Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2553/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202517

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13967A

Núm. Roj: ATS 13967:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: contra la salud pública (arts. 368.1º del C.P.) Motivos: vulneración de precepto constitucional (art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) : inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) ; presunción de inocencia (art. 24.2 CE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2553/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2553/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 11/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa, como Procedimiento Abreviado nº 112/2019, en la que se condenaba a Miguel y Adela como autores responsables:

1) De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5º del Código Penal, en ambos casos con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 3.000.000 euros.

2) De un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 en relación con el artículo 570 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Se acordó el comiso de las sustancias, efectos, dinero y vehículos intervenidos.

Se les impuso el pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel y por Adela, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 12 de marzo de 2024, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación por Miguel y por Adela, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Esther García Romarís, con base en dos motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

2) Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

A) Los recurrentes exponen que la entrada en el domicilio es nula, ya que carecía de motivación suficiente. Refieren que se autorizó con base en unos indicios que tenían varios meses de antigüedad. Indican que no había evidencias que apuntasen, aun de modo indiciario y provisional, a la vinculación del domicilio que se registró con la actividad delictiva investigada. Consideran que se vulneraron los principios de especialidad y de idoneidad en la adopción de la medida. Explican que la última de las incautaciones de sustancia estupefaciente se produjo más de nueve meses antes del registro. Alegan que la última de las conversaciones telefónicas, de contenido incriminatorio, era de seis meses antes del registro. Añaden que los contactos con los ciudadanos albaneses finalizaron dos meses antes de la entrada. Puntualizan que no había indicios de que en dicho domicilio se almacenase la droga.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por lo demás, la STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. (...) El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola".

C) En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Miguel y Adela, con domicilio en el lugar de DIRECCION000 en Carballo, entre los meses de noviembre de 2018 y enero de 2020, distribuían desde dicho domicilio heroína a consumidores finales de dicha sustancia.

Ambos adquirieron una partida de heroína comercializada por Faustino, Plácido y Jose Ignacio, todos ellos enjuiciados en el PA 68/2022, quienes se desplazaron juntos o de forma separada, pero coordinada, al domicilio de los acusados en distintas ocasiones y con vehículos diferentes para concretar dicha adquisición. El 29 de enero de 2020 se intervinieron en el domicilio de los acusados, dotado de cámaras de videovigilancia, los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que desarrollaban:

- Una báscula de precisión de la marca Tangent, para pesos entre 0 y 100 gramos.

- Una caja con numerosas piezas de oro con un peso de 298 gramos.

- Una bolsa de plástico con billetes de diverso valor haciendo un total de 23.150 euros.

- Una bolsa de plástico con billetes de diverso valor hallada bajo la cama con un total de 11.755 euros.

- Máquina para envasar al vacío marca FoodSaver así como bolsas para ese fin.

- Una bolsa con cuatro envoltorios plásticos con sustancias estupefacientes, hallada bajo la cama, donde también se encontraba el dinero antes referido, que contenían los siguientes envoltorios: 39,445 gramos de heroína con una pureza del 50,83% con un valor en el mercado ilícito de 9.979,37 euros; 9,069 gramos de heroína con una pureza del 33,14% y con un valor en el mercado ilícito de 1.495,90 euros; 34,36 gramos de cocaína con una pureza del 74,73% con un valor en el mercado ilícito de 6.969,53 euros y 42,51 gramos de cocaína con una pureza del 78,97% con un valor en el mercado ilícito de 9.111, 89 euros.

- Una cartera de color negro con numerosos envoltorios con sustancias estupefacientes dispuestas para su venta: 16 bolsitas termoselladas que contenían 5,568 gramos de cocaína con una pureza del 78,58% con una valor en el mercado ilícito de 1.187,59 euros; 12 bolsitas termoselladas que contenían 4,769 gramos de heroína con una pureza del 50,92% con un valor en el mercado ilícito de 1.215,51 euros y 7 bolsas termoselladas que contenían 1,601 gramos de heroína con una pureza del 43,76% y un valor en el mercado ilícito de 348,70 euros.

