Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3374/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024202414
Núm. Ecli: ES:TS:2024:13322A
Núm. Roj: ATS 13322:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3374/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3374/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de octubre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Violeta quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Aranda Velasco, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente, a pesar de haber formulado el motivo por
Alega, en síntesis, que, en la elaboración de los dictámenes periciales, no se han observado las previsiones establecidas en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque los peritos no estuvieron presentes durante la realización del cuerpo de escritura.
A su juicio, los informes periciales han incumplido las normas UNE 197001 que contempla unos criterios generales para la elaboración de informes y dictámenes judiciales.
Sostiene que los informes periciales concluyen que no se puede atribuir con las debidas garantías de seguridad y certeza la firma dubitada ni a Violeta ni al recurrente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleador de Violeta a través de la sociedad Luis Manuel, con CIF NUM000, comenzando la relación laboral el 6 de mayo de 2013 y finalizando el 13 de diciembre de 2018.
Violeta trabajaba durante dicho periodo como camarera en la cafetería de la estación de autobuses de Talavera de la Reina, sita en Avenida de Toledo nº 3 de la citada localidad.
El 12 de diciembre de 2018, Luis Manuel remitió burofax a Violeta, por medio del cual le comunicaba que, con fecha de efectos 13 de diciembre de 2018, quedaba despedida y rescindía su relación laboral.
El 28 de enero de 2019, Violeta interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente.
Esta demanda dio lugar al procedimiento 42/2019, señalándose la celebración del juicio para el día 4 de junio de 2019 a las 11:20 horas.
El 4 de junio de 2019 se celebró el acto de juicio oral, y, en el momento de la práctica de la prueba, la representación letrada de Luis Manuel procedió a aportar un documento, firmado por él o por otra persona a petición suya, simulando ser la firma de Violeta y sin que ella lo firmase, datado el 14 de diciembre de 2018 y en el que ella mostraba su absoluta conformidad con el despido disciplinario del acusado.
Dicho documento recogía literalmente "Así pues, queda extinguida a todos los efectos legales oportunos mi relación laboral con la empresa de Luis Manuel, sin que ninguna de las partes tengamos que reclamarnos cantidad alguna por ningún concepto, salarios, indemnización, o cualquier otro, en relación con la extinción de mi relación laboral".
Con la aportación de ese documento, el acusado, con el propósito de perjudicar a Violeta, pretendía no abonar las cantidades adeudadas a ésta tras su despido, y conseguir, por tanto, una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de Violeta.
En el procedimiento de despido 42/2019, se dictó el 18 de junio de 2019, ante la interposición de denuncia por Violeta, providencia en la que se acuerda la suspensión del mismo por prejudicialidad penal.
Violeta presentó demanda de reclamación de las cantidades adeudadas ante el Juzgado de lo Social nº3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dando lugar al procedimiento ordinario 1116/2019, y que fue también suspendido por Auto de 2 de octubre de 2019.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:
(i) La declaración de la perjudicada, Violeta, quien manifestó en el plenario que no firmó el documento de finiquito presentado por el recurrente en el juicio ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo.
(ii) El informe pericial caligráfico de 7 de mayo de 2020 de la Brigada Provincial de Policía Científica de Toledo de la Jefatura Superior de Policía de Castilla La Mancha, ratificado en el plenario, que analizó los cuerpos de escritura elaborados tanto por el recurrente como por la perjudicada. El dictamen pericial concluyó que la firma que constaba en el documento de liquidación no fue realizada por Violeta. Asimismo, en el citado informe se concluyó, tras efectuar una comparativa con el cuerpo de escritura efectuado por el recurrente, que no era posible atribuirle la autoría de dicha firma con las debidas garantías de seguridad y certeza.
(iii) El informe pericial de 14 de abril de 2021 de la Brigada Provincial de Policía Científica de Toledo de la Jefatura Superior de Policía de Castilla La Mancha, ratificado en el plenario, en el que se concluye que no era posible atribuir técnicamente al recurrente la autoría de la firma dubitada con seguridad y certeza. No obstante, el dictamen expresó que, de acuerdo con el cuerpo de escritura elaborado, no se disponía de elementos de cotejo suficientes con los que fundamentar el estudio de autoría dado que la firma que figuraba en el cuerpo de escritura presentaba un desarrollo tembloroso, uniformemente presionado, descargas anormales de tinta, lentitud, indecisiones en el trazado de algunas letras, especialmente, en lo referido a las grafías de la palabra " Violeta". Por otro lado, el dictamen pericial concluyó que los cuerpos de escritura ofrecían evidentes señales de falta de espontaneidad e insinceridad, que se demostraban en el sistema de construcción de las grafías, con variabilidad escritural, lo que podría indicar la intención del autor de ocultar o disimular su propia personalidad.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la valoración de los dictámenes periciales efectuados por la Brigada Provincial de Policía Científica de Toledo no pueden ser admitidas.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, «el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia» ( STS 19/2020, de 28 de enero).
Al margen de lo anterior, debemos indicar que las conclusiones de los citados dictámenes acerca de la autoría de la firma dubitada no impiden la condena del recurrente dado que ostentaba el dominio funcional del hecho y, además, era el único beneficiario del documento en la medida que evitaba el pago de cantidad alguna a la perjudicada.
En efecto, hemos manifestado que «el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación» ( STS 63/2020, de 12 de febrero).
En esta misma línea, hemos manifestado que «no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal» ( STS 348/2021, de 28 de abril).
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

