Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3756/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202510

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13953A

Núm. Roj: ATS 13953:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Estafa agravada. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3756/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3756/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 247/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja, como Procedimiento Abreviado nº 1418/2020, en la que se condenaba a Olegario como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo, respectivamente), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Ernesto en la cantidad de 1.500 euros, más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Olegario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 28 de mayo de 2024, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Escobedo Granero, actuando en nombre y representación de Olegario, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 467.2 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

ÚNICO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena.

A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, lo que por operatividad del principio in dubio pro reodebió conducir a su libre absolución.

A tal fin, expone que no existe prueba de que se presentase como abogado en ejercicio o de que no fuera a realizar el trabajo encomendado, sino que la demanda se elaboró, siendo el perjudicado el que se desdijo hasta en dos ocasiones de su intención inicial; que no hubo error alguno que indujera al denunciante, sino un malentendido, tal y como se apreció por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela en sentencia 347/2022, relativa a una denuncia con idéntico fundamento que la presente, donde la denunciante no pudo acreditar que se presentase ante ella como letrado en ejercicio; que no es cierto que la demanda fuera firmada por él, pues no lo estaba por nadie, sino encabezada con el nombre de su hermano como procurador de los Tribunales; que consta la existencia de la consultora ATTICUS, que es el rótulo del establecimiento de la mercantil YUGOSLAVIA CONSULTING S.L., cuyo objeto social es el de la prestación de servicios jurídicos, estableciendo arrendamiento de servicios con abogados y procuradores para llevar a cabo la actividad en cada momento; que se enfatiza indebidamente sobre su condición de abogado ejerciente hasta el año 2018 para construir el engaño, máxime cuando su modelo de demanda fue utilizado posteriormente por el testigo que ganó el pleito; y que ningún dato objetivo acreditaría la vulnerabilidad del perjudicado, sino todo lo contrario, ya que sabía el tipo de acción que quería ejercitar, valoró la cantidad a abonar, era conocedor de la obligatoriedad de pago al procurador, acudió a los Juzgados a buscarle, al Colegio de Abogados y a la Guardia Civil para interponer denuncia.

Ya en el motivo segundo, insiste en la corrección de los razonamientos expuestos en la sentencia del Juzgado Penal de Orihuela para absolverle, al concluir que la demanda podría ser firmada por otro letrado. Señala, por ello, que nos encontraríamos ante un mero ilícito civil y en que si no devolvió cantidad alguna fue porque el perjudicado no lo pidió.

Finalmente, reitera que la prueba practicada es insuficiente para concluir que su conducta merezca reproche penal alguno, ni para acreditar la concurrencia de los elementos del delito del art. 467.2 del Código Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Ernesto contrató los servicios como abogado de Olegario hacia el mes de julio de 2019, a fin de que le representara en la interposición de una demandada en un juicio de desahucio. Para la realización de los servicios contratados, Ernesto hizo la consiguiente provisión de fondos, pagando al acusado 1.000 euros los días 17 y 18 de julio de 2019, y 150 euros más el 9 de diciembre de 2019.

El acusado, movido por la intención de obtener un ilícito provecho económico, hizo suyas las cantidades fraudulentamente obtenidas, haciendo creer al perjudicado que era letrado en ejercicio pese a que era plenamente consciente de que, al tiempo de recibir la provisión de fondos, estaba inhabilitado para el ejercicio de la abogacía y por tanto no podía desarrollar actuaciones procesales en Juzgados o Tribunales.

El acusado se adueñó de las citadas cantidades, sin que formalmente presentara la demanda encargada.

Por el recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación que, conforme razonaba el Tribunal sentenciador, la tesis de las acusaciones consistía en sostener que el acusado engañó al perjudicado, haciéndole creer que era letrado en ejercicio y que iba a interponer una demanda en su nombre, con el único propósito de obtener un beneficio patrimonial, pues logró que éste le hiciera entrega de 1.150 euros como provisión de fondos por el encargo de presentar dicha demanda, a sabiendas de que el trabajo no iba a ser realizado, lo que era negado por el acusado.

