Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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15/11/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1131/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201405

Núm. Ecli: ES:TS:2023:13970A

Núm. Roj: ATS 13970:2023

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Lesiones en el ámbito familiar. Maltrato familiar habitual. Contra la integridad moral.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 153.1, 173.2 y 173.1 CP. Individualización de la pena. Responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1131/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1131/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1372/2022, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 788/2018, en la que se condenaba a Octavio, como autor responsable de los siguientes delitos:

.- cuatro delitos de maltrato y/o lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Adriana. por tiempo de dos años y un día.

.- un delito de maltrato familiar habitual del art. 173.2, apartados 1 y 2, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Adriana. por tiempo de tres años y un día.

.- un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4º del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Adriana. por tiempo de tres años y un día.

Todo ello, junto con el abono de 6/10 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Adriana. en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y de 5.000 euros por los daños morales, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Octavio y por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 24 de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la acusación, en el exclusivo sentido de fijar una indemnización a su favor por importe de 2.000 euros por las lesiones y de 18.000 euros por los daños morales, desestimó el recurso interpuesto por el condenado.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carnero López, actuando en nombre y representación de Octavio, con base en ocho motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.2, apartados 1 y 2, del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal, en relación con la agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 72 y 68 del Código Penal y, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación razonable de las resoluciones judiciales y de proporcionalidad de la pena.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal.

7) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

8) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adriana., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y bajo una motivación que carece de lógica por los motivos que expone, puesto que se funda en el testimonio de la denunciante, que carece de credibilidad en relación con los hechos más graves (agresión sexual, coacciones por detención ilegal y amenazas) por los que ha sido absuelto.

A su vez, aduce que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a las alegaciones individualizadas por cada uno de los delitos del art. 153.1 CP, que justificarían la falta de verosimilitud del testimonio de la denunciante y las contradicciones en que incurrió, según la interpretación de la prueba personal, documental y pericial que se efectúa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el procesado Octavio inició una relación sentimental con Adriana. a principios de mayo de 2018, terminando la misma el día 25 de agosto del mismo año.

Desde el inicio de la relación sentimental y en particular desde el momento en que Adriana. acudió al domicilio del procesado, sito en la CALLE000, NUM000, de Fuenlabrada, en torno a principios de julio del 2018, éste comenzó a ejercer un control en la esfera personal y familiar de Adriana., controlándole las salidas al exterior y las comunicaciones telefónicas con su familia, saliendo a la calle Adriana. sola en ocasiones, a efectuar pequeñas compras o a recoger pertenencias a su domicilio.

Este control por parte del procesado sobre Adriana., a través del que doblegaba la voluntad de ésta generando en la misma una situación de inseguridad y dependencia emocional, lo conseguía ejerciendo de forma habitual y constante violencia física consistente en golpes, puñetazos, bofetadas, patadas, siendo usual que el procesado mostrara una actitud excesivamente irascible y agresiva, ejerciendo violencia verbal contra ella.

Así, en concreto, en este ambiente de control y temor, el procesado realizó las siguientes conductas:

a) A principios de julio de 2018, en torno al 5 de julio, encontrándose la pareja en el domicilio de Octavio, sito en la CALLE000, NUM000, el procesado inició una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su (sic) integridad física de Adriana., comenzó a propinarle puñetazos en las costillas y en la cara, la tumbó en el suelo pegándole patadas en la espalda y en la cabeza, poniéndola de rodillas desnuda con los brazos en alto durante varios minutos, instándola a que le pidiera perdón mientras grababa la escena, para seguidamente continuar dándole golpes en la cabeza contra la pared, patadas en la cabeza, en las costillas, en la tripa, puñetazos en la cara y en la nariz, seguidamente el procesado cogió un cuchillo de ignoradas características y pinchó a Adriana. en el muslo y le hizo un corte en el dedo pequeño, consiguiendo escapar del domicilio Adriana., siendo perseguida por el procesado quien, contra la voluntad de Adriana., la subió nuevamente arrastrándola por el brazo al domicilio.

