Última revisión
19/12/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3329/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201505
Núm. Ecli: ES:TS:2023:15230A
Núm. Roj: ATS 15230:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3329/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3329/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 5 de octubre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Mateu García en nombre y representación de D. Celso.
- "Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación a su vez al art. 238 de la LOPJ" (sic).
- "Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el articulo 24.1º 2º de la Constitución, y el art. 17 LECrim. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECRIM" (sic).
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- "Por infracción de ley al amparo del Nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter" (sic).
- "Por infracción de ley, al amparo del Nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter" (sic).
Fundamentos
El recurrente considera que la denegación de la suspensión del juicio oral por la Audiencia Provincial le generó grave indefensión.
Alega que interesó la nulidad de actuaciones pues, cuando estaba preparando el juicio oral, constató el alcance de la inexistente actuación de la anterior defensa letrada.
Sobre esta cuestión, sostiene que, como puede comprobarse en las actuaciones, "no existe la más mínima actividad de defensa por parte del primer letrado director del procedimiento" (sic). Alega que no solicitó ninguna diligencia de investigación y que, en el escrito de defensa, solo propuso las pruebas indicadas por las restantes partes.
A su juicio, "la magnitud de esa indefensión repugna a nuestro ordenamiento y a las más elementales normas de defensa jurídica del investigado" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en marzo de 2018, Celso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ofreció en venta a Clemente, que le fue presentado por Ernesto, dos viviendas, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Altea, aparentando actuar en nombre de sus propietarios, Ángeles y Federico, respectivamente, de los que dijo que era abogado y que contaba con su autorización para llevar a cabo la venta, siendo lo cierto que Ángeles había fallecido el 31 de Marzo de 2009 (fol. 1 vto. del testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción 8) y Federico el 24 de Junio de 2013 (fol. 30 del testimonio).
El acusado carecía, por tanto, de poderes o cualquier tipo de autorización para obrar en nombre o por cuenta de los mencionados, y también de sus herederos.
El acusado, que tenía llaves de las viviendas, se las enseñó al Sr. Clemente, que fue, acompañado de Ernesto, varias veces a visitarlas, conviniendo con el acusado la compraventa por el precio de 90.000 euros la finca de Ángeles, finca NUM000, y otros 90.000 euros la finca NUM001, de Federico.
El 13 de marzo de 2018, el acusado presentó a la firma al Sr. Clemente, que no habla español, los dos contratos, que fueron examinados por Ernesto (que no consta que tenga formación ni experiencia jurídica), firmándolos Clemente en calidad de comprador.
En dichos contratos figuran como vendedores los Srs. Ángeles y Federico, cuyas firmas había de tomar del acusado una vez que Clemente estampara la suya.
Celso se llevó los documentos firmados por el comprador y a los dos o tres días se los devolvió, aparentemente firmados por los vendedores, siendo lo cierto que el acusado o un tercero a su ruego estampó firmas ilegibles como si fueran de aquéllos.
Según consta en los contratos, el pago del precio debía hacerse mediante transferencias bancarias a cuentas pertenecientes al acusado, que decía actuar como abogado de los vendedores y constituirse en depositario del precio pagado, hasta la firma de las correspondientes escrituras de compraventa.
Antes de dar cumplimento a la obligación de pago, Clemente exigió a Celso que se responsabilizara de la devolución del precio, si no llegaran a otorgarse las escrituras. Y el acusado, con fecha 21 de marzo de 2018, otorgó un acta notarial de manifestaciones en la que se obligó (o confirmó la obligación asumida en los documentos privados) a devolver las cantidades recibidas si el 12 de junio de 2018 no se habían otorgado las escrituras de compraventa de los inmuebles.
Y en cumplimento de lo pactado, Clemente, hizo las siguientes transferencias:
El 15 de marzo de 2018, por importe de 20.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado.
El 21 de marzo de 2018, por importe 70.000 euros a la cuenta NUM003, de la que es titular el acusado.
El mismo día 21 de marzo de 2018, por importe de 40.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado
El 7 de agosto de 2018, por importe de 50.000 euros a la cuenta NUM002, de la que es titular el acusado.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho a la libre designación de abogado y la suspensión del juicio oral.
Hemos manifestado en la STS 681/2022, de 6 de julio, que "el derecho de defensa incorpora el derecho a la libre designación que, a su vez, implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001, 152/2002 de 5 de febrero, 327/2005 de 14 de marzo; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre)." (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 795/2017 de 11 de diciembre Rec. 10473/2017). La necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que "la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal". Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, "que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho" ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia destacó que el señalamiento para la celebración del juicio oral se efectuó mediante la Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2021 que dispuso el comienzo de las sesiones para el día 15 de junio de 2022. Esta resolución fue debidamente notificada a la representación procesal del recurrente el día 4 de octubre de 2021 (folio 21). Asimismo, el recurrente fue citado personalmente para el juicio oral el día 29 de abril de 2022.
