las leyes que prepararon y permitieron su elaboración y aprobación, lo que les permitió su legitimación para encargarse de todo el proceso de la llamada transición y dejar introducido su sistema alternativo y excluyente, de negación, separación y eliminación de los ciudadanos e inefectividad de la verdadera Constitución.

Como séptimo hecho relevante señala el de contrariedad esencial de dicho sistema alternativo y excluyente de la participación indirecta representativa a todos los principios democráticos esenciales de la propia Constitución mediante lo que califica de estafa y el engaño absoluto, produciendo error y perjuicio en los nominales ciudadanos y mediante artificios semejantes para obtener los derechos ajenos ejercidos - artículos 248.1. y 252. CP-.

En octavo lugar, alude a la necesaria depuración, que la parte no afectada del ordenamiento jurídico, afortunadamente suficiente para su defensa, va a permitir, mediante el ejercicio de la presente acción judicial.

Como noveno, expone el mandato imperativo de las organizaciones privadas denunciadas sobre los sujetos que los integran, mandato conocido como disciplina de partido o disciplina de voto parlamentario, contrario al artículo 67 CE y a la supuesta independencia de senadores y diputados.

Lo que le lleva a cuestionar la necesidad del número de diputados y senadores existentes, de los parlamentarios regionales y concejales municipales sueldos y dinero público y demás prorrogativas y beneficios. A lo que añade, el defensor del pueblo, Tribunal Constitucional, comisiones nacionales, administraciones, cargos públicos todos ellos dominados y ocupados por organizaciones privadas y por los individuos por ellas designadas para engañar y estafar del derecho fundamental, estafa económica y de la vida privada de los ciudadanos que sobrepasa lo económico de los ciudadanos.

En décimo lugar, constata que el interés de las organizaciones privadas denunciadas y de sus dirigentes no encarnan el interés general ni el bien común, sino su propia conveniencia e interés particular que produce la corrupción con un crecimiento exponencial.

Tras ello analiza la posible responsabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional en la interpretación restrictiva y negación absoluta y eliminación del derecho fundamental ( artículo 23 CE) y su contenido esencial y con ello el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

A efectos del juez imparcial, subraya la procedencia de todos los miembros de dicho Tribunal, su constatada parcialidad y su doctrina restrictiva y negadora del propio derecho fundamental, la nulidad de pleno derecho de sus nombramientos y la posible responsabilidad y relevancia penal de sus resoluciones en la interpretación de la Constitución sobre el reiterado derecho, responsabilidad criminal exigible ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Como objeto y finalidad de la denuncia declara el reconocimiento, la declaración, protección aplicación y efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos de forma directa y su aplicación efectiva en los asuntos públicos, en las cuestiones de escaños y su contenido esencial con el consiguiente cese de la situación permanente de estafa de este derecho y de su contenido esencial y del enorme perjuicio causado en la vida de los innominados ciudadanos. En esa línea se justificaría la adopción por la Excma. Sala Segunda de las medidas procedentes para la efectividad del derecho y , como consecuencia, la persecución, determinación, identificación, investigación y condena, en su caso, de los sujetos y entidades penalmente responsables, aunque todo pudiera resultar innecesario si, planteada la cuestión de inconstitucionalidad, los miembros del Tribunal Constitucional variaran su anterior doctrina.

Hace mención a la imposibilidad legal de acceso directo de la denuncia y de su demanda de reconocimiento y tutela judicial del derecho al Tribunal Constitucional, al no preverlo la LOTC.

En el siguiente epígrafe analiza la actual doctrina del Tribunal Constitucional, que actúa como garante máximo y supremo del sistema único de la participación indirecta representativa, convirtiéndose en el máximo y supremo vulnerador y conculcador del derecho fundamental y de la Constitución.

También se refiere al papel esencial de los medios de comunicación en la difusión del engaño y en su ocultación.

Subraya que este engaño es universal, no es exclusivo de nuestro sistema y de nuestro país, estando extendido y aplicado sin excepción en todos los países de nuestro entorno, lo que ayuda a que parezca legítimo.

Añade que democracia y ciudadanos no pueden ser etiquetas meramente nominales, virtuales, falsas. Meras declaraciones programáticas, ampulosas y biensonantes, inalcanzables y deliberadamente excluidas para engaño absoluto y negación de los nominales ciudadanos. La Constitución no puede ser un mero engaño y fraude absoluto para los ciudadanos siendo solo real y efectiva en todo lo que les perjudica. La democracia son los ciudadanos y sin ciudadanos no hay democracia y sin democracia no hay ciudadanos y toda democracia representativa es dictadura.