b) Asimismo en fecha no concretada, pero en torno a principios de agosto de 2018, el procesado, en el transcurso de una discusión por una llamada de la ex pareja de Adriana., con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos en la cara, rodillazos, la obligó a ponerse de rodillas con la cabeza en el suelo, le propinó patadas en la tripa, intentó escapar por la puerta Adriana., impidiéndolo el procesado Octavio, intentando a continuación Adriana. lanzarse por la ventana de la cocina, siendo agarrada por Octavio, quien la introdujo en el interior del domicilio.

c) En 14 de agosto de 2018, tras recibir Adriana. un mensaje de felicitación por su cumpleaños de su ex pareja, el procesado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias bofetadas, marchándose seguidamente la pareja a pasar el día al río en Manzanares el Real, donde le instó a grabar un vídeo en la (sic) que ella aceptaba su propuesta de matrimonio, seguidamente y ya en el domicilio, mientras Adriana. dormía y tras enfadarse el procesado por haber dicho el nombre de su ex pareja durmiendo, le dijo que se tumbara en el suelo, la escupió en la cara, le dio patadas, golpes en la cara, tripa, le golpeó contra el suelo la cabeza, le obligó a ponerse de rodillas y a lavarle los pies con sus lágrimas mientras le pedía perdón, grabando la escena del perdón el procesado.

d) Entorno (sic) al 21 de agosto de 2018, encontrándose la pareja pasando unos días en la localidad de Boya (Zamora) en el domicilio del padre del procesado, tras recriminarle el procesado a Adriana. el haber mirado a un camarero en el bar del pueblo, la llevó hasta un descampado, donde, con ánimo de menoscabar su integridad física, la puso de rodillas y le propinó dos rodillazos en la tripa, así como bofetadas y puñetazos en la cara, para seguidamente acudir al domicilio paterno, donde el procesado continuó propinándole puñetazos, cabezazos contra la pared, puñetazos en la boca, agarrándola del cuello y, con una navaja de ignoradas características le hizo un corte en el cuello.

A consecuencia de las agresiones físicas sufridas durante la relación (sic) Adriana. le fueron objetivadas lesiones de diferente data:

.- El 25 de agosto de 2018: crepitación nasal a la movilización; lesiones erosivas en frente y región cervical izquierda; varios hematomas en diferentes estadios evolutivos y arañazos en ambos miembros inferiores; y fractura de huesos propios.

.- El día 26 de agosto de 2018: cicatriz queloide antigua en región submandibular derecha; edema ciliar izquierdo; dos cicatrices lineales antiguas de menor de 0.5 cm en muslo izquierdo; y erosiones y equimosis irregulares múltiples en ambas piernas.

.- El día 28 de agosto de 2018: traumatismo en área costal derecha. Área. (sic) eritematosa costal derecha con signos inflamatorios residuales; traumatismo en región frontal nasal con fractura de huesos propios consecutiva; y dos lesiones puntiformes de unos 8 mm de diámetro de morfología propia de objeto punzante a nivel de área glútea inferior y lateral izquierda.

Y, con data más reciente, unos 5 a 7 días de evolución: contusión labial a nivel de zona media de labio superior; erosión cervical en forma de "L" de unos 2 por 1,5 centímetros de longitud localizada en cara lateral izquierda del cuello, subyacente al ángulo mandíbula; hematoma de unos 7 por 3 centímetros de área, en zona femoral externa derecha; y erosión de unos 7 centímetros en tercio superior de pierna izquierda y hematoma en tercio medio de tibia izquierda de unos 2 por 3 centímetros.

Todas estas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en valoración de las lesiones, y tratamiento sintomático, tardando en curar 40 días, quedando como secuela una cicatriz de 0,5 centímetros en cara externa del tercio inferior glúteo izquierdo, por encima de la anterior otra de 0,4 centímetros.

