Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10449/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024202406

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13303A

Núm. Roj: ATS 13303:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de robo con violencia en local abierto al público en horas de apertura de los arts. 237, 242.1, 2 y 3 CP. Delito de detención ilegal del art. 163.1 CP Delito de lesiones del art. 147.1CP. MOTIVOS: Absorción de la detención ilegal en el delito de robo con violencia. Eximente incompleta por drogadicción. Atenuante analógica de confesión tardía

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10449/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10449/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 4 de marzo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 129/2023, dimanante de las Diligencias Previas 1565/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, cuyo fallo dispone:

"1) Acordamos la libre absolución del Sr. Severino por todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables (incluidos alzamientos de medidas cautelares que existieran) declarando de oficio 3/9 partes de las costas procesales

2) Acordamos la libre absolución de la Sra. Marcelina del delito de lesiones por el que vino siendo acusada por todos los delitos por los que venía siendo acusado (sic), con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio 1/9 partes de las costas procesales

3) 3.1.- Condenamos a D. Lucas como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma del art. 237 , 242.1 , 2 y 3 CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , de disfraz del art. 22.2 CP , y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación al 21.2 CP , en concurso medial del art. 77.3 CP con el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación al 21.2 CP , y le imponemos la pena de 5 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.2.-Condenamos a D. Lucas como autor criminalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.1 CP concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación con el 21.2 CP , y le imponemos la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.3.- Le imponemos el pago de 3/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

4) 4.1.- Condenamos a Dª Marcelina como cómplice criminalmente responsable del delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma del art. 237 , 242.1 , 2 y 3 CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , en concurso medial del art. 77.3 CP con el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , y le imponemos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.2- Le imponemos el pago de 2/9 partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

5) 5.1- Condenamos a D. Lucas a indemnizar a Caixabank S.A en la cantidad de 205.270 € más los intereses legales del art. 576 Lec .

Subsidiariamente, condenamos a Dª Marcelina a indemnizar por dicha cantidad e intereses a la entidad referida.

5.2- Condenamos a D. Lucas a indemnizar al Sr. Casimiro en la cantidad de 7.563,26 euros con los intereses del art. 576 Lec ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Lucas y Marcelina formularon, bajo sus representaciones procesales correspondientes, sendos respectivos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 21 de mayo de 2024, en el Recurso de Apelación número 167/2024, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Lucas, bajo la representación procesal del Procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:

(i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 77, en relación con los arts. 242.1, 2 y 3 y 163.1 CP.

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21. 1º, en relación con el art. 20.2º CP.

(iii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21. 1º, en relación con el art. 21. 4º (atenuante analógica de confesión tardía).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informaron la entidad Caixabank SA y Casimiro, bajo su representación procesal, el Procurador D. Javier Segura Zariquiey.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 77, en relación con los arts. 242.1, 2 y 3 y 163.1 CP.

El recurrente alega que la detención ilegal debería haber quedado absorbida por el delito de robo con violencia, como consecuencia de que este siempre lleva aparejada una cierta limitación de la libertad deambulatoria del ofendido, sin que, en el presente caso, esa privación de libertad haya tenido entidad suficiente como para castigarla en concurso medial.

El recurrente insiste en que la víctima fue privada de su libertad únicamente para conseguir huir con el dinero depositado en las cajas fuertes con sistema de apertura retardada, para lo cual la víctima fue atada con bridas de las que pudo deshacerse con facilidad.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente y la acusada Sra. Marcelina se conocían al menos desde el año 2019 teniendo relación directa entre ellos y también por razón del marido de ésta Sr. Juan María.