- Terminal de telefonía móvil marca Mi con dos números IMEI NUM000 y NUM001.

- Terminal de telefonía móvil marca Samsung modelo S 10 con dos números IMEI NUM002 y NUM003.

- Báscula de precisión marca USA WEICH.

- Pistola simulada marca GAMO modelo P23 número de serie NUM004.

- Libreta tipo block de espiral, con tres hojas que no se corresponden con la libreta, anotaciones manuscritas referidas a sustancias estupefacientes, personas y cantidades de dinero.

- Terminal de telefonía móvil marca Samsung con dos números IMEI NUM005 y NUM006.

- Teléfono móvil marca Samsung con números IMEI NUM007 y NUM008.

- Tablet marca Samsung con número de IMEI NUM009 y número de serie NUM010.

- Una cámara deportiva de la marca GoPro, modelo HERO3 y sus accesorios.

- Ordenador portátil marca AIRIS modelo PRAXIS 13 y número de serie NUM011.

- Ordenador portátil marca LENOVO modelo 81ML número de serie NUM012.

En el exterior de la vivienda se encontró una bolsa de plástico que se hallaba oculta bajo la tierra que contenía, a su vez, ocho paquetes plastificados que albergaban:

- Ocho tabletas en sus respectivos envoltorios con un peso neto de 3.979,90 gramos de heroína, con una pureza del 27,31%, con un valor en el mercado ilícito de 540.985 euros.

- Tres tabletas en sus respectivos envoltorios con un peso neto de 1.488,70 gramos de heroína, con una pureza del 29.43%, con un valor en el mercado ilícito de 218.065,92 euros.

- Dos envoltorios con dos pastillas cada una en sus respectivos envoltorios con un peso neto de 994,80 gramos de heroína, con una pureza del 29,66%, con un valor en el mercado ilícito de 146.858,25 euros.

- Un fragmento compacto en doble envoltorio de plástico que suponía 263,1 gramos de heroína, con una pureza del 10,53%, con un valor en el mercado ilícito de 13.789,25 euros.

- Dos tabletas rectangulares en un envoltorio plástico que suponían 992,20 gramos de heroína, con una pureza del 24,70%, con un valor en el mercado ilícito de 121.979,71 euros.

- Un envoltorio de plástico con una tableta de un peso de 993,1 gramos con heroína, con una pureza del 24,43%, y con un valor en el mercado ilícito de 120.775 euros.

En el domicilio se incautó también la escopeta semiautomática marca P Beretta modelo A.303 calibre 12/70 número de identificación NUM013 con el cañón recortado y apta para el disparo y munición; escopeta de la que los acusados disponían para su eventual uso careciendo, pese a ser conocedores de su necesidad, de las licencias de uso y guías de pertenencia correspondientes.

Los acusados empleaban, al haber sido adquiridos con el beneficio de su actividad ilícita, los vehículos Citroën C3, matrícula NUM014, registrado como propio de Miguel y Volkswagen Golf, matrícula NUM015, registrado como propio de Adela, disponiendo el primero de ellos, Citroën C3, de un habitáculo especialmente adaptado con un sistema de apertura eléctrica específico, creado al retirar el airbag del acompañante, dedicado al transporte de estupefacientes.

Miguel fue condenado, entre otras, en sentencia firme de 24 de abril de 2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la causa correspondiente a la Ejecutoria 20/2019 como autor de un delito de integración en organización criminal y de un delito contra la salud pública, entre otras, a penas de prisión respectivamente de 2 años y 10 meses y 5 meses.

Adela fue condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 24 de abril de 2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la causa correspondiente a la Ejecutoria 20/2019 como autora de un delito contra la salud pública, a la pena, entre otras, de 3 años y 1 día de prisión.

