Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5502/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201157

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4377A

Núm. Roj: ATS 4377:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL. MOTIVOS: PRINCIPIO ACUSATORIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONTINUIDAD DELICTIVA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5502/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5502/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha dieciocho de junio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 13/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2023, en la que se condenaba a Juan Miguel como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual sobre menor de edad inferior a los 16 años, del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/2022, y por cada uno de esos dos delitos, a la pena de seis años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición igualmente de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, empleo u oficio, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo total de diecinueve años.

También se le impone la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la menor víctima, Fermina., a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier sitio que frecuente y la prohibición de comunicarse con la menor por cualquier medio de comunicación, oral, escrito o telemático o a través de terceros, en ambos casos, por tiempo total de diecinueve años.

Así mismo, se impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de las penas privativas de libertad impuestas.

Se establece la responsabilidad civil por los daños morales y a cargo del procesado, quien deberá indemnizar a la menor de edad víctima, Fermina., en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales, inclusive las derivadas de la acusación particular se imponen al procesado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha tres de octubre de 2024, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Calvo López, actuando en nombre y representación de Juan Miguel, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del delito continuado del artículo 74 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Sánchez Polo, en nombre y representación de los padres de la menor Fermina, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se argumenta que el auto de procesamiento, y su posterior aclaración, no se refería, desde el punto de vista fáctico, a la eventual modalidad agravada de la agresión sexual consistente en la introducción de los dedos del acusado en la cavidad vaginal de la menor.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el procesado, junto con su esposa, mantenía desde hacía muchos años una relación de amistad (casi familiar) con el matrimonio formado por Ana. y Amadeo., quienes tienen dos hijas, una de ellas Fermina. (nacida el NUM000 de 2011) con 11 años de edad en la fecha de los hechos y quien tenía en esos momentos un físico desarrollado al padecer de "pubertad temprana", pero con mentalidad infantil; la otra hija, Leonor., más pequeña, de sólo cinco años de edad.

Ambos matrimonios, residen en domicilios sitos en calles distintas, pero muy próximos y, a la vez, compartiendo frecuentemente, tanto salidas de ocio como eventos familiares.

En este ambiente de confianza, el procesado, el día 6 de enero de 2023, después de comer, aprovechando que se encontraba solo en su domicilio, pidió a su amiga Ana. que su hija Fermina. acudiese a su casa a recoger un plato que les pertenecía, por lo que aquélla instó a la menor a que fuese allí a recoger el plato. La menor Fermina., aunque estaba en pijama y dado la proximidad de sus respectivas casas, simplemente se puso un abrigo y obedeció a su madre. Al llegar al domicilio del acusado, éste pidió a la menor que se quitase el abrigo y se sentase con él en el sofá, a la vez que mantenía con ella una charla acerca de sus estudios, del colegio y de otros temas intrascendentes. Pero, en un momento dado, el procesado tomó las piernas de Fermina., las situó encima de las suyas y comenzó a tocarle los pechos por debajo del pijama y, también por debajo del mismo, le tocó las braguitas, sus genitales y llegando a introducirle los dedos de la mano en la vagina. El procesado a la vez que hacía esos tocamientos obscenos a Fermina., también se tocaba sus genitales. La menor mientras tanto permanecía bloqueada al no comprender lo que sucedía, cuando recibió una llamada de su madre quién, ante la tardanza de su hija en volver de recoger el plato, le requería que regresase a casa porque además ya habían llegado sus abuelos.

Ante dicha interrupción, el procesado paró de tocar a la menor, si bien advirtió a Fermina. que no contase nada de lo sucedido a sus padres, volviendo entonces la menor a su domicilio.