En ese contexto, y tras el fallecimiento de éste - con el que habría coincidido en prisión el recurrente y con el que habría planeado llevar a cabo un robo que no pudo darse conjuntamente por el fallecimiento del mismo-, el recurrente y la Sra. Marcelina, movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a partir del mes de julio de 2021, comenzaron a dar forma al plan para llevar a cabo un atraco en la en la sucursal de la entidad bancaria Caixabank S.A. situado en la Calle Palamós, 50, de Barcelona: así, la acusada, Marcelina, desde el mes de julio de 2021 hasta el día 3 de diciembre de 2021, por vía de mensajes telefónicos mediante la aplicación WhatsApp desde su número de teléfono o bien en encuentros presenciales, proporcionaba regularmente a Lucas consejos e información sobre el modo de perpetrar un atraco a entidad bancaria, tales como la vestimenta a utilizar, precauciones para evitar ser descubierto o cómo actuar, llegando incluso a querer prestarle una braga de su marido o a ofrecerse para comprarle una distinta con el objetivo de que éste pudiera ocultar su rostro y evitar ser identificado.

Asimismo, en fecha 23 de julio de 2021, le compartió a Lucas el contacto de Severino (con el que ella había hablado en ocasiones anteriores) vía WhatsApp a fin de qué este último pudiera coadyuvar a la perpetración del hecho ilícito.

Periódicamente, Lucas informaba a Marcelina sobre cómo se desarrollan las reuniones que mantenía con Severino, así como las diversas vigilancias realizadas en la oficina bancaria y las tentativas frustradas de perpetrar el hecho ilícito, así como aspectos de éste que le disgustaban o le generaban desconfianza, llegando a informarla de que efectivamente lo haría con él.

El acusado, Severino, a partir del 23 de julio de 2021 mantuvo conversaciones puntuales con el Sr. Lucas con los teléfonos NUM000 y NUM001 gracias a que la Sra. Marcelina le había facilitado al Sr. Severino el primero de esos números, y se reunieron en una pluralidad de ocasiones, como por ejemplo, los días 18 y 22 de octubre de 2021, en que ambos acusados se reunieron en las inmediaciones de la entidad bancaria con el objetivo de realizar diversas vigilancias, siendo habitual que ambos utilizaran, para su desplazamiento, la T-Rosa nominativa de cada uno.

Asimismo, varios días del mes de noviembre como los días 19 y 29 de noviembre de 2021 igualmente quedaron a fin de llevar a cabo el hecho ilícito, si bien desistieron del mismo por causas ajenas a su voluntad.

Tras ello, y por causas desconocidas, el Sr. Severino desistió de su participación en los hechos, al menos en relación con la oficina sita en calle Palamós 50 de Barcelona - llegando incluso a mandar al Sr. Lucas fotos de otra oficina, lo que molestó a éste- y también cesaron los contactos entre ellos hasta después del robo.

Así, Lucas, siguiendo la información y consejos de Marcelina, el día 3 de diciembre de 2021, alrededor de las 7 horas, Lucas, acudió en metro a la estación Trinitat Vella utilizando su tarjeta T-Rosa n° NUM002, y a las 07:15 horas se personó en la puerta de acceso a la oficina bancaria de la entidad Caixabank situada en la Calle Palamós, 50 de Barcelona, ocultando su rostro para evitar ser descubierto empleando para ello la capucha de su sudadera blanca y una mascarilla (mascarilla que, en el interior de la oficina, fue tapada mediante un tapabocas o braga negra que le cubría la cara prácticamente hasta los ojos, portando igualmente la capucha) y portando una bolsa negra tipo petate, y simuló estar realizando una operación en el cajero más próximo a la puerta de acceso al establecimiento, hasta que el empleado de Caixabank Sr. Casimiro llegó a la sucursal y abrió la puerta de acceso para comenzar su jornada laboral.

En ese instante, el acusado, con claro propósito de amedrentar al Sr. Casimiro para perpetrar su propósito ilícito, le exhibió a la altura de la cara un arma simulada tipo pistola modelo Airsoft Galaxy 226 con silenciador, de material plástico y cobertura de metal en la zona de la culata y con un cañón de dimensión aproximada entre 8 y 10 cm, y le propinó un fuerte empujón hasta introducirlo en el interior del establecimiento.

