Última revisión
19/12/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8213/2022 de 08 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201502
Núm. Ecli: ES:TS:2023:15227A
Núm. Roj: ATS 15227:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8213/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8213/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Piedad. en la cantidad de 600 euros, con el correspondiente interés legal.
En la sentencia se absolvió a Íñigo de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 C.P.), delito leve de injurias o vejaciones injustas ( art. 173.4 C.P.) y agresión sexual ( art. 179 C.P. conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos) de que había sido acusado.
Se le impuso al condenado el pago de una décima parte de las costas causadas en el proceso y se declararon de oficio las nueve décimas partes restantes.
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción "del art. 153.1 y 2 del Código Penal, y 171.4 y 173.2 del mismo precepto, existiendo lesiones objetivas y no existiendo móvil espurio alguno".
2) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, al resultar lesionados los artículos 9, 14, 24.1 y 24.2 de la CE.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Íñigo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Manuel Pérez Toyos, quien se opone al recurso presentado.
Fundamentos
Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo segundo y, a continuación, el primero.
A) La recurrente indica que concurren en su declaración todos los presupuestos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Refiere que no existen motivos de incredibilidad subjetiva, que su testimonio fue verosímil y persistente, y que sus manifestaciones se han visto confirmadas por datos corroboradores.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim,
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que en el mes de julio de 2019 Piedad., que había estado viviendo en Francia y posteriormente, unos meses, en Andalucía, contactó por medio de amistades comunes con Íñigo, y se trasladó a vivir al domicilio de éste, sito en CALLE000, nº NUM000 de Bilbao, donde se empadronó, habiéndole manifestado Íñigo a Piedad. que la iba a ayudar a aprender español y a encontrar trabajo, comenzando la misma a poco después a trabajar de cuidadora de una persona mayor, trabajo que antes realizaba Íñigo, quien algunos días acompañó a aquella al trabajo para indicarle como se hacía, sin que luego el trabajo tuviera continuidad, por motivos que se desconocen, quedando Piedad. bajo la dependencia económica de Íñigo.
Desde el mes de agosto del mismo año comenzaron a tener relaciones sexuales de manera habitual, consentidas por Piedad., aunque no siempre eran de su agrado, accediendo sin embargo por la situación de dependencia económica que tenía de Íñigo y no tener otro lugar a donde ir, si bien le había manifestado a éste que le desagradaban las relaciones vía anal y no quería mantenerlas. En fecha no determinada, a primeros del mes de septiembre de 2019, Piedad. consintió sin embargo que Íñigo la penetrara analmente, volviendo a tener relaciones íntimas el 20 de octubre de 2019, tratando el acusado de penetrarla nuevamente por vía anal, sin que ella se opusiera, aunque cuando comenzó a introducir el pene, le causó dolor a Piedad., que se quejó y discutió con él, desistiendo Íñigo de seguir, si bien mostró disgusto por ello.
Tres días después, el 23 de octubre de 2019, por la tarde, se produjo una discusión entre ambos, en cuyo transcurso el acusado agarró a Piedad. por el brazo y la echó del domicilio, quedando Piedad. en las escaleras toda la noche, llamando repetidamente a la puerta para que el acusado le abriese, sin que éste lo hiciera, siendo alertada en horas de la mañana, por alguna persona que no ha podido ser identificada, la Policía Municipal de Bilbao, presentándose en el lugar los agentes de dicho cuerpo con carnet profesional NUM001 y NUM002.
No ha resultado probado que Íñigo a los pocos días de iniciadas las relaciones íntimas entre ellos, en dos días consecutivos, hubiera agredido a Piedad. por la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales vía anal, abalanzándose sobre ella o agarrándola de la cabeza y golpeándosela contra la pared. Ni que el 27 de agosto de 2019 Íñigo, por la negativa de Piedad. a mantener relaciones sexuales vía anal, la insultase llamándola puta y que le dijese que no valía para nada y se fuera de su casa; tampoco que el acusado la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales vía anal intimidándola con voces, actos violentos o empleando fuerza contra ella, desatendiendo peticiones de ella de que parara, mientras la penetraba analmente.