D) Los recurrentes reiteran las mismas alegaciones que efectuasen en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que los recurrentes planteaban, indicando, con pleno refrendo de lo apuntado igualmente por el Tribunal de instancia en su sentencia, que no se apreciaban vicios determinantes de nulidad del hallazgo de la droga. El órgano ad quemmanifestó que se apreciaba permanencia en el delito cometido, puesto que se consumó durante todo el tiempo que duró la situación antijurídica. Enumeró los siguientes hitos procesales: (i) que las Diligencias Previas nº 112/2019 se incoaron el 14 de marzo de 2019, tras el oficio EDOA dirigido a la Fiscalía, que dio origen a sus Diligencias de Investigación nº 43/2019, de 12 de marzo, y en dicha documentación ya figuraban los acusados y su vivienda en Carballo; (ii) que las Diligencias Previas nº 112/2019 se declararon secretas, que el secreto se prorrogó hasta el 30 de enero de 2020, y que el día 28 de enero se solicitó la entrada en el domicilio por el EDOA; (iii) que la entrada se acordó mediante auto de 28 de enero de 2020, en el que se indicaba que la solicitud se formulaba en el marco de una compleja investigación judicial relativa a otras personas, que había permitido la identificación de los destinatarios (no ocasionales) de grandes partidas de heroína para la distribución al por menor desde su domicilio, que se calificaba como un "importante núcleo relacionado con la venta de drogas", lo que se llevaba a cabo entre "pequeños camellos de la zona" por parte de un varón y su esposa, residentes en DIRECCION000 -esto es, los acusados-; (iv) que se subrayaba que las vigilancias operativas evidenciaban, en noviembre y diciembre de 2019, la adaptación de los modos de relación entre todos los sujetos investigados, puesto que Jose Ignacio era el encargado de hacer las entregas de estupefacientes a Miguel y a Adela, quienes empleaban vehículos a nombre de terceras personas; (v) que constaban en el auto de 28 de enero de 2020 las vigilancias operativas de 14, 15 y 29 de enero, de 14 y 15 de abril, y de 7 de julio, todas ellas de 2019, así como las intervenciones telefónicas de los meses de abril, mayo y junio de 2019; (vi) que también constaba una intervención de los agentes NUM016, NUM017 y NUM018, respecto a seguimientos del 21 de noviembre de 2020, en que el Seat Exeo NUM019 en que circulaban los investigados Plácido y Jose Ignacio se dirigió a Carballo y accedió, a la 1:30 horas del día 22 de noviembre, a la vivienda de los acusados, en Xoane, para, cincuenta minutos después, regresar a Vigo, lo que ponía de manifiesto el vínculo entre los ciudadanos albaneses y los acusados; (vii) que a esa observación le seguía la de 29 de noviembre de 2019, en la que tres guardias civiles controlaron un Fiat Stilo NUM020, conducido por Jose Ignacio, hasta Paiosaco-Laracha (partido judicial de Carballo), y advirtieron el contacto con el vehículo de la hermana de Adela; (viii) que se reflejaba otra vigilancia, realizada por los agentes NUM016, NUM021 y NUM022, el 2 de diciembre de 2019, en la zona de Carballo, en la que se detectó un encuentro entre el vehículo Fiat de Jose Ignacio, y el vehículo Volkswagen Golf, de la pareja de la cuñada de Miguel, lo que hacía pensar a los investigadores en un cambio en el modus operandipor parte de los investigados, debido al control policial existente sobre el domicilio. La Sala de apelación indicó que el conjunto de datos aportado en el auto afianzaba el bagaje indiciario y la necesidad de la medida de entrada y registro.

