Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6197/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Núm. Cendoj: 28079120012023200940

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9421A

Núm. Roj: ATS 9421:2023

Resumen:
DELITO: Estafa agravada (artículo 250.1 del Código Penal) Artículo 852 LECrim. Vulneración de derechos fundamentales. Defectuosa traducción del intérprete. Artículo 849.1 LECrim. Infracción de ley. Art. 850.3º LECrim. Quebrantamiento de forma. Denegación de pruebas pertinentes. Artículo 851.1º LECrim. Contradicción en los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6197/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6197/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2022 en los autos del Rollo de Sala 9709/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 72/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Dos Hermanas, por la que se absolvía libremente:

1) A Amador, Ángel, Amanda y Arsenio del delito de estafa por el que les acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular "Fleshlight Internacional SL".

2) A Avelino, Benedicto y a la asociación "ANIMA VITAE" del delito de estafa por el que les acusa "Fleshlight Internacional S.L."

3) A Amador, Ángel, Amanda, Arsenio, Avelino, Benedicto y a la asociación "ANIMAE VITAE" del delito de grupo criminal del que les acusa "Fleshlight Internacional SL".

4) A Arsenio y a la asociación "ANIMA VITAE" del delito de falsificación en documento privado del que les acusa "Fleshlight Internacional SL".

Se declaran de oficio las costas devengadas.

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, Fleshlight Internacional SL., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Salvador Arribas Monge, formuló recurso de casación, con base en cinco motivos:

i) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

iii) Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

iv) Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

v) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional.

TERCERO. - Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Comparecen como partes recurridas Amador, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel García Arana; Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Campos Vázquez; la ASOCIACION ÁNIMA VITAE, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Campos Vázquez y Ángel, Amanda, Avelino y Benedicto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Illanes Sainz de Rozas. Todos ellos impugnan el recurso presentado de contrario e interesan su inadmisión.

CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero se interpone, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que, a juicio de la recurrente, demuestran equivocación del Tribunal de instancia. Señala como documentos "no tenidos en cuenta", los siguientes:

i) Los contenidos en los folios 59 a 68 del Tomo I y consistentes en unos correos electrónicos cruzados entre Ernesto y Ángel, y su hermano Amador.

ii) Los documentos obrantes en los folios 129 a 307 del Tomo I y consistentes en las facturas, recibos y tiquetes de gastos y que, según la parte recurrente, fueron abonados por la Directiva de Fleshlight Internacional SL., formada por la familia Fulgencio, sin la autorización de Ernesto.

iii) Los documentos obrantes en los folios 129 a 307 del Tomo I, en los que se aprecian gastos de desplazamiento de vehículos particulares, alimentos y comidas, y que, según la recurrente, constituyen gastos no presupuestados que nada tienen que ver con el equipo de baloncesto.

iv) Los documentos existentes en los folios 77 a 87 del Tomo I, consistentes en unos correos cruzados entre el Sr. Ernesto y la acusada Amanda y unos gastos abonados por Fleshlight cuatro meses antes de terminar la competición y días antes de ser despedida la Familia Fulgencio.

v) Los documentos obrantes a los folios 67, 72, 79 a 87, y 352 del Tomo I, así como los obrantes a los folios 474 y 475 del Tomo IV y consistentes en pagos autorizados por la familia Fulgencio, ingresados por la cuenta del Equipo de Baloncesto, sin pasar por la Asociación Anima Vita.

La recurrente realiza una revaloración de los anteriores documentos. Sostiene que los mismos acreditan gastos no presupuestados y la comisión de los delitos por los que los acusados han resultado absueltos.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La Audiencia Provincial declara probados los siguientes hechos:

Primero.- La mercantil "Fleshlight International, S.L" era en el año 2012 una sociedad de nacionalidad española, con sede en Dos Hermanas, siendo sus administradores solidarios los ciudadanos norteamericanos D. Ernesto y Dª Otilia, matrimonio. Su objeto social estaba constituido, entre otros, por la fabricación, importación y comercialización tanto al por mayor como al por menor de productos o juguetes eróticos para adultos.

Segundo.- El 24 de agosto de 2012 el acusado D. Ángel, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, que trabajaba como jefe de personal de dicha empresa, contactó por correo electrónico con D. Ernesto para proponerle un proyecto de formación de un equipo de baloncesto de la empresa para participar en competición durante la temporada que comenzaría en el mes de septiembre en la estructura de la Federación Española de Baloncesto.

