Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1485/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202438

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13360A

Núm. Roj: ATS 13360:2024

Resumen:
DELITO: Delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal. Delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 y 2 y 74 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas muy cualificada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1485/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 2ª).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1485/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 98/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 121/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Romualdo y Encarna, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

1.- Como autores de un delito de apropiación indebida a la pena de once meses de prisioìn y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

2.- Como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de trece meses de prisioìn y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Se les impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En vía de responsabilidad civil indemnizarán a TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU, en la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil trescientos trece euros, dicho importe se incrementará en el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Romualdo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Fernández Rangel, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- "Infracción de ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E. que consagra la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.5º y 252 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 390.1 y 2 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 y 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E. que consagra la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías" (sic).

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.5º y 252 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo de formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 390.1 y 2 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El quinto motivo se interpone por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene, en el desarrollo de los cuatro motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de los empleados de la mercantil denunciante pues considera que sus afirmaciones no se han visto corroboradas por ningún otro medio de prueba.

Por otro lado, sostiene que no se puede condenar por un delito de falsedad en documento mercantil porque nunca tuvo las claves para manipular la contabilidad de la empresa.

Alega que solo reconoció en fase sumarial haberse apropiado de la cantidad de 30.000 euros y no de la cantidad manifestada por la parte denunciante y, en consecuencia, no podría apreciarse el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal.

Asimismo, considera que no puede valorarse la declaración prestada en fase sumarial dado que no fue introducida en el plenario mediante su lectura.

Sobre esta cuestión, alega que no se ha practicado ninguna "pericial objetiva o imparcial que pueda indicarnos las cifras de las que habla la denunciante" (sic).

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia STS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Encarna, mayor de edad, y sin antecedentes penales, que desde el periodo comprendido entre el año 2012 hasta la fecha de 21/01/2015, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio patrimonial iliìcito, en numerosas ocasiones, realizaron las siguientes acciones:

El acusado Romualdo, era el titular de dos delegaciones franquiciadas correspondiente a la mercantil Tourline Express Mensajería S.L.U. con CIF: B-63238455, cuyo representante legal es Mariano, que se dedica a la actividad empresarial de los servicios de mensajería urgente, que desarrolla bien a través de su propia red de oficinas o bien a través de una red de franquiciados, y entre ellos está la de entrega de envíos a los clientes, lo que conlleva un pago contrarreembolso.

En este último supuesto, cuando se hace mediante la red de franquiciados, el mensajero de la entidad cobra el importe en efectivo el cual debe ser ingresado en la cuenta bancaria de la mercantil Tourline Express Mensajería S.L.U., para que eìsta devuelva de forma inmediata dicho dinero al cliente emisor del enviìo con reembolso.

Para ello, se utiliza un sistema SGC, que es un programa informático en donde deben constar los ingresos efectuados, para que la mercantil puede remitir el dinero al destinatario.

Estas dos delegaciones franquiciadas eran:

- La delegación franquiciada nº 313 sita en la Avda. Condomina nº 27, local 2 de Alicante.

- La delegación franquiciada nº 336, sita en la Calle Torno, no 9 de San Vicente del Raspeig.

En concreto, en esto casos de entrega de dinero a los clientes como contrareembolso, el mecanismo era el siguiente:

- cuando un cliente quería que se entregara dinero a un tercero, el empleado de la mensajería de las delegaciones franquiciadas cuya titularidad correspondía al acusado, cobraba el importe en metálico, el cual era posteriormente entregado al acusado.

- el acusado, en vez de ingresar ese dinero en las cuentas bancarias de la sociedad, lo incorpora a su patrimonio privado o particular.

- se hace constar por la acusada, que trabajaba en el departamento de gestioìn de cobros, unos ingresos ficticios en el sistema informático de la sociedad, los cuales quedan formalmente anotados en el mismo.

- la sociedad, al tener informáticamente los ingresos no reales, procede a realizar las transferencias a sus clientes, respecto de un dinero que, si bien estaì anotado como ingresado, no obedece a la realidad material.