Partiendo de dichos antecedentes, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no se había producido ninguna indefensión al recurrente por la denegación de suspensión del juicio oral. Sobre esta cuestión, destacó que el recurrente comunicó el cambio de letrado designado cuando apenas faltaban cinco días para la celebración del plenario. La sentencia consideró que dicho cambio de letrado, motivado por la pérdida de confianza en el anterior, podía haberse efectuado en el período que medió entre el señalamiento del juicio y el comienzo de las sesiones que abarcó prácticamente nueve meses. Asimismo, la sentencia destacó que el recurrente, al ser Licenciado en Derecho, al menos, debía tener conocimientos básicos que le permitieran comprender la trascendencia del juicio oral.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no se produjo indefensión alguna del recurrente al considerar que la petición de suspensión del plenario era infundada y respondía a un mero intento de dilatar la causa.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues cuando el nuevo letrado del recurrente asumió la defensa, ya conocía la limitación temporal para su preparación habida cuenta de que el plenario se iba a celebrar dentro de cinco días.
Por otro lado, como expresa la Audiencia Provincial, el nuevo letrado designado por el recurrente debía conocer la existencia del presente procedimiento habida cuenta de que estaba asumiendo la defensa del recurrente en un proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por hechos similares y, precisamente, en relación con el mismo, se planteó la existencia de litispendencia, petición que fue rechazada en las dos instancias precedentes.
En definitiva, no ha existido ninguna indefensión que pueda imputarse a la actuación de la Audiencia Provincial que ha ponderado de forma adecuada el derecho de defensa del recurrente y la necesidad de prestar tutela judicial efectiva al perjudicado que ejerce la acusación particular.
Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa derivada de la inactividad de su anterior letrado.
Sobre esta cuestión, debemos indicar que el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones en los términos desarrollados en la STS 383/2021, de 5 de mayo, que analiza los aspectos que, de acuerdo con el estándar
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que se ha producido un
Alega que la solicitud de la defensa en la vista oral de tasar los inmuebles objeto de los contratos "es legítima, máxime cuando de acuerdo con consolidades jurisprudencia, la venta a ciegas no constituye estafa al no haber desplegado la supuesta víctima ninguna diligencia para asegurar que la operación inmobiliaria se acomodaba a sus intereses" (sic).
Sostiene que el valor catastral del inmueble era de aproximadamente 155.000 euros y, por tanto, según el simulador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la Comunidad Valenciana, tendría un valor fiscal mínimo de 309.000 euros.
A su juicio, la diferencia entre ambos valores "abunda en la tesis de esta parte, así como en nuestra postura con relación a la implicación del querellante en los hechos" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 581/2022, de 10 de junio, que "la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:
1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;
y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 ( Tol. 4. 920. 321), 869/2004 de 2.7 ( Tol. 483. 659), 705/2006 de 28.6 (Tol.979.499).
En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).- La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).- La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim.), impugnando la inadmisión. d).- Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850, para los motivos de casación, de la L.E.Crim)".
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril, que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque, de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos (es decir, quebrantamiento de forma por denegación de medio de prueba), se formula
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano
En segundo lugar, porque la parte recurrente no interesó en segunda instancia la práctica de dichos medios de prueba, como prevé el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, en tercer lugar, porque las pruebas periciales propuestas no eran necesarias ni indispensables. Su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.
En efecto, la determinación del precio de los inmuebles a través de una tasación pericial, cuya práctica se interesó por el recurrente y fue denegada por la Audiencia Provincial, carecía de la transcendencia pretendida por cuanto no se trataba de examinar si su valor se ajustaba o no al precio de mercado, sino en determinar en qué medida el perjudicado confió en la operación de compraventa de los inmuebles con la intermediación del recurrente que determinó la realización un desplazamiento patrimonial por importe de 180.000 euros.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para acreditar la existencia del
- Folios 30 a 33: Contrato privado de compraventa entre doña Ángeles y don Clemente sobre la finca NUM000 (Urbanización DIRECCION000 de Altea), de fecha 13/03/2018.
- Folios 34 a 37: Contrato privado de compraventa entre don Federico y don Clemente sobre la finca NUM001 (situada en CALLE000, NUM004, Altea), de fecha 13/03/2018.
- Folios 38 a 45: Acta de manifestaciones de 31/03/2018 otorgada por el recurrente ante el notario don Salvador Vidal Fernández.
- Folio 46: Transferencia bancaria por valor de 20.000€ a la cuenta no NUM002.
- Folio 47: Transferencia bancaria por valor de 70.000€ a la cuenta NUM003
- Folio 48: Transferencia bancaria por valor de 40.000€ a la cuenta no NUM002.
- Folio 49: Transferencia bancaria por valor de 50.000€ a la cuenta no NUM002.
- Folio 50: Burofax remitido por el recurrente a don Clemente en fecha 30/10/2018.