El órgano ad quempuntualizó que fue precisa la cristalización de los indicios, a lo largo del tiempo, y que se trataba de actividades ilícitas de tracto sucesivo que nunca fueron abandonadas. Señaló que la interceptación de cantidades significativas de droga era difícil y de gran complejidad. Expuso que se llegó a tener un amplio conocimiento del grupo de abastecimiento albanés investigado, lo que exigía una planificación minuciosa y detallada del registro. Afirmó que existía una impresión, no especulativa, de la posibilidad de que pudiera haber una cantidad más importante de droga en un lugar aparentemente seguro. Añadió que la organización y ejecución del operativo policial no podía caer en la improvisación, como lo demostró el hecho de que fuera necesaria la participación de perros de la unidad canina y la excavación del terreno. Argumentó que no se produjo la ruptura de la conexión temporal denunciada por los recurrentes. Afirmó que se trataba de un delito concreto y actual.

Ratificaba así el Tribunal Superior de Justicia lo expuesto, en términos análogos, por la Audiencia Provincial.

En definitiva, ninguna lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se produjo pues, como explicita el Tribunal Superior de Justicia, los datos expuestos conformaban indicios suficientes para inferir de forma muy provisoria, que es lo exigible en esta fase procesal, la implicación de los investigados en la comisión de delitos contra la salud pública y, en consecuencia, para habilitar la entrada y registro en el domicilio, tal y como se acordó por el auto cuestionado.

Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. Con lo expuesto por la sentencia de apelación y la de instancia constaban datos suficientes, que apuntaban a la participación de varias personas en actividades de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, y que consisten en las investigaciones policiales.

En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que no se desprende que el cuerpo policial aportase meras suposiciones o conjeturas, sino el resultado de las medidas de investigación practicadas hasta ese momento, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que la motivación del auto del Juzgado ha de considerarse suficiente.

La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que los indicios necesarios para justificar una medida de injerencia en los derechos fundamentales, no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un auto de inculpación o procesamiento. Así como que, en la STS 567/2013, de 8 de mayo, hemos precisado esta doctrina señalando que "[...] el escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente, pero que es plástica. No es necesaria una comprobación a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia [...]" ( STS 913/2016, de 2 de diciembre). Como señala la STS 203/2015, de 23 de marzo, con cita de la STS 339/2013, de 20 de marzo, "(...) la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El indicio razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales (...)" ( STS 49/2021, de 22 de enero).

Finalmente, en lo que concierne a la proporcionalidad y necesidad de las medidas de injerencia acordadas, para la investigación de los delitos contra la salud pública, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que "es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo" ( STS 797/2017, de 11 de diciembre).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

A) Los recurrentes sostienen que no ha quedado acreditado que tuvieran la disponibilidad sobre la droga enterrada. Señalan que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que Adela hubiera cometido el delito que se le atribuye. Consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Afirman que la acusada desconocía la existencia de la droga encontrada en la vivienda. Refieren que tampoco conocía que había droga enterrada en el jardín. Explican que ella pasaba la mayor parte del día en casa de sus padres, a varios kilómetros de distancia. Puntualizan que no había vigilancias policiales sobre ella, que no se le vio entregar o recibir ninguna sustancia estupefaciente, ni mantener contactos o reuniones con los demás investigados. Subrayan que Víctor reconoció que era el poseedor de la droga enterrada, y que residía en la vivienda anexa a la suya. Alegan que no ha quedado acreditado que los ciudadanos albaneses suministraran la droga incautada. Afirman que no se ha probado quién enterró la droga.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo,debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

C) El motivo debe inadmitirse. Se observa que el recurso de casación es una reproducción del de apelación, previamente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala de apelación indicó que ninguna vulneración de derechos se causó a los recurrentes, por cuanto la prueba, en relación con la propiedad de la droga, tanto de la vivienda como del jardín, había sido correctamente valorada y con motivación suficiente.