A continuación, obligó a Casimiro a activar los retardos de los tres cajeros automáticos y de la caja fuerte, al tiempo que, con ánimo de atemorizarlo, le profería expresiones tales como "como aparezca la policía te cojo el DNI y te voy a buscar a tu casa", si bien mantenía una actitud tranquila en todo momento.

Una vez el acusado hubo guardado el dinero del primer cajero automático, forzó nuevamente al Sr. Casimiro para que volviera a activar los restantes mecanismos de apertura, momento en que éste intentó huir saliendo por la puerta de acceso al establecimiento, si bien fue interceptado por el acusado quién, con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó golpes con la culata de la pistola (teniendo cogida la empuñadura con su mano) y a continuación, le propinó varios empujones para que volviera a la zona más interior de la oficina para seguidamente continuar recabando el dinero del segundo cajero automático y de la caja fuerte hasta apoderarse de la cantidad de 205.270 €.

Tras guardar el dinero en el petate que llevaba, hizo que el Sr. Casimiro se dirigiera al extremo de la oficina más alejado de la puerta, delante del office,y con ánimo de limitar su libertad deambulatoria y asegurarse el éxito de la sustracción que acababa de realizar, le hizo sentarse en una silla de ruedas y le ató por detrás del respaldo los brazos con unas bridas negras que ya traía, y los pies con idénticas bridas ligándolas a la silla.

Tras ello, huyó del lugar a las 7:45 horas y escasos minutos después, el empleado se levantó como pudo, anduvo de forma errática arrastrando la silla con los pies atados y las manos en la espalda, llegando a caer sentado en la silla, y nuevamente siguió con ese caminar errático hasta alcanzar su mesa delante de la puerta de entrada donde se hizo con unas tijeras metálicas y, desde su espalda, consiguió cortar la brida que ligaba sus brazos, posteriormente cortó las bridas de los pies visiblemente nervioso y tras ello consiguió coger un teléfono y activar los servicios de emergencias.

Escasos minutos después, el acusado se marchó del lugar acudiendo a la estación de Trinitat Nova (muy cercana a la oficina), comunicó a la Sra. Marcelina el éxito del robo, si bien en lenguaje figurado, y en los días posteriores mantuvo con ella diversos contactos y encuentros en La Garriga, donde le ofrecía ir de compras juntos, le regalaba lotería o similar, así como también le decía que le había hecho bastante caso en lo que le había indicado.

En esos días posteriores no hablaron nada ni mencionaron al Sr. Severino. Se ha acreditado que los acusados, Lucas y Severino, se reunieron el mismo día 3 de diciembre de 2021, a las 11:14 horas en la parada del metro de Virrei Amat, así como que en fecha indeterminada antes del 15 de diciembre de 2021 Lucas le entregó a Severino la cantidad de 6.800€, pero no ha podido acreditarse que ni el encuentro ni la entrega de dinero tenga relación con el robo finalmente cometido por el primero.

Como consecuencia de la investigación policial, en fecha 22 de diciembre de 2021, a las 6:00 horas, se practicó la diligencia de entrada y registro del domicilio de Lucas, en la cual se hallaron una serie de objetos vinculados con los hechos que se concretan en el factumde la sentencia recurrida.

Como consecuencia de los hechos, Casimiro sufrió lesiones consistentes en contusión en la zona occipital, así como trastorno por ansiedad reactiva al impacto emocional, las cuales fueron tributarias de tratamiento médico y psicológico, requiriendo para su estabilización 64 días, de los cuales todos impeditivos para el ejercicio de sus actividades diarias, por las cuales el perjudicado reclama. La entidad bancaria Caixabank S.A., reclama la cantidad de 205.270€ por el importe sustraído y no recuperado.