- Folios 52 a 55: Nota simple registral de la finca NUM000
- Folios 56 a 59: Nota simple registral de la finca NUM001.
- Folios 76 a 94: Diligencia de notificación emitida por el notario don Salvador Vidal Fernández.
- Folios 176 a 183: Oficio Banco Sabadell sobre movimientos bancarios del recurrente.
- Folios 184 a 189: Oficio BBVA sobre movimientos bancarios del recurrente.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia que ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente se limita a indicar en el desarrollo del motivo que "no concurren los requisitos del delito de estafa, tratándose de una controversia estrictamente económica" (sic).
Por otro lado, alega que se ha infringido "la normativa en cuanto a la condena a la responsabilidad civil, por cuanto no existe ningún razonamiento a la misma distinto del mero tenor de los contratos" (sic).
Finalmente, el recurrente cuestiona la individualización de la pena porque, a su juicio, está carente de motivación.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
C) En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la ausencia de los requisitos del delito de estafa.
En relación al delito de estafa, hemos mantenido en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que se integra de los siguientes elementos: "1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria".
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar, en síntesis, que concurrían todos los elementos del delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, concurren motivos bastante para inadmitir de plano el motivo interpuesto dado que el recurrente no ha desarrollado los argumentos que, a su juicio, justifican la ausencia de los elementos que integran el delito de estafa. Como hemos expuesto
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
En efecto, el recurrente se sirvió de engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer al perjudicado que actuaba en nombre o por cuenta de los titulares de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Altea, a pesar de que dichas personas habían fallecido años atrás. A consecuencia de dicho engaño, el perjudicado sufrió un error esencial por cuanto estaba en la creencia de que el recurrente estaba autorizado por los propietarios para suscribir un contrato de compraventa de los inmuebles. El perjudicado efectuó diversos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio del recurrente -por importe total de 180.000 euros- que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.
D) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones sobre la supuesta infracción de la normativa en materia de responsabilidad civil.
Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no se había producido ningún error en la determinación del importe de la responsabilidad civil.
La sentencia destacó que la condena por responsabilidad civil (180.000 euros) se correspondía con el importe total de las transferencias realizadas por el perjudicado a la cuenta corriente del recurrente como forma de pago de las dos viviendas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al considerar, en síntesis, que venía avalado por la declaración del perjudicado a la que se confirió plena credibilidad y por la prueba documental obrante en autos, concretamente, el justificante de la transferencia expedido por la entidad bancaria (folio 47) que resultaba idéntico al justificante de las otras tres (folios 46, 48 y 49) que se ingresaron en la cuenta corriente del recurrente (folios 178 y 179).
Finalmente, la sentencia destacó que, en el acta de manifestaciones efectuada ante Notario, se hacía constar que "ya se habrá realizado la transferencia bancaria de la cantidad de 180.000 euros" (sic) lo que suponía, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, el reconocimiento por el recurrente de la recepción del total de la cantidad transferida por el perjudicado.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el importe de la responsabilidad civil ha sido correctamente calculado por las dos instancias precedentes, sin que concurra ninguna de los supuestos mencionados
E) En último lugar, examinaremos las alegaciones sobre del recurrente en las que discute la individualización de la pena.
Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.
Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque, de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos (es decir, cuestionar la individualización de la pena por falta de motivación), se formula
Y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial impuso al recurrente la pena de 3 años de prisión y pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de estafa agravado del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal. La sentencia concluyó que debía imponerse la pena en la franja intermedia de la horquilla punitiva (de 1 a 6 años de prisión) dado que el perjuicio causado (180.000 euros) superaba notablemente el exigido por el subtipo agravado (50.000 euros) y por la complejidad de la conducta engañosa que aumentaba el desvalor de la acción.
En consecuencia, la Audiencia Provincial fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
En el desarrollo del motivo, se limita a indicar procede aplicar dicha atenuante "cuando el retraso a computar, en técnica de valoración especifica de sus componentes estructurales, vaya mas allá de lo prudencial, en marco de escasa complejidad, de ausencia de participación en su gestación por mala fe o felonía, del inculpado y de notable e infundada falta de diligencia de las autoridades competentes dado el tiempo de actividad y de paralización constatados" (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, "la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación".
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia consideró que el recurrente fundamentaba su alegación en la duración total del procedimiento (4 años) al computar como
El Tribunal Superior de Justicia desestimó este planteamiento dado que la fecha que debía tomarse en consideración para analizar la concurrencia de dilaciones indebidas debía ser la de incoación del proceso (1 de abril de 2019) y no la de la firma de los contratos a través de los cuales se instrumentalizó el engaño. Partiendo de esta consideración, la sentencia concluyó que no se apreciaba que la duración total del proceso justificara la apreciación de la atenuante pretendida por el recurrente.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante.
Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Al margen de lo anterior, no asiste la razón al recurrente dado que no se aprecia una demora en la tramitación del procedimiento que revista un carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