- que como el dinero que debió de ingresarse se lo queda el acusado, y la sociedad, al creer que lo tiene como ingreso, procede a transferirlo al destinatario, sufre un evidente perjuicio econoìmico al pagar algo que no tiene previamente ingresado en sus cuentas bancarias, aunque formalmente conste como realizado por los dos acusados.

De esta manera, los dos acusados hicieron constar en el referido programa informático de control, la existencia de maìs ingresos que los realmente realizados, introduciéndolos en dicho sistema de forma manual, con el fin de ser utilizados para dar como cobrados reembolsos efectuados por las dos delegaciones franquiciadas que empleaba el acusado Romualdo.

Para poder realizar esta actuación, el acusado Romualdo, se encontraba en connivencia con la acusada Encarna, que era empleada de la mercantil Tourline Express Mensajería S.L.U., quien utilizando su clave de usuario y contraseña, desde su equipo informático con IP de la entidad, procedía a simular los ingresos ficticios en las cuentas bancarias de la sociedad en la que trabajaba, hechos que realizó hasta que se dio de baja médica en fecha 14/10/2014.

A partir de la fecha 23/10/2014, esa misma operativa se efectuaba directamente desde los equipos informaìticos con IP exteriores, pero utilizando la clave de usuario y la contraseña de la acusada Encarna, que estaban ubicados en la delegación franquiciada sita en la Avda. Condomina nº 27, local 2 de Alicante y en la franquicia de San Vicente del Raspeig, del acusado Romualdo, quien procede a manipular los datos, en el sentido de hacer constar los ingresos no reales en las cuentas bancarias de la sociedad, que quedaban grabados en el correspondiente sistema informático, dando lugar a que se devolvieran y entregaran a su destinatarios.

El factumconcluye con la afirmación de que "la totalidad del dinero obtenido por ambos acusados, empleando el mecanismo expuesto, asciende a 1.440.313€".

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

(i) La declaración testifical de Braulio quien manifestó en el plenario que realizaba labores de informático y de gestión financiera a cuenta de SGC. El testigo relató que fue la persona encargada de coordinar la existencia de un desfalco en las cuentas de la sociedad, determinar su origen, personas implicadas y dinámica defraudatoria. A tal efecto, el testigo expuso que, en el sistema diseñado (SGC), el franquiciado que recibía el dinero de un cliente tenía que ingresarlo en la cuenta de la empresa para su posterior entrega en destino. Asimismo, el testigo expuso que las dos franquicias regentadas por el recurrente percibieron, en numerosas ocasiones y en un período prolongado, dinero de clientes que no ingresaron en las cuentas designadas por la mercantil. Por otro lado, expuso que, para ocultar el desfalco, contó con la colaboración de la acusada Benita, que trabajaba en el Departamento de Reembolsos de Tourline Express Mensajería S.L.U. y que simulaba un ingreso ficticio lo que pudo constatarse por el uso de la IP. Finalmente, el testigo expuso que, en los períodos de baja por enfermedad o vacaciones de Benita, las defraudaciones se interrumpían o se reducían de forma significativa.

(ii) La declaración testifical de Claudia, directora del Departamento Financiero de Tourline Express Mensajería S.L.U., que coordinó las auditorías internas y externas para cuantificar el fraude. En relación con esta testifical, la Sala a quovaloró que obraba en los folios 203 y siguientes del Tomo I y de los folios 76 y siguientes del Tomo II los listados que suscribió la testigo en los que se relacionaban las operaciones fraudulentas y se identificaba su importe.

(iii) El informe policial obrante en los folios 26 y siguientes del Tomo II de las actuaciones, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM000, en el que se realiza un análisis de las llamadas entre el teléfono NUM001 a nombre de Grupo Gestimar, domiciliada en San Vicente del Raspeig y cuyo administrado único es el recurrente y el teléfono NUM002 siendo titular un varón, con el mismo domicilio que la acusada Benita, quien lo facilitó a la policía durante su detención. La Sala a quodestacó que constaban 52 llamadas desde la primera línea a la segunda entre el 1 de abril y el 4 de noviembre de 2014; y 21 llamadas del segundo teléfono al primer número desde marzo a mayo del mismo ejercicio. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial destacó que, en doce diìas en que se cruzan llamadas, se producen operaciones fraudulentas por un importe conjunto muy elevado (cercano a los 50.000€).

