Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10234/2025 de 01 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025202518
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7859A
Núm. Roj: ATS 7859:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10234/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA-Sala de lo Civil y Penal (Granada)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MCC
Nota:
Delito: Agresión sexual.
Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio «in dubio pro reo». Revisión probatoria en la segunda instancia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Aprovechamiento de situación de convivencia. Dilaciones indebidas muy cualificadas.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10234/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 1 de septiembre de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Amanda. en la cantidad de 50.000 euros, por daños morales, con el interés legal correspondiente.
Asimismo, se acuerda que la clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; y la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante diez años, una vez el penado acceda al tercer grado o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Amanda., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la denunciante, omitiéndose valorar las contradicciones en sus distintas declaraciones y la ausencia de informe forense acreditativo de signos de violencia compatibles con la denuncia (hematomas, signos de lucha o estrangulamiento). Añade que la prueba de ADN únicamente confirma el acceso carnal (admitido por él), pero no así la ausencia de consentimiento, ni la supuesta violencia; además de que se dieron por válidas unas expresiones en unos mensajes de WhatsApp, que fueron impugnados en cuanto a su autenticidad, sin verificar su contexto y autenticidad, mediante informe pericial informático que determinase su autoría e integridad, omitiéndose la necesaria cadena de custodia digital, lo que sería contrario a lo dictaminado por las SSTS 300/2015, de 19 de mayo; 623/2020, de 25 de noviembre; 754/2021, de 27 de septiembre; y 106/2022, de 9 de febrero. Considera, por todo ello, que debió acordarse su absolución por operatividad del principio
Ya en el segundo motivo, sostiene que la sentencia recurrida adolece de una motivación suficiente, al limitarse a reiterar afirmaciones generales sobre la credibilidad de la víctima, sin efectuar una valoración crítica de las pruebas practicadas, y omitiendo toda justificación del motivo de otorgar fiabilidad a determinadas evidencias sin respaldo alguno, como los mensajes de WhatsApp, pese a que la defensa cuestionó su autenticidad, integridad y contexto de dichos mensajes, y que se habría vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina que el valor probatorio de este tipo de mensajes queda condicionado a su peritación.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Jose Pablo, siendo tío de Amanda. (nacida el NUM000 de 1999 en Perú) la invitó a vivir con él en España, en su domicilio sito en la localidad de DIRECCION000, para que ella pudiera terminar sus estudios, siendo el único pariente de ésta en territorio nacional.
El día 9 de abril de 2021 sobre las 5:00 horas, mientras su sobrina Amanda. se encontraba durmiendo en su dormitorio, Jose Pablo entró en el mismo, acostándose a su lado. Sobre las 8:00 horas, Jose Pablo empezó a acariciar, con ánimo libidinoso y para satisfacer su apetito sexual, a Amanda., a pesar de la resistencia ofrecida por ésta y a pesar de la negativa expresa de mantener relaciones de ningún tipo. Tras acariciarla, y a pesar de la manifiesta voluntad contraria de la víctima, se puso encima de ella, la agarró fuertemente, aplastando con sus manos su pecho dejándola inmovilizada, le bajó el pantalón del pijama y las bragas, sacó su pene erecto, penetrándola vaginalmente, levantándole la camiseta y lamiéndole los pezones. Tras eyacular encima de ella, dijo «ya la jodí».
Como consecuencia de estos hechos, Amanda. sufrió hematoma de 2 centímetros en cara anterior del antebrazo derecho; y presenta sintomatología ansiosa grave y sintomatología depresiva grave, sus rutinas y su vida cotidiana se han visto modificadas como consecuencia de los hechos, presenta síntomas de DIRECCION001 compatible con la vivencia de los hechos denunciados, por lo que reclama la perjudicada.
El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello; al margen de denunciar la incorrecta motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, no advirtiendo tales déficits en el testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble y persistente, sin contradicciones en aspectos esenciales, además de no alegarse circunstancia alguna capaz de justificar que su relato estuviera guiado por algún motivo de malquerencia, interés en perjudicar al acusado u otro móvil espurio que hubiera podido llevarla a imputar al acusado el empleo de fuerza física para obtener el acceso carnal con ella.