Analiza las diferencias entre democracia y dictadura, haciéndolas radicar en la participación efectiva o no de los ciudadanos en los asuntos públicos.

La democracia representativa supone desconfiar de los ciudadanos a quienes, por el contrario, se exige que confíen en los políticos.

Aunque la participación de todos los ciudadanos al mismo tiempo, en todos los asuntos públicos no es posible, ello no impide encontrar formas de reducir el número de intervinientes, no siendo la más adecuada la de la democracia representativa, prefiriendo el sorteo entre iguales.

La participación indirecta es contraria a la Constitución y al propio derecho fundamental y a su contenido esencial, por lo que, en su opinión, es inviable en el mismo seno del artículo 23.1 CE, siendo meramente alternativa de la primera directa y verdadera, es un instrumento que no necesitan los ciudadanos que han cedido deforma no voluntaria su derecho fundamental, de forma torticera y con engaño para su perjuicio ( artículo 248.1 CP).

Lo ilegítimo y lo ilícito solo generan ilegitimidad e ilicitud siendo la corrupción generalizada su consecuencia natural.

Entiende que se produce una antinomia, un choque de normas y de leyes, con contradicciones internas en la propia Constitución que deben ser depuradas necesariamente de acuerdo con los principios democráticos esenciales de la propia Constitución, siendo la participación directa el propio derecho fundamental y su contenido esencial.

Los asideros constitucionales de la participación indirecta representativa, los cifra en los artículos 6, 23.1. 68, 69, 140 y 152 CE que analiza con duras críticas al artículo 6 referido a los partidos políticos. Entre ellos, mantiene,se produce la antinomia y contradicción interna en la propia Constitución con preceptos constitucionales como los artículos 23.1, 1.2, 53.1, 67.2 que debe ser depurada con aplicación de los preceptos conformes con la propia Constitución y sus principios democráticos esenciales, con aplicación de la participación directa.

En su opinión, hay una apariencia absoluta de la legitimidad y constitucionalidad del sistema falso de la participación representativa indirecta que es nula de pleno derecho.

Todo ello es sabido por la sociedad española, prosigue, a quien no le es fácil conocer jurídicamente el engaño, pues para ello es necesario una interpretación sistemática e integración normativa de los preceptos reseñados, lo que aporta la impotencia y desamparo de la sociedad, correspondiendo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la recta interpretación de la Constitución.

Enumera la cadena de engaños bastantes para producir error en la inmensa mayoría de los ciudadanos, siendo el primer eslabón la enorme ventaja y facilidad del engaño, su complejidad jurídica y la dificultad de reunir el conocimiento jurídico necesario para formular la denuncia, imposible para los legos en derecho.

Por otro lado, continua, hay un funcionamiento articulado y combinado de los elementos y eslabones del engaño que dificulta su conocimiento, su evidencia, su apreciación descripción y demostración, entorpeciendo su eliminación y erradicación.

La eliminación del derecho se produce en cascada, así la representación indirecta, elimina la directa, ello es distraído con el remedio del derecho al voto y una nueva eliminación por la no exigencia de quórum mínimo.

La apariencia de legitimidad del engaño es absoluta pero es un engaño legal, una estafa legal, un engaño establecido en la ley e incluso constitucional y nunca puede haber responsabilidad en les engaños amparados en varias leyes y en la Constitución.

Se trata, prosigue de representantes de los ciudadanos sin ciudadanos, una representación política que es una falsificación de los ciudadanos y no cumple los requisitos, presupuestos y límites de la representación jurídica y no puede llamarse representación a la cesión irrevocable gratuita de un derecho fundamental.

Dicha representación política comporta el mismo fingimiento propio de la representación artística, literaria, pictórica o escultórica sin relación objetiva y material de verdad alguna con la cosa representada en la obra artística.

Es el mismo fingimiento de la fantasía propia del deporte de los astros zodiacales o seres animados o inanimados, números o símbolos.

Expone que la representación en los asuntos públicos no puede ser y consistir en la mera fantasía de ser o creerse representados por individuos previamente determinados por organizaciones privadas, sin mandato imperativo, pues en caso contrario, podría satisfacerse por los clubes de fútbol, o cualquier objeto, planta, astro e incluso las creencias religiosas.