En ese correo comunicaba también que su hermano mayor, D. Amador, asimismo circunstanciado, sin ninguna vinculación con la empresa, trabajaba para la mencionada Federación, siendo director de entrenadores profesionales, y le preguntaba si estaba de acuerdo en que proporcionase sus correos a su hermano para que le explicase directamente la propuesta.

A partir ese momento fue el acusado D. Amador quien entabló contacto con el Sr. Ernesto, al que comunicó la invitación de la Federación Española de Baloncesto "Fleshlight", y que siendo necesario disponer de un entrenador profesional y siéndolo él (desde el año 2000 tenía la máxima titulación de entrenadores en España, la de entrenador nacional de baloncesto) había solicitado personalmente a la federación permiso especial para poder estar al frente de la plantilla técnica y para participar en una liga de muy alto nivel. Explicaba también lo que llamó ventajas de ser patrocinador del proyecto, esto es, que el equipo llevaría el nombre de la empresa por toda Andalucía y la marca pasaría por todos los formatos medios que cubren las competiciones, especialmente Internet.

Tercero.- El día 28 de agosto D. Ernesto envió un correo electrónico a Amador mostrando su disposición a favor del proyecto, personal y económicamente, aceptando el mencionado presupuesto. El Sr. Ernesto mostró su conformidad no obstante ser consciente de que "Fleshlight" no iba a obtener beneficio de marketing alguno puesto que por el objeto de su empresa no se hacía publicidad cara al público sino publicidad de forma privada, como ocurría en su país de origen. En su mente estaba más bien la idea de la creación de un equipo de baloncesto como forma de compromiso de sus trabajadores con la empresa.

Cuarto.- Como quiera que para poder participar en competición oficial era precisa la vinculación con un club federado que dispusiera también de equipo junior o juvenil, los hermanos Fulgencio hicieron gestiones con un primer equipo que no tuvieron éxito, para finalmente vincular el equipo de baloncesto de la empresa a la estructura deportiva "ASOCIACIÓN ANIMA VITAE", cuyo representante legal era el también acusado Arsenio, cuyas circunstancias personales ya constan. La "Asociación Anima Vitae" era una entidad sin ánimo de lucro dedicada a una actividad asistencial con personas desfavorecidas, que desplegaba especialmente en el ámbito deportivo y en particular en el ámbito baloncestístico.

Quinto.- De esta forma se constituyó el equipo de baloncesto de la empresa que se inscribió en la competición de Primera Nacional Masculina, de carácter autonómico (gestionada por la Federación Andaluza de Baloncesto por delegación de la española), con el club deportivo "Anima Vitae", disputando como equipo "Fleshlight Team del Club Deportivo Asociación Anima Vitae" la competición oficial de 2012/2013, iniciada el mes de septiembre de 2012.

Sexto.- Para pago de los gastos del proyecto la acusada Dª Amanda, ya reseñada, responsable del Área de Contabilidad de "Fleshlight Internacional, SL.", dispuso de las siguientes órdenes de transferencias desde la cuenta de la mercantil:

1) el día de agosto de 2012 una trasferencia por importe de 2709 euros a la cuenta bancaria número NUM000 de la Federación Andaluza de Baloncesto, en concepto de "Canon Fab y 1 Arbitraje Fleshlight Team".

2) el día 20 de noviembre de 2012 una trasferencia por importe de 4.463 euros a la misma cuenta anterior, constando como beneficiaria "FAB-ANIMA VITAE" y el concepto "Pago fras. Anima Vitae".

3) el día 30 de noviembre de 2012 una trasferencia por importe de 15.339 euros a la cuenta bancaria NUM001, apareciendo como beneficiario "Anima Vitae" y en el concepto "Factura NUM002".

4) el día 11 de diciembre de 2012 una trasferencia por importe de 15.450 euros, también a la cuenta bancaria NUM001, apareciendo como beneficiario igualmente "Anima Vitae" y en concepto "Factura NUM003".

Séptimo.- Por razones no concretadas en la segunda mitad del mes de diciembre de 2012 los miembros de la familia Fulgencio cesaron en sus relaciones con la repetida empresa a instancias del Sr. Ernesto, quien se personó en la sede de la empresa en Dos Hermanas, recopilando toda la documentación de la misma con ayuda de los empleados que quedaron; documentación que entregó a una asesoría externa en Marbella para que fuera analizada, lo que así se hizo sin que conste que en aquel momento con base en ella se formulara reproche alguno a ninguno de los acusados.