Testimonio que, como igualmente hacía constar el Tribunal
Finalmente, sobre los mensajes de las conversaciones del recurrente con la víctima, tomados del teléfono de ésta (chat donde aparecía identificado como « DIRECCION002»), destacaba el Tribunal Superior que el planteamiento de posibles manipulaciones de dichos mensajes era una cuestión nueva, no planteada en la anterior instancia, y claramente rechazable, puesto que el propio acusado no negó ante la Audiencia Provincial la autenticidad y contenido de dichos mensajes, como tampoco se efectuaba en el trámite de apelación, en tanto que sólo se deslizaban sospechas de posibles manipulaciones, sin afirmar con claridad, ni determinar de modo expreso en qué consistirían, como debería efectuar al tratarse de conversaciones mantenidas por él mismo.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan); y ninguna tacha podemos oponer a la valoración que del contenido de los mensajes se efectúa, como elemento corroborador de la versión de la denunciante, pues, no constando la existencia de otros comportamientos reprochables a los que pudiera referirse el perdón solicitado, no es tampoco infundado, ilógico o irracional deducir, como lo hizo la sentencia recurrida, que aquel perdón sólo podía estar relacionado con los hechos enjuiciados (véase la STS 253/2025, de 20 de marzo).
Asimismo, cabe decir que, al margen de que se constató la presencia de lesiones compatibles con el empleo de fuerza relatado por la víctima, hemos señalado que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). Por ello, igualmente tenemos dicho (vid. STS 398/2025, de 5 de mayo) que para identificar en los tipos contra la libertad sexual la violencia típica, es suficiente que el agresor la utilice para superar la resistencia pasiva de la víctima, por escasa que esta sea. Violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de los extremos que señala, observamos que ambas Salas sentenciadoras descartaron su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Por lo que se refiere a los mensajes cuestionados, también la respuesta obtenida se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. El recurrente cita una serie de sentencias ( SSTS 623/2020, de 19 de noviembre - que no de 25 de noviembre-, 754/2021, de 7 de octubre - que no de 27 de septiembre- y 106/2022, de 9 de febrero), que en modo alguno abordan la cuestión atinente a la validez de mensajes, o capturas de pantalla, de conversaciones mantenidas por las partes a través de servicios de mensajería, o de otra índole; ni contienen, desde luego, los pronunciamientos entrecomillados que se reproducen en su recurso. Por otro lado, procede indicar que ya desde nuestra STS 375/2018, de 19 de julio, afirmamos que no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción
Por lo demás, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha efectuado en el caso. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente discute la subsunción jurídica del hecho probado, para lo que reitera que no se han acreditado los elementos esenciales de falta de consentimiento libremente emitido, la existencia de violencia o intimidación y la convivencia exigida por el subtipo agravado. A tal fin, insiste en la incorrecta valoración del testimonio de la denunciante, la ausencia de elementos corroboradores por las razones expuestas y la interpretación descontextualizada de los mensajes de WhatsApp, en cuanto al reconocimiento de culpa. Finalmente, señala que la convivencia entre agresor y víctima no reúne las notas jurisprudencialmente exigidas en SSTS 414/2014, de 29 de mayo, y 161/2020, de 10 de junio, para apreciar la agravación del art. 180.1.5º CP, que carecería de base fáctica y jurídica, al tratarse de una residencia de la víctima ocasional o circunstancial, sin voluntad común de permanencia, ni régimen de interdependencia.