Finalmente Adriana. puso final a esta situación de sometimiento y violencia el día 25 de agosto de 2018, aprovechando un descuido del procesado, abandonó el domicilio de éste huyendo del lugar, pidiendo auxilio a su hermana acudiendo de forma inmediata a denunciar los hechos.

El procesado, con está reiterada conducta violenta, creó en torno a Adriana. una atmósfera de crispación y temor permanente, lo que ha generado en ella un trastorno de estrés postraumático grave consistente en reexperimentación, evitación y activación con ansiedad generalizada. La perjudicada reclama por las lesiones y secuelas que ha sufrido.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar la insuficiencia probatoria denunciada, pues, sin perjuicio de que se contó con un elemento de prueba nuclear, como es el testimonio de la perjudicada, no se confirió a dicho testimonio un valor pleno o acrítico, sino sólo por razones de persistencia y refrendo externo, siendo este el motivo de que no se diese crédito a ciertos hechos objeto de enjuiciamiento, operando respecto de los mismos el principio "in dubio pro reo".

Dicho lo anterior, el Tribunal Superior rechazaba los argumentos del recurrente en orden a discutir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, destacando que la conclusión condenatoria fue rigurosa y motivada in extenso, asentándose cada uno de los delitos por los que fue condenado en hechos acreditados.

Así, razonaba la Sala, respecto de la agresión física perpetrada a principios del mes de julio de 2018, en tanto que el testimonio de la perjudicada (que narró una paliza brutal, mediante puñetazos, patadas y rodillazos en varias partes del cuerpo -incluido el rostro-, pinchándole dos veces en una pierna con un cuchillo), aparecía corroborado por el vídeo de fecha 5 de julio de 2018 (grabado por el acusado, según reconoció), donde se podía observar a ésta desnuda, de rodillas y con los brazos en alto, pidiendo perdón por supuestas ofensas de a él y a su familia, y respecto de la que el acusado ofreció una explicación poco convincente sobre la posibilidad de que la víctima se autolesionara.

En cuanto a la agresión ocurrida en los primeros días de agosto de 2018, a raíz de recibir una llamada de su ex pareja, la víctima explicó que el acusado le propinó puñetazos en la cara, rodillazos, la obligó a postrarse y le dio patadas en el abdomen, que puso la música con alto volumen para que los vecinos no oyeran la agresión, y reconoció que intentó tirarse por la ventana y él la agarró; siendo refrendado dicho testimonio por la declaración de la vecina del inmueble (que la vio con medio cuerpo fuera de la ventana, diciendo "no me suelte por favor, no lo vuelvo a hacer") y la falta de explicación convincente alguna por parte del acusado, que adujo que aquélla estaba fumando junto a la ventana, pues, se dice, se encontraba desnuda.

A propósito de la agresión del día 14 de agosto de 2018, con motivo de haber sido felicitada por su cumpleaños por su ex pareja y por supuestamente haber pronunciado su nombre en sueños, en tanto que el episodio fue grabado en vídeo, como prueba aportada por la acusación que no se veía desvirtuada por la existencia de otro vídeo, grabado ese mismo día, donde aparecían ambos en actitud amigable, incluso comunicando su voluntad de contraer matrimonio, en tanto que, según la víctima, lo hizo "por seguirle el rollo" y las peritos psicólogas informaron sobre la compatibilidad de ambos vídeos de distinto signo.

Finalmente, sobre el último episodio de violencia ocurrido en torno al día 21 de agosto de 2018, donde la víctima recibió una paliza al estimar el acusado que ella había mirado a un camarero, toda vez que las lesiones infligidas fueron apreciadas por diversos facultativos y por los médicos forenses, siendo de destacar, respecto de los hematomas, que serían de distintos días de evolución, así como la multiplicidad de las lesiones, la extensión de las zonas corporales afectadas, variada morfología y posible etiología, además de que muchas de ellas eran apreciables en el reportaje fotográfico realizado en sede policial a raíz de la denuncia. Ello, se dice, sin perjuicio de descartar, dadas sus características y ubicación, el pretexto manifestado por el acusado -apoyado por su progenitor- de que se las había causado jugando al fútbol.