Ha quedado acreditado que el Sr. Lucas ha sido diagnosticado de un trastorno de personalidad derivado del consumo abusivo de cocaína y alcohol, habiéndose iniciado en el consumo de alcohol, cocaína y heroína desde su infancia-adolescencia, que le ha supuesto la realización de diversos ingresos para su tratamiento (algunos en el curso de un procedimiento judicial) y deshabituación, consumo que se ha mantenido y tratado al menos hasta 2019, y que en relación a los presentes hechos, le ha afectado escasamente en sus facultades volitivas, y nada en sus facultades cognoscitivas.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Así, dispone que, en virtud del factum(el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido), sí se aprecia la existencia de un exceso o conducta antijurídica separable del delito de robo con intimidación, susceptible de ser configurado como un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el robo con intimidación.

Así, el relato de hechos probados dispone que el recurrente "le hizo sentarse - a Casimiro- en una silla de ruedas y le ató por detrás del respaldo los brazos con unas bridas negras que ya traía, y los pies con idénticas bridas ligándolas a la silla. Tras ello, huyó del lugar a las 7:45 horas y escasos minutos después, el empleado se levantó como pudo, anduvo de forma errática arrastrando la silla con los pies atados y las manos en la espalda, llegando a caer sentado en la silla, y nuevamente siguió con ese caminar errático hasta alcanzar su mesa delante de la puerta de entrada donde se hizo con unas tijeras metálicas y, desde su espalda, consiguió cortar la brida que ligaba sus brazos, posteriormente cortó las bridas de los pies visiblemente nervioso y tras ello consiguió coger un teléfono y activar los servicios de emergencias".

De este, argumenta el órgano de apelación, se infiere, por un lado, que la autoliberación de Casimiro fue consecuencia de circunstancias no previstas por el recurrente, como fue que este pudo acceder a unas tijeras que se encontraban sobre la mesa de trabajo, a la cual pudo llegar gracias a estar sentado en una silla con ruedas prototípica de las oficinas de trabajo; y, por otro, que la intención del recurrente fue la de garantizarse su huida inmovilizando al citado empleado el mayor tiempo posible, de todo lo cual se deduce la imposibilidad de apreciar la absorción interesada.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluye que el desvalor conductual de la acción del acusado respecto a la referida privación temporal de libertad impide que pueda quedar absorbido por el delito de robo. Así, se trata de un exceso objetivo, pero también subjetivo, esto es, desde el dolo exigible al autor, pues este no privó de la facultad ambulatoria al empleado para el apoderamiento de la cosa y sí para garantizarse la huida, con el claro propósito de que dicha privación de libertad lo fuere por el mayor tiempo posible.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, nuestra sentencia 492/2020, de 2 de octubre, dispone que "la doctrina de esta Sala, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020, con cita de la 366/2014, de 12 de mayo):

i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo".

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º CP.

El recurrente sostiene que debería habérsele apreciado la eximente incompleta de drogadicción, en lugar de únicamente una atenuante analógica, como consecuencia de que, de conformidad con la documental y el informe aportados, tiene 56 años, y es un enfermo con trastorno de la personalidad por dependencia al alcohol y a la cocaína, ya que se inició el consumo de THC con 9 años, de anfetaminas con 12, de heroína a los 14, y de cocaína a los 16. Asimismo, consta que ha seguido tratamiento de desintoxicación en el Proyecto Hombre en dos ocasiones, si bien ha sufrido una recaída en el 2019 por consumo de sustancias hasta diciembre de 2021.

Además, continúa el recurrente, la exploración física con un rinoscopia reveló lesiones producidas por la acción vasoconstrictora de la cocaína, de lo que se infiere una grave e inveterada adicción a esta sustancia, la cual influyó en su capacidad volitiva, disminuyéndola.

B) Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

C) La pretensión debe ser inadmitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a la jurisprudencia ut supra.

Dispone que, si bien de la documental puede inferirse que el recurrente presenta antecedentes por consumo prolongado de sustancias estupefacientes y alcohol, no comparte las conclusiones del informe pericial de parte, en el que se concluye que el recurrente pudo actuar de forma compulsiva o con un déficit de control adecuado de sus impulsos.