Centrados así los términos de la litis,exponía el Tribunal ad quemque la Sala de instancia concluyó que la conducta desplegada por el acusado era expresiva de la concurrencia de todos los elementos que integraban el delito de estafa, al haber logrado mediante ese ardid que el perjudicado le hiciera entrega de unas cantidades en concepto de provisión de fondos, que debían destinarse a los trámites necesarios para la interposición de una demanda de desahucio ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrevieja, a lo que se comprometió sin tener intención alguna de realizar el servicio porque sencillamente no podía hacerlo, como finalmente ocurrió.

Todo lo cual, conforme se razonaba en la sentencia de instancia, quedó cumplidamente acreditado con base en los testimonios prestados por la víctima, por el testigo Teodoro (letrado finalmente contratado por el perjudicado para interponer la demanda de desahucio), por el propio testimonio del acusado y por la documental obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes, y en especial: i) por las entregas de dinero por parte del perjudicado, no cuestionadas por las partes; y ii) por la copia de la demanda de desahucio aportada por el acusado y que se dice que se iba a presentar (si bien adujo que fue porque el perjudicado le indicó que no la presentara), que aparecía firmada por él como letrado, pese a estar inhabilitado.

Particularmente, destacaba el Tribunal Superior los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora en orden a confrontar dichos testimonios, significando, por un lado, que el acusado sostuvo en juicio que, efectivamente no podía ejercer como abogado al estar inhabilitado desde 2018, pero que tenía una consultoría (ATTICUS) en la que realizaba labores de asesoramiento (lo que cohonestaba con la documentación de los pagos realizados por el perjudicado bajo el membrete de «Atticus Consulting», que se apreciaba en los documentos obrantes en autos) y que su intención era la de buscar un profesional (un letrado) para interponer la demanda, y que si no lo hizo fue porque el perjudicado tuvo un comportamiento vacilante y finalmente decidió no demandar, añadiendo que no devolvió el dinero porque el trabajo se realizó y el perjudicado no se lo reclamó. Y, por otro, que el perjudicado sostenía que creyó en todo momento que el acusado era letrado ejerciente, desconociendo que estaba inhabilitado, y que, tras la entrega del dinero, le dio largas sobre el estado del asunto para finalmente quedar con él en los Juzgados de Torrevieja y que, al no presentarse, preguntó allí y se enteró de que no podía ejercer como abogado y que la demanda no había sido presentada, por lo que fue a denunciarlo. Finalmente, que, en el mismo sentido de este último, declaró el testigo Teodoro (nuevo letrado contratado por el perjudicado), que aseveró que conocía perfectamente que el acusado estaba inhabilitado y que en ningún caso fue éste el que le encargó el asunto, sino el perjudicado, presentando la demanda de desahucio el 31 de enero de 2020.

Sentado lo anterior, la Sala ad quemacudía nuevamente a lo señalado por la Audiencia Provincial, cuando exponía que la valoración de tales testimonios y de la documental permitía concluir que el acusado no tenía intención alguna de llevar a cabo ningún trámite efectivo que pudiera conducir a que el perjudicado pudiera llegar a recuperar el inmueble que tenía arrendado, pues: i) ninguna gestión hizo (ni podía hacer personalmente) que justificara el hecho de solicitar una provisión de fondos; ii) si bien expuso que, aun estando inhabilitado, actuaba como intermediario a través de su consultora ATTICUS y que pretendía encargar la presentación de la demanda a un letrado, lo que afirmó que era práctica habitual, ninguna de estas dos circunstancias quedó acreditada; iii) la consultora ATTICUS no existía más allá de una tarjeta de visita, pues el acusado aportó una escritura de constitución de otra sociedad (YUGOSLAVIA CONSULTING), sin que haya rastro de la primera; iv) tampoco se acreditó encargo alguno a ningún letrado, aportando el propio acusado una copia de la demanda firmada por él mismo; y v) de admitirse que pudiera ejercer como consultor, constituiría el modo de burlar la inhabilitación que sobre él pesaba, sin que en todo caso constase la existencia real de la sociedad ATTICUS.