De la misma manera, destacaba el Tribunal de apelación la suficiencia y aptitud de la prueba de cargo practicada en orden a sustentar la condena del recurrente por el delito de maltrato habitual del art. 173.1 y 2 CP, consistente en: i) la confrontación de las manifestaciones de denunciante y denunciado; ii) la declaración de las testigos Sras. Edurne y Elisabeth, de cuya objetividad no cabía dudar, pues ninguna relación con los hechos y sus protagonistas tenían, y que aportaron datos objetivos sobre el comportamiento del acusado durante aquel período, teniendo especial interés lo observado por la primera de ellas con ocasión del intento de la víctima de lanzarse por la ventana; iii) el testimonio de los familiares y amigos de la víctima, sobre la eclosión del conflicto, los sucesos y el efecto que en su vida han tenido y sobre la trayectoria vital de la misma y la influencia que tuvieron en sus relaciones; iv) las aportaciones de los agentes de policía que elaboraron el atestado, participaron en el registro, en la detención y en varias diligencias de investigación, incluido el informe sobre el contenido de la tarjeta del teléfono móvil del acusado; v) los informes de los médicos forenses, sobre las secuelas y terapia seguida, además de sobre la naturaleza de las lesiones y la enfermedad alegada por el acusado y su incidencia en las relaciones sexuales; vi) los informes periciales relativos a la información extraída de los terminales móviles; vii) el informe pericial psicológico y el elaborado por las trabajadoras sociales; y viii) la prueba documental, consistente en los vídeos e imágenes propuestos por las partes.

Prueba toda ella que, como exponía la Sala de apelación, fue correctamente valorada por la Audiencia Provincial, como reveladora de la situación a que estuvo sometida la víctima, sin perjuicio de descartar el valor probatorio de los testimonios de los compañeros de gimnasio y familiares del acusado, por lo marginal y puntual de la información suministrada, no aportando datos relevantes.

Por último, hacía asimismo hincapié el Tribunal Superior en la cumplida valoración probatoria y motivación de la condena del recurrente por el delito contra la integridad moral ex art. 173.1 CP, sobre la base del testimonio de la víctima y las grabaciones que corroboraban la certeza de sus manifestaciones.

En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la víctima a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que la Sala a quo, en aplicación del principio "in dubio pro reo", concluyese que no pudiera estimarse plenamente acreditada la realidad de otros hechos igualmente objeto de acusación, pues ello no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiese extenderse a la conducta del acusado descrita en los hechos probados, en cuanto que el testimonio de la víctima -firme y coherente sobre las agresiones señaladas y la situación de maltrato habitual y los episodios humillantes por los que ha sido condenado- aparecía corroborado por otros medios de prueba, reforzándose así la fiabilidad del mismo.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

En realidad, lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales, documentos o testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era persistente y creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Por otro lado, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo señalado por el recurrente, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Audiencia Provincial expuso cumplidamente las razones por las que estimó que el testimonio de la víctima fue enteramente fiable en cuanto a los hechos declarados probados, por más que no lo estimase así respecto de otros hechos. Tal forma de proceder no puede tacharse de ilógica ni arbitraria, única circunstancia que podría provocar la censura casacional, pues, asimismo, hemos declarado ( STS 149/2022, de 21 de febrero) que es posible la divisibilidad de una declaración testifical a efectos de valoración, pudiendo contener elementos que sean fiables frente a otros que no merezcan crédito, con tal de que se efectúe un razonamiento del porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito sólo parcial, lo que acontece en el caso.