Octavo.- No obstante desvincularse del mismo los hermanos Ángel y Amador, el equipo de baloncesto continuó la competición hasta concluir la temporada al amparo de la estructura promocionada por el Sr. Arsenio y la "Asociación Anima Vitae".

Noveno.- El día 3 de febrero de 2014 un abogado del bufete de Marbella que llevaba los asuntos del Sr. Ernesto remitió al acusado D. Arsenio un correo electrónico en el que cuestionaba una frase incluida en la Memoria de Actividades que este había remitido para constancia de " Fleshlight International, S.L." y, afirmando que los gastos de patrocinio relacionados en la memoria se habían contabilizado como gasto en el impuesto de sociedades de la entidad, le reclamaba determinados soportes contables por así habérselo indicado el asesor fiscal.

Décimo.- La querella origen de la presente causa se presentó el día 6 de febrero de 2015.

Decimoprimero.- No se ha demostrado que el acusado D. Avelino, cuyas circunstancias ya se han reflejado, tuviera relación alguna con el proyecto del equipo de baloncesto. Del también acusado, hijo del anterior, D. Benedicto, también circunstanciado, sólo consta que en alguna ocasión actuó como delegado de campo del

equipo.

Decimosegundo.- No consta que ninguno de los acusados se lucrase personalmente el dinero de los fondos de la entidad "Fleshlight International, S.L" antes mencionado, con independencia de que, al igual que otros empleados de la empresa, D. Ángel recibiese alguna pequeña cantidad por su participación como jugador en el equipo y de que parte no concretada del dinero se destinase a sufragar los gastos de "Anima Vitae" en sus actividades asistenciales, en particular, en un campamento de verano para menores en situación de vulnerabilidad económica.

Las alegaciones se inadmiten.

A través de este motivo, la parte recurrente no pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que lo que hace es ampararse en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Además, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, incluidos los testimonios de los acusados, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la existencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo segundo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) La recurrente alega que, respetando los hechos probados, el Tribunal de instancia ha infringido los artículos 248.1, 249, 390.1.2º, 395, 570 bis y 570 ter, todos ellos del Código Penal.

En relación con el delito de estafa, recuerda que el ánimo de lucro no tiene que conllevar, necesariamente, un enriquecimiento patrimonial, sino que es suficiente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, con una ventaja de cualquier tipo. Señala que, en todo caso, el relato de hechos probados reconoce: i) que se abonaron a Ángel y a Benedicto, cantidades no presupuestadas, en concepto de retribución, pese a que los jugadores del equipo Fleshlight Team eran jugadores amateur y, por lo tanto, no debía pagárseles ni gratificarles, y ii) que una cantidad no concretada de dinero se destinase a sufragar gastos de Anima Vitae en sus actividades asistenciales. Considera que lo anterior ya justifica la condena por el delito de estafa señalado.

En relación con el delito de falsificación en documento privado, la recurrente alega que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, el escrito de conclusiones no describía una simple discrepancia con la memoria, sino una auténtica falsificación del anterior documento. Alega que la memoria justificativa de las actividades del Equipo de baloncesto se presentó sólo ante la insistencia de los asesores de Fleshlight y que la misma, además de estar sin fechar y sin firmar, "fue constituida para de alguna manera simular un gasto del equipo de baloncesto inexistente".

Finalmente alega, en relación con el delito de organización criminal, por el que también acusaba, que la prueba practicada, en especial toda la documentación referida en el motivo primero del recurso, acredita la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para condenar por el delito de organización criminal. Describe y analiza las funciones que, a su juicio, realizaba cada uno de los integrantes de la "organización criminal".

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la absolución acordada por la Sentencia de instancia.

El relato de hechos probados no describe los elementos típicos que definen el delito de estafa (no consta dato o indicio alguno avale la pretendida existencia de un engaño previo). Tampoco los elementos típicos del delito de falsedad documental, ni los del delito de pertenencia a grupo criminal. En relación con estos dos últimos delitos, además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. El motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de nuevas variables que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso se interpone, al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

A) La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no le permitió realizar ninguna pregunta con respecto a la relación entre el querellante y querellados, pese a que se había abierto juicio oral por un delito de estafa agravada del artículo 250.1. 6º y 7º del Código Penal y por un delito de grupo criminal. Alega que la acreditación de los dos anteriores delitos exigía determinar un "plus" de confianza entre las relaciones personales. Consigna una de las preguntas que quiso formular: ¿intercambiaron regalos ustedes con la familia, regalos fuera de la cuestión profesional?