Persiste en que el engaño de la representación es previo y anterior a la existencia y elaboración de la Constitución, legitimándose a sí mismas las propias organizaciones privadas, que eligieron a los encargados de redactarla asegurándose su pervivencia y control por medio de la llamada participación indirecta y su prevalencia sobre la directa por vía de la interpretación de la Constitución por medio del Tribunal Constitucional, conformado por miembros elegidos por las organizaciones privadas.

Reitera que todo ello conlleva la negación y eliminación de los ciudadanos y por ello de la democracia, habiéndose pasado de la democracia orgánica franquista a la democracia orgánica de los órganos de las organizaciones privadas.

La solución estriba, en su opinión en una nueva redición del artículo 23 CE que propone y que daría legitimidad constitucional a la situación y a las leyes contrarias a la verdadera Constitución y ello podría ser acordado por la unanimidad absoluta y la mayoría absoluta de todas las organizaciones privadas presentes en las Cortes.

Analiza los partidos políticos que tilda de organizaciones privadas para delinquir sobre el derecho fundamental pues su pretensión es el designio de delinquir por medio de engaño bastante sobre el derecho fundamental y del mayor número de ciudadanos que les permita alcanzar el poder de la sociedad y del pueblo y su soberanía, a ser posible con mayoría absoluta.

Todos los políticos son ilegítimos por ser contrarios a los artículos 14, 23.1 y 1.2 CE y por ello, no pueden hacer nada legítimo.

Sostiene que el ordenamiento jurídico español es suficiente para purgar la Constitución, por mera vía interpretativa con o sin ayuda del Tribunal Constitucional, carente de un prestigio que sí tiene el Tribunal Supremo al que dirige su denuncia que, aunque no consiguiera su objetivo de reconocimiento del derecho fundamental, abrirá camino de nuevas y posteriores denuncias, mejor fundadas, que acabarán por erradicar la democracia representativa, con inevitable extensión o países de nuestro entorno.

Insiste en que el llamado derecho de voto, solo supone renuncia y perjuicio y que es el último engaño en la cadena es creer que el engaño puede eliminarse desde el propio sistema de participación indirecta.

Para la determinación de los responsables a quienes afecta la denuncia señala a todos los dirigentes y máximos responsables de todas las organizaciones privadas denunciadas y todos los cargos públicos obtenidos por medio del sistema de participación indirecta y, por la limitación de medios de que dispone el tribunal, denuncia, conforme al artículo 57 LOPJ, al menos dos denunciados aforados muy conocidos, esto es, el presidente del gobierno actual y el anterior.

Aclara que la prioridad de la denuncia no es la condena de los responsables de la estafa sino la declaración y reconocimiento del derecho fundamental y su efectividad y el cese del sistema de participación indirecta.

Las lagunas que presenta el escrito serán fácilmente subsanables a la luz de los principios constitucionales democráticos esenciales y a su finalidad.

Subraya los perjuicios a los ciudadanos por el sistema denunciado, como la corrupción que perjudica a la sociedad, a los ciudadanos al pueblo español y al propio denunciante.

Efectúa los agradecimientos que estimas pertinentes, solicita como medidas las de información y puesta en conocimiento de los ciudadanos del engaño que padecen y realiza las consideraciones finales sobre la finalidad de la misma y otros aspectos, entre ellos la existencia de muchos más responsables.

4. La denuncia alude como precepto penal infringido el artículo 248 del CP, lo que reconduce nuestro análisis a los presupuestos del delito de estafa.

Respecto al delito de estafa decíamos en la STS 897/2021, de 18 de noviembre "requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

5. En este caso, la abultada narración fáctica de la denuncia (ocupa 159 folios) contiene una crítica al sistema diseñado en nuestra Constitución y en las leyes de desarrollo, que ningún anclaje encuentra en los elementos de tipicidad que el delito de estafa requiere. Se trata de un mero desahogo literario de su autor, que podrá dar pie a los debates doctrinales en los foros adecuados, pero no mediatizando el proceso penal para fines que no le son propios, en una pretensión que entraña un manifiesto abuso de derecho que como tal debe de ser rechazada ( artículo 11.2 LOPJ).

6. Por todo lo expuesto, procede acordar el archivo de las actuaciones al no revestir los hechos denunciados carácter de delito.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia presentada por la procuradora Dª Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra el Excmo. Sr. D. Alonso, presidente del gobierno y D. Antonio.

Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

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