No ha resultado probado que a primeros de septiembre Íñigo, pese a la negativa de Piedad., la agarrase fuertemente contra su voluntad y la penetrase analmente, causándole un fuerte dolor y haciendo caso omiso a las peticiones de Piedad. de que parara, diciéndole después que si lo denunciaba, él llamaría a la Policía para que la expulsaran del país. Ni que en fecha no determinada de octubre, por la negativa de Piedad., la noche antes, a mantener relaciones sexuales vía anal, el acusado, muy nervioso, rompiese un cristal de una puerta para atemorizarla y le acercase al cuello un trozo de cristal diciéndole que la iba a matar. Tampoco ha resultado probado que el 20 de octubre de 2019 al comenzar a introducir el pene Íñigo vía anal a Piedad., ésta se hubiera resistido y que el acusado reaccionase agrediéndola con tortazos, tirándole del pelo o escupiéndola y tampoco que el 21 de octubre de 2019, en el transcurso de una discusión, Íñigo arrojase a Piedad. agua hirviendo en una pierna ni que el 23 de 2019 (sic), por la mañana, en otra discusión le hubiese dado un tortazo, derramando agua fría de una botella, quitándole después el móvil.
Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia señaló que, en el recurso de apelación, no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado la Sala
La Sala de apelación refirió que, en el acto del juicio, la recurrente dijo no recordar buena parte de lo ocurrido en los días de autos, que había consentido la relación porque "no tenía a dónde ir y para evitar que siguiera insultándola". Expresó que el relato de la recurrente era vago e impreciso y que sembraba dudas respecto a lo acontecido. Señaló que la absolución se basaba en el principio
A este respecto, la Audiencia Provincial motivó racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación.
Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente, la declaración del acusado, testifical (de la denunciante y de los profesionales sanitarios) y pericial, y subrayó que, tras analizar las declaraciones practicadas en el plenario por la denunciante y contrastarlas con lo declarado por el acusado y por los testigos, no podía alcanzar una convicción fundada de que los hechos denunciados hubieran tenido lugar del modo narrado en el escrito de conclusiones definitivas.
La Audiencia Provincial puso de relieve importantes contradicciones en el relato de la recurrente, respecto de los hechos por los que se formuló acusación y que no resultaron, finalmente, acreditados. Destacó que varió sustancialmente su versión de los hechos a propósito de la forma en que se produjeron las agresiones físicas o amenazas sufridas así como la agresión sexual con penetración por vía anal. Puso de relieve que las lesiones que la recurrente entendía como corroboración de lo denunciado al respecto de la agresión sexual -dos erosiones en los márgenes del ano-, según lo manifestado por los médicos forenses (Dra. Genoveva y Dr. Agustín) en el acto del juicio, no evidenciaban, de forma indubitada, la falta de consentimiento en la relación sexual. Indicó que no existían otras corroboraciones periféricas de lo narrado por la recurrente.
En definitiva, la Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas acerca de que los hechos por los que se formulaba acusación se hubieran cometido. La Sala de instancia consideró que fue insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar la realidad de los hechos por los que se formuló acusación y que constituían delitos de malos tratos en el ámbito familiar, delito leve de injurias o vejaciones injustas y agresión sexual. Por ello, y en virtud del principio
Y es que se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.
La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, el testimonio de la perjudicada sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que, conforme razonaba el Tribunal de instancia, concurrían en el caso una serie de circunstancias que desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante, capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la realidad misma de la falta de consentimiento, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".
Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente entiende que existen lesiones objetivas y que no concurre ningún móvil espurio en su denuncia. Añade que no se ha apreciado la prueba y que existe un error, por cuanto no se habrían valorado los informes de los médicos forenses Dres. Agustín y Genoveva.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Aunque la parte recurrente plantea el motivo por infracción de ley, realmente entiende incorrectos los argumentos de las Salas sentenciadoras respecto de la absolución del acusado por determinados delitos de los que fue acusado. Esta cuestión ha sido objeto de tratamiento en el fundamento jurídico primero de esta resolución a que nos remitimos.
Al margen de lo anterior, tampoco asiste la razón a la recurrente según el cauce casacional que invoca, pues en los hechos probados, de cuya inmutabilidad hemos de partir, no se describen los elementos de los delitos por los que se formuló acusación y por los que la recurrente interesa la condena. Y todo ello sin perjuicio de señalar que los informes de los médicos forenses, Dres. Agustín y Genoveva, sí que fueron valorados por las Salas sentenciadoras, aunque de forma contraria a los intereses de la recurrente, según se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
_______
_______
_______
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