(iv) La declaración del recurrente, prestada en fase sumarial, en la que manifestó que, en los últimos meses había realizado en el sistema informático anotaciones de ingresos que no había realizado por un importe aproximado de 30.000 euros.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, la declaración de los trabajadores de la mercantil perjudicada y el resultado del informe policial sobre el tráfico de llamadas existentes entre las partes, así como la admisión parcial de los hechos por el recurrente, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir la culpabilidad del recurrente por el delito de apropiación indebida y de falsedad en documental mercantil por el que ha sido condenado.

Por otro lado, no podemos admitir las alegaciones que cuestionan el valor probatorio de la declaración prestada por el recurrente en fase sumarial y en la que reconoce haber efectuado anotaciones por ingresos no efectivos por importe de 30.000 euros.

Como indica la Audiencia Provincial, el recurrente se acogió en el juicio oral a su derecho a no declarar y su declaración prestada en fase sumarial no fue leída en el plenario.

No obstante, este extremo, como indica la Sala a quo,no impide de forma absoluta que el órgano de enjuiciamiento valore dichas manifestaciones como un indicio adicional que corrobore el resultado de los restantes medios de prueba practicados en el plenario, concretamente, las declaraciones testificales de los trabajadores de la empresa y el informe policial sobre el tráfico de llamadas entre el recurrente y la otra condenada en el procedimiento.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 845/2017, de 21 de diciembre, que «relativizando el requisito formal de la lectura» se «considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna».

Y, precisamente, en relación con esta cuestión, la Audiencia Provincial destacó que el objeto del debate y de los interrogatorios se centró en los datos admitidos por el recurrente en fase sumarial. En este sentido, la sentencia destacó que, durante el desarrollo de los interrogatorios, se efectuaron expresas referencias a la admisión parcial de los hechos efectuada por el recurrente en fase sumarial.

En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 y 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera, en síntesis, que debería haberse rebajado la pena en dos grados por la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Sostiene que la sentencia reconoce la existencia de una dilación excesiva del procedimiento dado que las actuaciones estuvieron paralizadas en un Juzgado de lo Penal durante 4 años.

Sobre esta cuestión, alega que unos hechos ocurridos entre los años 2012 y 2015 finalmente se juzgaron diez años después.

B) Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".

La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

La Audiencia Provincial consideró que debía apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas dado que el procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal durante cuatro años hasta que dicho órgano advirtió que carecía de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos dada la penalidad asociada al delito.

La sentencia optó por rebajar la pena en un grado lo que determinó la imposición de la pena de prisión de 11 meses y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros (por el delito de apropiación indebida); y la pena de 13 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros (por el delito continuado de falsedad en documento mercantil).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren los presupuestos establecidos para esta Sala para la rebaja de la penalidad en dos grados pues la duración del proceso, a pesar de haber sido considerable, no alcanza la entidad o envergadura suficiente para cualificar el efecto atenuatorio acordado por la Audiencia Provincial.

Por otro lado, debe indicarse que el recurso no ha especificado aquellas circunstancias que, dada la duración del proceso, hayan determinado una mayor aflictividad para el recurrente para el ejercicio de sus derechos o desarrollo de sus expectativas vitales.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la rebaja en la pena en dos grados cuando concurre una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Hemos manifestado en la STS 493/2024, de 30 de mayo, que «la reducción de la pena en dos grados derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso -vid. por todas, STS 689/2020, de 14 de diciembre-.

Además, y este es un dato fundamental, sobre todo cuando se pretende una cualificación y el mayor privilegio penológico posible, la carga de acreditar los presupuestos indispensables para ello, recae en quien pretende la atenuación. En tal sentido señala la citada STS 689/2020 que "comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación" -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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