Por último, el Tribunal Superior hacía alusión a lo razonado por la Sala sentenciadora, que señaló que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa, pues mediante el ardid de hacer creer al perjudicado que era abogado en ejercicio, logró que le hiciera el desplazamiento patrimonial, cuando nunca tuvo la intención de realizar la más mínima gestión; no concurriendo, por tanto, ninguna apropiación indebida, ya que no se estaba ante un supuesto en que se hubiera recibido el dinero con el propósito de darle un destino determinado y con posterioridad se hubiera desistido de ello, incorporándolo a su patrimonio de modo ilegítimo. Por el contrario, se dice, el dinero se obtuvo a través de un engaño que sin duda había de calificarse como bastante, considerada la condición del autor (letrado en ejercicio hasta el año 2018) y de la propia víctima (persona de edad avanzada).

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar cuantos alegatos se reiteran ahora, significando que concurrían en el caso varios indicios incriminatorios que justificaban la corrección de la convicción incriminatoria alcanzada por la Sala sentenciadora. Así, en primer lugar, se indicaba que, aunque la provisión inicial de 1.000 euros se efectuó en julio de 2019 y la segunda de 150 euros -para un procurador- se efectuó en diciembre de ese mismo año, lo cierto es que la demanda no se presentó en ningún momento, lo que así constató el denunciante cuando acudió a los Juzgados, enterándose casualmente en ese momento de que además el acusado estaba inhabilitado para ejercer la profesión, siendo de resaltar que el acusado no se presentó a esa reunión con el denunciante, ni justificó el motivo de no haber acudido, como tampoco le dio la menor explicación del motivo de no haber interpuesto la demanda.

En segundo término, razonaba la Sala que, a mayor abundamiento, el propio comportamiento del acusado, al recibir la provisión de los 150 euros para un procurador, hizo creer al denunciante que era inminente la formulación de la demanda de desahucio, cosa que sin embargo no hizo nunca, ni durante el mes de diciembre, ni en el mes de enero siguiente, como no ofreció explicación alguna sobre esa tardanza en demandar.

Y, al hilo de esto último, se hacía hincapié en que el acusado no señaló tampoco qué procurador se iba a encargar de presentar la demanda, ni hizo comparecer en juicio a tal procurador para que explicase la realidad de la interposición de la demanda.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, debidamente corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por éste es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en los déficits probatorios que se dicen existentes en relación con los distintos elementos típicos del delito de estafa por el que ha sido condenado, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no combate eficazmente lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar estos mismos alegatos.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, la existencia de versiones contradictorias acerca de si el mismo se presentó ante el perjudicado como abogado en ejercicio o si la demanda no se formalizó por deseo expreso del denunciante, fue oportunamente valorada por ambas Salas sentenciadoras para, tras confrontarlas con el resultado de la restante prueba personal y documental, concluir la mayor credibilidad de la versión del perjudicado, bajo unos razonamientos que no pueden tacharse de ilógicos o arbitrarios, única circunstancia que podría generar su tacha casacional.

Por el contrario, observamos que, como se apunta en la sentencia recurrida, el relato del perjudicado, además de firme y persistente en cuanto a la condición de letrado en ejercicio con que actuó en todo momento el acusado, aparecía cumplidamente corroborado por el testimonio del nuevo abogado que hubo de contratar, tras tomar conocimiento de la inhabilitación del anterior y de la falta de presentación de la demanda, pese al abono de las cantidades correspondientes en concepto de provisión de fondos. Testigo que finalmente presentó la demanda de desahucio, lo que, efectivamente, corroboraría que no estaba en la intención de aquél desistir del inicio de las acciones judiciales; y que, a mayor abundamiento, no ya sólo confirmó que fue contratado por el perjudicado, sino que asimismo negó que el acusado le encomendara la interposición de la misma.