Finalmente, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia no ha efectuado una correcta revisión de la prueba practicada en la instancia, según los extremos individualizados en su previo recurso de apelación, pero este planteamiento no puede compartirse. Sin perjuicio de lo ya indicado a propósito del alcance de deber de motivación, cabe recordar que tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Esto es, precisamente, lo realizado en el caso, donde el Tribunal Superior constató la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos consideró enteramente ajustados a la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que no advirtió méritos para apreciar error alguno necesitado de corrección, ni, en su consecuencia, para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia o revocar los pronunciamientos condenatorios combatidos.

En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto se interponen, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 153.1, 173.2, apartados 1 y 2, y 173.1 y 22.4º del Código Penal, respectivamente.

A) En el motivo segundo, el recurrente discute su condena por los cuatro delitos del art. 153.1 CP, para lo que sostiene que las razones que así lo justifican son coincidentes con las del motivo anterior.

Ya en el motivo tercero, argumenta que los hechos probados que sustentan su condena por el delito del art. 173.2, apartados 1 y 2, CP parten de una motivación que no es razonable, ni lógica, ni acorde a las actuaciones y diligencias practicadas. Añade que no existiendo los delitos imputados del art. 153.1 CP, no cabría considerar la habitualidad que exige este delito.

Finalmente, como desarrollo del motivo cuarto, el recurrente se remite a los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso, al margen de indicar que no existiendo los delitos imputados del art. 153.1 CP, no cabría considerar la existencia de trato degradante que requiere el art. 173.1 CP.

Todos estos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Estos motivos también deben ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, lo que admite que no fue suscitado en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de estos motivos, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, los mismos no pueden prosperar. Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución, en el que se decide sobre estas cuestiones, sin perjuicio de incidir en que, en el presente caso, ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir en el cauce casacional elegido, y de los que se extrae sin dificultad la concurrencia de todos los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado, incluso en lo relativo a la habitualidad exigida por el art. 173.2 CP y el trato degradante del art. 173.1 CP.

En efecto, en lo que se refiere a la habitualidad del art. 173.2 CP que es negada por el recurrente, conviene traer a colación lo señalado en nuestra STS 684/2021, de 15 de septiembre, pues, siendo claro que la conducta que se sanciona en el art. 173.2 CP es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica; igualmente expusimos que "tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento"; así como que "lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad". Todo lo cual se describe con claridad en el hecho probado.

Lo mismo cabe advertir en cuanto al trato degradante discutido, que la sentencia de instancia justifica sobre la base de aquellos comportamientos, asimismo descritos en el hecho probado, a los que el acusado sometió a la víctima -obligarla a ponerse de rodillas y pedirle perdón, o bien obligarla a besarle los pies y lavárselos con sus lágrimas-, como actos de inequívoco contenido vejatorio y atentatorios contra la dignidad humana, que suponen un trato degradante, siendo escenas que menoscaban la integridad moral de la persona y que crean en la víctima un sentimiento de inferioridad y de humillación.

Con todo ello se dan las circunstancias jurisprudencialmente sentadas para justificar su condena por el delito de trato degradante del art. 173.1 CP pues, como expusimos en la STS 157/2019, de 26 de marzo, dicho delito requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos alegados ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 72 y 68 del Código Penal y, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación razonable de las resoluciones judiciales y de proporcionalidad de la pena.

A) El recurrente sostiene que se le han impuesto las penas máximas correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado, sin la necesaria motivación y sin ajustarse a la realidad de los hechos declarados probados.

A tal fin, aduce que no se ha tenido en consideración la entidad de las lesiones, que no expresan una brutalidad, por ejemplo, por haber tenido que ser ingresada o asistida médicamente por cada uno de los episodios, o seguido tratamiento alguno; que el trato degradante ya se habría valorado como un elemento integrante del tipo del art. 173.2 CP, además de haber sido condenado por separado las agresiones sufridas; y que no se justifica la imposición de la pena máxima del delito 173.1 CP, más allá de la mitad superior por la apreciación de una circunstancia agravante.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

C) De nuevo, el recurrente admite que esta cuestión se plantea per saltum en esta instancia, lo que, como advertíamos, debería arrastrar la inadmisión del motivo, al no poder realizar esta Sala su función revisora con el alcance fijado por la Jurisprudencia.