El Tribunal Superior, a este respecto, ponía de relieve: (i) que dentro de una dinámica de instalación de cámaras de vigilancia, de tenencia de 34.905 euros en metálico, de básculas de precisión, de una bolsa con cuatro envoltorios plásticos -39,44 gr de heroína al 50,83% de pureza, 9,069 gr de heroína al 33,14% de pureza, 34,36 gr de cocaína con una pureza del 74,73% y 42,51 gr de cocaína con una pureza del 78,97%-, de una cartera con otras 35 bolsas termoselladas de cocaína y heroína, de cuatro terminales de telefonía móvil, de una Tablet y dos ordenadores portátiles, de una pistola simulada GAMO y una escopeta semiautomática BERETTA recortada -municionada con tres cartuchos y lista para el disparo-, entre otros efectos hallados en el interior de la vivienda, la ruptura secuencial con lo encontrado en el lugar del jardín -bajo la placa de hormigón de la edificación-, donde hubo que cavar una zanja de 1,50 metros de profundidad, suponía un "verdadero desafío a la razón"; (ii) que se trataba de dos personas que ya habían sido condenadas por tráfico de drogas en 2019, que no desarrollaban ninguna actividad laboral ni contaban con fuentes de ingresos lícitas; (iii) que el órgano a quodescartó de plano que el alijo perteneciera a Víctor, puesto que su versión de los hechos carecía de credibilidad y se dedujo testimonio en su contra para proceder por delito de falso testimonio; (iv) que la declaración de Víctor ignoraba la distribución interna de la heroína, su recubrimiento rojo o el dónde y cuándo se llevó a cabo su ocultación subterránea; (v) que los agentes de Guardia Civil NUM023, NUM024 y NUM025, así como el Policía nº NUM026 explicaron en el juicio oral el desarrollo de la diligencia de entrada y registro, el desconocimiento previo de la localización de la droga enterrada -llegaron a ella por los perros-, la inexistencia de otros moradores en el inmueble que los acusados y su hijo de seis años, así como la gran similitud de la heroína sepultada con la intervenida, pocos días antes, en el Volkswagen Passat NUM027, conducido por Juan Ramón, uno de los ciudadano albaneses investigados; (vi) que la disponibilidad por detentación compartida de la totalidad de la sustancia estupefaciente y su vinculación no accidental con el resto de los acusados del grupo albanés condenados por conformidad el 15 de diciembre de 2022 era algo que fluía con naturalidad del resto de la prueba incriminatoria, más que bastante, de las conversaciones telefónicas interceptadas, de las vigilancias de vehículos y personas involucradas.

De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que los recurrentes se dedicaban al tráfico de drogas y que era suya la totalidad de la sustancia estupefaciente hallada en su domicilio y en su jardín.

En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por los recurrentes en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por los recurrentes.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que, de las pruebas personales, ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente de los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención, así como la pericial acreditativa de la naturaleza de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que estos, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

Sentada la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los recurrentes, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

Lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, y frente al testimonio exculpatorio de los acusados, se alza el testimonio de los agentes policiales avalado por los datos objetivos indicados.

En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).

En definitiva, la incautación de la droga en la vivienda y en el jardín de los acusados, las declaraciones de los agentes que realizaron la entrada autorizada judicialmente y la pericial acreditativa de la naturaleza y cantidad de la sustancia, así como el contenido de las conversaciones telefónicas transcritas en la causa, llevan al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que han sido condenados los recurrentes. Todo ello se alza como la opción más lógica y razonable y, en el caso, se apoya en prueba directa e indicios suficientes para así concluirlo.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta la posesión de la sustancia estupefaciente ni su correspondiente análisis, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que esta sustancia estaba preordenada al tráfico, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose la Sala de instancia de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.

Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de la sustancia estupefaciente por parte de los recurrentes, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio. Por otro lado, esta Sala ha venido señalando que ser consumidor de droga (cuando quede probado) no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (cfr. SSTS 384/2005, de 11 de marzo; 33/2016, de 2 de febrero).

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los hoy recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales han realizado las Salas Sentenciadoras, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia y la de apelación explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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