También denuncia una deficiente traducción de la intérprete. Señala que no lo denunció en el acto del juicio oral, porque no habla inglés. Explica que fue posteriormente, alertado por otras personas que habían presenciado la traducción, cuando interesó que la declaración prestada por Ernesto fuera examinada por la intérprete jurado nº NUM004, quien emitió un informe a tal efecto y concluyó una muy deficiente traducción de la declaración prestada por aquel en el acto del juicio. Alega que esta deficiente traducción, acreditada documentalmente (aporta con el recurso el informe de la traductora), les causó una efectiva indefensión, teniendo en cuenta que la declaración del Sr. Ernesto, administrador y propietario de Fleshlight SL., ha influido de manera decisiva en el fallo de la sentencia.

B) Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

C) Las alegaciones se inadmiten.

No resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.3 y 4 LECrim. La indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC. 70/2002 de 3-4, 115/2003 de 16-6). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16-6).

La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8-4), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de 15-7, 142/2003 de 14-7).

En el caso examinado, el recurrente identifica una única pregunta que, concretamente, le habría sido rechazada. No se ha justificado, por tanto, la idoneidad objetiva o la transcendencia de tal denegación, toda vez que la formulación de esa única pregunta, en ningún caso hubiera conseguido alterar el fallo.

D) La recurrente denuncia también la defectuosa traducción ofrecida en el acto del juicio por la intérprete (inglés-español).

Señalábamos en la STS 18/2016 de 26 de enero, lo siguiente: "[...] para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos [...].".

En el caso, la parte que recurre insiste repetidamente en calificar como deficiente la traducción realizada por el intérprete que asistió al acto del juicio oral. Lo cierto es que, más allá de estas afirmaciones genéricas, en el escrito del recurso, la recurrente no es capaz de señalar pasaje alguno, con relevancia material por pequeña que fuese, en el que la supuesta incorrecta traducción hubiera podido afectar, de forma directa o indirecta, a sus derechos. En definitiva, la parte recurrente no pone de relieve a lo largo de este motivo de impugnación error ninguno de traducción que pudiera haber sido relevante para el fallo.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso se interpone, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma .

A) El recurrente denuncia contradicciones entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación a las cuantías efectivamente abonadas por los directivos de Fleshlight en diciembre de 2012. También refiere otros pasajes de la sentencia que no se plasmaron en el relato de hechos probados y que a su juicio hubieran conllevado el dictado de una sentencia condenatoria.

B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

C) El motivo debe ser inadmitido.

En primer lugar, porque la parte recurrente no invoca una contradicción interna en el relato de hechos probados, sino una contradicción entre parte del factum y la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que no es factible a través del cauce casacional elegido. En todo caso, examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierten contradicciones que neutralicen entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El motivo quinto se interpone, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional.

A) La recurrente vuelve a denunciar errores en la traducción realizada en el acto del juicio por la intérprete. En este caso señala dos pasajes incorrectamente traducidos. Afirma: i) que el Sr. Ernesto en ningún caso sostuvo que en USA hubiera creado un equipo de baloncesto para sus empleados, y ii) que la intérprete transformó una pregunta al aire formulada por el Sr. Ernesto -¿era para que me entusiasmara, para creer más en el proyecto? No lo sé.-, en una afirmación -él me dijo que era para animarme, para orientarme-.

B) Conforme a la doctrina establecida en la STS 18/16 de 26 de enero, el derecho de acceso a un intérprete debe considerarse como un derecho fundamental, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

C) Esta cuestión ya ha recibido respuesta al resolver las alegaciones que fundaban el motivo tercero del recurso. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, ya que la parte recurrente, y aunque en este caso consigna dos pasajes, incorrectamente traducidos, no desarrolla sus alegaciones, en el sentido de que pone de relieve -y esta Sala no acaba de vislumbrarlo- en qué medida los dos errores de traducción señalados pudieron ser relevantes para el fallo.

En todo caso, y aunque la recurrente lo justifica por su desconocimiento del idioma, debe ponerse de manifiesto que esta denuncia no se realizó en el acto del juicio. Esta Sala ha establecido como presupuestos para la prosperabilidad de esta denuncia, la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 124.3 y 125.2 de la LECrim. En este sentido, la STS 114/2023, de 22 de febrero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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