En todo caso, examinados los pronunciamientos contenidos en el fundamento decimoséptimo de la sentencia de instancia, el motivo debe inadmitirse. La decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas de prisión discutidas, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP, así como al art. 66.1.3º CP, respecto del delito contra la integridad moral por la apreciación la circunstancia agravante de género del art. 22.4º CP, que no se cuestiona en el recurso; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En concreto, razonaba la Sala de instancia que la imposición de la pena de 1 año de prisión, por cada uno de los delitos del art. 153.1 CP, se justificaba por la gravedad de los hechos, destacando la brutalidad de las agresiones; las zonas afectadas, como la cabeza, costillas, nariz, cara, miembros inferiores; y la reiteración de las mismas en un período tan corto de tiempo. Sobre la pena de 2 años de prisión impuesta por el delito de maltrato familiar habitual del art. 173.2 CP, la Audiencia justificó la exacerbación punitiva -que no alcanzaría la pena máxima de 3 años- en consideración a la situación de dominación descrita y a las agresiones sufridas por la víctima, destacando el empleo, hasta en dos ocasiones, de un arma blanca de ignoradas características. Por último, en lo concerniente a la pena de 2 años de prisión impuesta por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, se subrayaba, asimismo, la gravedad de los hechos enjuiciados, en atención al trato especialmente degradante y gravemente vejatorio al que sometió a la víctima, significando el impacto emocional causado a la víctima, constatado no sólo del vídeo visualizado, sino también en la expresión de miedo y temor que evidenciaba la cara de la víctima, hasta el punto de verse afectada su respiración.

En el caso, el recurrente entiende que la sentencia adolece de la necesaria motivación que exigen los arts. 120.3 CE y 72 CP, cuyos razonamientos no considera correctos para individualizar la pena, según su particular valoración de la prueba practicada y/o de los hechos declarados probados.

Estos alegatos no pueden tener favorable acogida. La mera lectura de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que no concurre ninguna omisión de motivación al respecto, sin que los aspectos señalados desvirtúen la misma. La mayor gravedad de las lesiones objetivadas o la existencia de tratamientos médicos o ingresos hospitalarios que se reclaman, únicamente agravarían la calificación de los hechos enjuiciados por vía de los arts. 147.1 o 148.4 CP, pero en nada afectan a la corrección de la individualización penológica; siendo, asimismo, incuestionable la posibilidad de sancionar las conductas del art. 173.1 CP ( STS 137/2008, de 18-2) y del art. 173.2 CP ( STS 477/2009, de 10-11) separadamente de los atentados contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor, tal y como autoriza el art. 177 CP. Asimismo, hemos señalado que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del art. 173.2 CP es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar ( SSTS 701/2013, de 30 de septiembre; 981/2013, de 23 de diciembre; 856/2014, de 26 de diciembre).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El sexto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal.

A) El recurrente discute el importe de la responsabilidad civil fijado en sentencia, para lo que expone que se basa en un informe pericial emitido en relación con todos los delitos enjuiciados cuando habría sido absuelto de dos, y por la falta de concreción de las lesiones que se están indemnizando.

B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Formulado recurso de apelación por la acusación particular, el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el mismo, considerando que la cuantía inicialmente establecida en concepto de daño moral (5.000 euros) no había sido suficientemente motivada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de avalar la cantidad de 2.000 euros establecida -a razón de 50 euros por los 40 días no impeditivos de curación reflejados en los hechos probados-.