B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
C) Este motivo también incurre en causa de inadmisión, de entrada, puesto que no parece que los alegatos ahora deducidos, por los que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los términos indicados, se suscitasen en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que el mismo deviene improsperable. Primeramente, cabe decir que las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución con ocasión del análisis del anterior motivo del recurso. De esta manera, sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo). En todo caso, porque el motivo se formula de forma contraria al
En efecto, más allá de la expresa mención contenida en los hechos probados acerca de la negativa expresa de la víctima y del empleo de fuerza por el acusado; la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Sala sentenciadora, en sintonía con los datos fácticos trasladados igualmente al
Esta interpretación de la Ley penal es acertada y merece refrendo en esta instancia, sin que se acredite la relevancia casacional alegada. De nuevo, el recurrente apoya su pretensión con la cita de unas sentencias ( SSTS 414/2014, de 21 de mayo - que no de 29 de mayo-, y 161/2020, de 18 de mayo - que no de 10 de junio-), que en absoluto examinan la interpretación del subtipo agravado indicado, como tampoco contienen los pronunciamientos entrecomillados que se reproducen en el recurso. Por el contrario, lo que esta Sala ha dictaminado sobre el subtipo agravado de abuso de convivencia del art. 180.1.5º CP (vid. STS 717/2023, de 28 de septiembre) es que nos encontramos ante un nuevo tipo agravado, introducido incluso con anterioridad a la reforma de 2022, por la reforma de la LO 8/2021, 4 de junio, que no existía en el previgente art. 180.1.4º del CP, y que opera cuando la convivencia adquiere un significado instrumental del que se vale el agresor para facilitar la ejecución del delito. O bien, en STS 668/2025, de 10 de julio (respecto del art. 183.4.d CP -anterior a la LO 10/2022- que contiene idéntico subtipo agravado), asumimos los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, cuando afirmaba que «el abuso de una situación de convivencia es una modalidad agravatoria introducida en virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. (...) parece más que lógico entender que el fundamento agravatorio debe residenciarse en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el responsable del delito para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, impidiendo o dificultando con ello el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr la impunidad. Asimismo, el legislador toma en consideración la relajación de las medidas de defensa por parte de la víctima que en tales supuestos acontece».
Y así, hemos avalado la apreciación de dicha agravación en casos de aprovechamiento por el acusado de las circunstancias locativas derivadas de la convivencia del agresor (junto con su esposa) y la víctima en el mismo domicilio, como ocupante de una habitación ( STS 717/2023, de 28 de septiembre); de aprovechamiento por el acusado del encuentro ocasional o en estancias vacacionales en un mismo espacio convivencial (la vivienda de la abuela de la menor), donde también residía aquél, sometiendo a su sobrina a diversos actos de contenido sexual ( STS 826/2024, de 2 de octubre); o de aprovechamiento de convivencia de acusado y víctima en el domicilio común, una vez rota la convivencia marital con motivo de las denuncias por maltrato, pero reanudada de nuevo, tras la absolución del primero, imponiendo la convivencia a la víctima y durmiendo ambos en habitaciones separadas ( STS 673/2024, de 26 de junio).
Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, para lo que afirma que la sentencia recurrida reconoce la existencia de dilaciones que supusieron una paralización del procedimiento durante un período superior a 17 meses, inactividad procesal que afectó a la principal prueba biológica de la causa, condicionando la posición procesal del acusado, que no declaró hasta que se conocieron sus resultados.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) El motivo deviene improsperable. La cuestión fue suscitada en el previo recurso de apelación, siendo desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, que indicó que la paralización señalada de 17 meses, ya justificó la apreciación de la atenuante como simple, además de que se debió a la necesidad de recabar el informe sobre restos biológicos, prueba que, de hecho, presentaba entonces una expectativa de relevante importancia para el investigado, que había declinado el prestar declaración y, por tanto, no había admitido aún el contacto sexual mantenido con la víctima. En todo caso, significaba la Sala de apelación que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada exigiría, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, una dilación desmesurada y fuera de toda normalidad, con una demora aproximada de 8 años desde la imputación del acusado y la vista oral; lo que no era el caso.
Nuevamente la decisión del Tribunal sentenciador resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas, tiene declarado que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas ( STS 585/2015, de 5 de octubre). Y, en el presente caso, el recurrente se limita a señalar el período de 17 meses, que ya se tuvo en consideración al efecto de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas; además de que esta Sala ha establecido (vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre) que la regla general para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento, y de la lectura de la sentencia de instancia se extrae que los hechos enjuiciados se cometieron el día 9 de abril de 2021, y el juicio oral tuvo lugar el día 1 de octubre de 2024, dictándose la sentencia en fecha 9 de octubre de 2024.
Se impone, pues, recordar que, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en forma muy cualificada, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