Lo mismo cabe decir respecto de los restantes déficits probatorios y errores de valoración de la prueba que se denuncian en el recurso.

El recurrente insiste en que no firmó la demanda, así como en la aportación de prueba de la existencia de la consultoría (ATTICUS) en cuyo nombre afirma que actuaba, y en el dictado de una sentencia por otro órgano judicial que acordó su absolución y que, según sostiene, avalaría que el aquí perjudicado sufrió un «malentendido».

No obstante, examinadas que han sido las actuaciones, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente, siendo los razonamientos del Tribunal sentenciador enteramente acordes al contenido de los documentos señalados en el recurso. Así, porque, más allá de que la demanda no aparezca concretamente rubricada por el recurrente, es innegable que la misma le identifica como el letrado que la suscribe, incluyendo su nombre al final del documento, junto con su condición de letrado, todo ello en el lugar destinado a la firma del documento. Lo mismo cabe decir respecto de la escritura pública de constitución de la sociedad «YUGOSLAVIA CONSULTING SOCIEDAD LIMITADA», pues ningún dato avala su pretendida vinculación con ATTICUS CONSULTING.

En todo caso, cabe indicar que ninguno de los pretendidos errores que se invocan por el recurrente gozaría de la virtualidad que éste trata de atribuirles para desacreditar la convicción condenatoria alcanzada. En el caso, como con acierto concluyeron ambas Salas sentenciadora, la conducta desplegada por el recurrente (que tras recibir las provisiones de fondos correspondientes, ninguna gestión realizó en orden a materializar de alguna manera el encargo recibido) era lo suficientemente expresiva para inferir la preexistencia de un plan incumplidor y la consiguiente puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial, y, con ello, el dolo defraudatorio que es negado por éste y que se refleja en el hecho probado. A todo lo cual, se une la falta de toda cumplida acreditación por su parte de aquellos extremos por los que trató de justificar su pretendida labor de intermediación, no ya sólo porque la aportación de una demanda (supuestamente elaborada para instar el procedimiento del denunciante) de modo evidente no acredita lo pretendido (como es el encargo realizado a sendos profesionales -abogado y procurador- para la defensa de los intereses del denunciante), sino incluso por la falta de restitución de las cantidades percibidas, ni siquiera ante la interposición de denuncia.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Por lo demás, debemos destacar asimismo que esta Sala tiene dicho que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

En definitiva, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

De la misma manera, hemos de avalar los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en orden a confirmar la relevancia penal de la conducta del recurrente, incluso en lo concerniente a la concurrencia del elemento típico del engaño.

Pese a lo afirmado en el recurso, una interpretación conjunta de la prueba de cargo lleva, razonada y razonablemente, a la conclusión condenatoria afirmada en la sentencia de instancia, sin que nada apunte a la existencia de un mero incumplimiento civil, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, por los que trata de rebatir la existencia de tal engaño, y que nuevamente parten de su particular interpretación de los hechos enjuiciados. También en este punto los razonamientos expuestos por ambas Salas sentenciadoras deben estimarse correctos, por lo ya razonado, y no cabe tachar los mismos de irrazonables, ilógicos o arbitrarios, por más que se insista en la existencia de una sentencia absolutoria dictada por otro órgano judicial.

Y es que, al margen de que con sus afirmaciones revela que ninguna pretendida identidad cabe predicar respecto de los hechos juzgados en aquel procedimiento, en modo alguno aquella sentencia puede estimarse vinculante para el presente proceso penal, pues, como tiene dicho esta Sala con reiteración, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.) ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre; y 480/2021, de 3 de junio).

Finalmente, hemos de rechazar la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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