Particularmente, por lo que al daño moral se refiere, razonaba la Sala de apelación que la existencia del daño moral y su gravedad era evidente en el caso, no ya sólo atendidos los hechos declarados probados sino también los informes de las peritos psicólogas -según las conclusiones expresadas en su informe, debidamente analizadas en la sentencia recurrida, y las explicaciones ofrecidas en el plenario- y las trabajadoras sociales -igualmente ratificado en el plenario y expresivo de la necesidad de derivación a un centro especializado-, motivos todos ellos por los que estableció una indemnización por daño moral por importe de 18.000 euros.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es nuevamente correcta. Admitida la procedencia del resarcimiento civil, los argumentos expuestos por la sentencia recurrida para valorar la existencia del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por los extremos indicados.

Pese a lo aducido por el recurrente, las lesiones objeto de indemnización no son otras que las expresadas en los hechos declarados probados que han determinado su condena; mientras que, por lo que a los daños morales se refiere, en tanto que se justificó su existencia y entidad, sin que, desde luego, sea precisa la emisión de un informe pericial al efecto, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El séptimo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe del Hospital San Carlos de 25 de agosto de 2018 (folio nº 100); el informe médico forense de 26 de agosto de 2018 (folio nº 294, Tomo II); y el informe médico forense de 28 de agosto de 2018 (folio nº 98, Tomo I).

Insiste el recurrente en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por el Tribunal, según los razonamientos expuestos en motivos anteriores.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

En cuanto al documento que se cita, el mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento carece, así, de poder demostrativo directo.

Por otra parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, los informes forenses han sido interpretados por el Tribunal de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente. Todo lo cual, fue cumplidamente avalado por el Tribunal Superior de Justicia que, ante idénticas quejas a las ahora suscitadas, estimó que ninguna de ellas podía prosperar, tratándose de meras discrepancias interpretativas de la parte respecto de las pruebas practicadas.

En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Como octavo motivo, único que resta por analizar, se denuncia, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación por parte de la Sala, en el acto del juicio y aduciendo la falta de medios, de proceder a practicar de modo completo las pruebas admitidas, consistentes en la reproducción de todas las imágenes, videos, etc. extraídos de los terminales telefónicos y la reproducción completa de la tarjeta Micro S.D.; las cuales considera pertinentes y necesarias para su defensa, al acreditar que la denunciante carecía de lesiones, moratones o secuela alguna.

B) Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida".

Por lo demás, en cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando, por un lado, que el recurrente no acudió al mecanismo legalmente previsto en el art. 790.3 LECrim, solicitando la práctica en la segunda instancia de aquellos medios de prueba admitidos y no practicados; y, de otro, que en todo caso la prueba se practicó, al menos parcialmente, por la Sala a quo, que ofreció a las partes la posibilidad, aceptada por éstas, de acotar las imágenes y vídeos cuya exhibición pretendían, grabándose un CD con dicho contenido, reproducido en el plenario y unido a las actuaciones, el cual formó parte del acervo probatorio y fue tomado en consideración por la Sala para el dictado de la sentencia.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa, y para ello, es imprescindible que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95, 09/2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3).

Por lo demás, el recurrente, que no combate eficazmente los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, se limita a indicar que la prueba no se practicó en su integridad, lo que tampoco justificaría la prosperabilidad del motivo articulado y que, por lo dicho, se admitió y practicó en la instancia en la forma señalada, siendo la parte recurrente, con su conducta, la que se aquietó con el resultado de la prueba así practicada, y esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

En todo caso, porque tampoco se discute o cuestiona que, como hacía constar el Tribunal Superior, no solicitó la práctica de esta prueba en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la prueba no le fue denegada por el órgano de apelación, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado.

De este modo, como hemos señalado en nuestra reciente STS 89/2021, de 3 de febrero, cualquier "indefensión" que la falta de práctica de dicho medio probatorio hubiera podido reportarle, no podría reputarse ajena a su propia actividad (inactividad) procesal, en la medida en que, por lo explicado, las pruebas no fueron propuestas, con certeza no en la segunda instancia, en la forma legalmente establecida. Esta ya sería razón bastante para rechazar el motivo de impugnación.

Por todo ello, el motivo, carente de interés casacional, debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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