El Tribunal Superior de Justicia justifica esta afirmación sobre la base de que las grabaciones de las cámaras de seguridad, en las que se observa que el comportamiento del recurrente se encuentra lejos de una efectiva y real afectación de las facultades intelectivas y volitivas, ya que se muestra frío, tranquilo, relajado y actuando metódicamente, es decir, conociendo y ejecutando lo previamente planificado o ideado; incluso en el momento en que Casimiro pretende salir de la entidad bancaria, se dirige a él para evitar la marcha, pero sin perder el control de la situación, llevándole a una zona de la oficina para proceder a inmovilizarlo.

A ello el Tribunal Superior de Justicia añade el itercriminal general llevado a cabo por el recurrente, incluyendo vigilancias y control de horarios y movimientos en la sucursal bancaria, lo que se encentra muy lejos de la impulsividad o falta de control a que se refiere el informe pericial.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia concluye que el proceder del recurrente resulta incompatible con la falta de control de impulsos o compulsividad que se predica en el informe pericial, por lo que la única conclusión posible es considerar la ausencia de afectación relevante de las capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos

Además, el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no puede inferirse que el recurrente, al tiempo de los hechos, tuviese sus facultades mermadas con la entidad suficiente como para la apreciación de una eximente incompleta, de conformidad con la jurisprudencia ut supra,si bien sí con la de una atenuante analógica, como apreció la Audiencia Provincial, y confirmó el órgano de apelación, ya que dispone el recurrente tenía escasamente afectadas sus facultades volitivas y nada sus facultades cognoscitivas.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21. 1º, en relación con el art. 21.4º (atenuante analógica de confesión tardía).

El recurrente considera que se le debería aplicar la atenuante analógica de confesión tardía, como consecuencia de que, en sede judicial de instrucción, el 3 de enero de 2023, reconoció voluntariamente la autoría de los hechos

B) En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 29/2022 de 18 de enero, que «la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Desde este punto de vista, es claro que la atenuante pretendida nunca puede ser considerada como propia, sino como analógica, en tanto que la confesión se produjo, ciertamente, pero de forma tardía, y ello cuando las pesquisas policiales se dirigían precisamente frente al recurrente y la coacusada y se encontraban muy avanzadas (...)

Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos"».

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, conforme a la jurisprudencia ut supra,resuelve motivadamente la pretensión, en sentido denegatorio, afirmando que, el recurrente, en fecha 24 de diciembre de 2021, declaró en sede de instrucción, y se acogió entonces a su derecho a no declarar.

A petición de la defensa, continúa el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente efectuó nueva declaración el 3 de enero de 2023, en la que reconoció parcialmente los hechos, pero negó algunos de los nucleares como es la utilización del arma Airsoft, cuya factura de compra fue intervenida en la diligencia de entrada y registro.

Por ello, añade el órgano de apelación, el reconocimiento del recurrente fue sesgado y parcial, y en nada contribuyó a facilitar la larga instrucción llevada a cabo hasta esa fecha y tal es así, que, en fecha 8 de febrero de 2023, esto es, apenas un mes después de la nueva declaración, se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de continuación procedimental en atención a que la instrucción estaba concluida. Es decir, en un procedimiento reaperturado en fecha 21 de diciembre de 2021, el recurrente se mostró finalmente favorable a prestar declaración con contenido fáctico cuando la instrucción estaba ya agotada y a la vista de la abrumadoras diligencias de instrucción practicadas hasta esa fecha en las que se constataba, entonces indiciariamente, la evidente autoría.

De este modo, como el Tribunal Superior de Justicia ha concluido acertada y motivadamente, la acción del recurrente no puede subsumirse en la atenuante analógica de confesión tardía.

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que no se hace mención alguna a los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante solicitada.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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