Días después, el 28 de enero de 2023, el procesado, aprovechando de nuevo que se encontraba solo en su casa, volvió a llamar a Ana. y le pidió que Fermina. acudiese pues había adquirido los dulces que más le gustaban y la invitaba a merendar. Al decírselo a Fermina. (siempre pensando Ana. que su amiga, la esposa del procesado, igualmente se encontraba allí), ésta expresó su negativa, Fermina. no quería ir a casa del acusado, si bien su madre le insistía en que fuera, pues el acusado y su esposa la querían como a una hija, y además habían preparado la merienda con cariño. Finalmente, y ante la afirmación de su hermana Leonor. (de cinco años de edad) de que la acompañaría, Fermina. aceptó acudir al domicilio del procesado. Una vez llegaron a dicho lugar, el acusado convenció a la hermana pequeña para que viese una película en la Tablet, colocándole unos auriculares y manteniendo también encendida la televisión.

El procesado, junto con la menor Fermina., a quien reprendió cuando quería quedarse junto a su hermana Leonor., se sentaron en otro sofá y, de nuevo volvió, a colocar las piernas de Fermina. sobre las suyas comenzando a tocarle los pechos, los genitales (tanto por encima como por debajo de la ropa que llevaba puesta), llegando a introducir los dedos en la vagina de la menor, a la vez que él se tocaba en sus genitales. Mientras todo sucedía, la menor permanecía paralizada por miedo a que pudiese suceder algo con su hermana pequeña que estaba allí y no se enteraba de nada, al estar con la Tablet y los auriculares puestos.

En esta ocasión, también fue interrumpido el procesado por la llamada de la madre de las dos menores, quien se interesaba por saber cómo lo estaban pasando, respondiéndole el acusado que estaban muy bien, que se disponían a merendar y luego ya volverían a su domicilio.

La menor Fermina. no contó nada de lo sucedido a sus padres por temor a las advertencias del acusado, pero eludió todo contacto con él a partir de entonces e incluso el día que cumplió los doce años de edad ( NUM001-2023), a cuya celebración acudieron tanto el procesado como su mujer, lo que extrañó bastante a sus padres.

Más adelante, en fecha sin concretar, pero en todo caso a finales de mayo del 2023, cuando los padres de la menor se encontraban fuera de su domicilio y cuando estos regresaban, se encontraron al procesado en su puerta, extrañándose ambos ya que antes él les había llamado y sabía que ellos no estaban y, al comentarle a su hija que lo acababan de ver allí, Fermina. muy nerviosa gritó "ese no tiene que estar en mi casa".

Apenas unos días después, en concreto el 3 de junio de 2023, hallándose la menor en DIRECCION000 de Cáceres con la prima de su madre, Luz, con quien tenía mucha confianza, le contó a ésta lo que le había sucedido con el acusado, y enterados seguidamente sus padres, el acusado fue posteriormente denunciado.

No se incluyen hechos nuevos en el relato de hechos probados, de los que el acusado no tuviese conocimiento. El Tribunal Superior señala que la introducción de los dedos en la vagina de la menor se ha encontrado presente en todos los debates de la fase de instrucción, pues aparece en la declaración en fase de instrucción de la menor, y en otros interrogatorios, informes y alegaciones, y ello se ha recogido como posible calificación jurídica, tanto en el auto de procesamiento -si bien con cita de un precepto legal derogado a la fecha de ocurrir los hechos- como en el auto aclaratorio de ese auto de procesamiento -citando ya sí el precepto legal vigente-; el relato fáctico y la calificación jurídica estaba recogido en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones, y en el acto del juicio oral ha formado parte de las pruebas practicadas y ha estado presente en el debate del plenario; las conclusiones se elevaron a definitivas y en ellas se recogía ese hecho y la correlativa calificación jurídica, y de todo ello ha tenido oportunidad de defenderse, siendo perfecto conocedor de esa imputación, el acusado tanto en la fase de instrucción, como en la fase intermedia, como finalmente en el acto del juicio oral.

Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE) , porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

En definitiva, no se vulnera el principio acusatorio. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso (en este sentido, STS 904/2013, de 12 de noviembre).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba más allá de toda duda razonable de que el relato fáctico de la sentencia se produjera, por cuanto la que se reputa como principal prueba de cargo que es la exploración de la menor carece de solvencia técnica e integra un discurso automatizado y sin rasgos de espontaneidad, sin constar adveradas tampoco circunstancias de apoyo periférico de esa indagación pericial.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio oral, asumiendo la valoración de la Audiencia, destaca que el relato de la menor es espontáneo, persistente y acomodado a su edad, que se detiene cuando llega a los aspectos más escabrosos de la agresión, explicándolo con esa misma espontaneidad, diciendo que le daba vergüenza explicitar los hechos concretos, entre ellos, que le había introducido los dedos en la vagina. Se añade que esa naturalidad y espontaneidad al contarlo se detecta incluso al especificar que la introducción fue solo del inicio de los dedos y no una introducción completa, que ofrece una garantía de verosimilitud y de credibilidad sin pretender exagerar lo ocurrido, pero verbalizando lo que tuvo lugar, con expresiones, comentarios y actitudes de una niña de su edad; en la declaración da detalles y pormenores de la ropa que llevaba puesta en una de las ocasiones cuando acudió al domicilio, y como en otra de las ocasiones fue acompañada con su hermana, en concreto la segunda porque ya no quería acudir sola, también detalla pormenorizadamente como se produjo ese segundo atentado, en qué condiciones se encontraba su hermana menor, procuradas por el acusado para que no fuera consciente de nada de lo que estaba pasando, y también ofrece otros datos como por qué hubo de cesar el acusado en su agresión tanto en la primera ocasión porque su madre la llamó porque habían llegado a su casa sus abuelos, y en la segunda porque fueron a buscarla sus primas.

También destaca el Tribunal de apelación el testimonio de la madre de la menor, que manifestó que, en efecto, su hija fue al domicilio del acusado en las dos ocasiones objeto de autos a requerimiento del mismo, y que en la segunda ocasión su hija no quería ir y por eso le acompañó su hermana. Asimismo, se refiere el Tribunal a las declaraciones testificales de la prima de Fermina., a quien ésta manifestó por primera vez los hechos, y pudo apreciar que le daba vergüenza contarlo y estuvo llorando; y de la profesora de Fermina., a la que la menor también le contó lo sucedido en similares términos.

Igualmente la Sala de apelación se refiere al informe pericial sobre la credibilidad de la menor, manifestando la psicóloga que es uno de los testimonios más creíbles que ha escuchado. Y además la menor ha tenido que estar en tratamiento psicológico.

Por último señala el Tribunal Superior que el propio acusado vino a reconocer que Fermina. estuvo en una ocasión sola en su domicilio, y en otra ocasión con su hermana, estando él también solo en su domicilio en esas dos ocasiones; por lo tanto los dos momentos que la menor sitúa en que se han producido los hechos, se corresponden con realidades que habían pasado, así como que tanto un día como otro estuvo un largo tiempo en el domicilio; e igualmente, el acusado admite que en ambas ocasiones fue él quien interesó la presencia de la menor en su domicilio. Todo ello, como se ha dicho, corroborado por la madre de la menor.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por la prueba testifical y pericial adicional mencionada, que fueron consideradas por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del delito continuado del artículo 74 del Código Penal.

A) Aduce que se da la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, pues concurre un dolo único o unidad de propósito, con identidad de sujeto pasivo y el aprovechamiento de similares ocasiones por el autor.

B) La STS 703/2018, de 14 de enero, recuerda, con mención, entre otras, de las STS 711/2013, de 30 de septiembre, 609/2013, de 10 de julio y la STS de 18 de junio de 2007, que en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS nº 988/2016, de 11 de enero de 2017). En similar sentido, decíamos en la STS nº 964/2013, de 17 de diciembre, que "En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril y 609/2013, de 10 de julio, se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) Cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".

Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007).

C) En referencia a la continuidad delictiva, que se discute su aplicación en este caso por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, razona que nos encontramos con dos acciones contra la libertad sexual de una menor perfectamente diferenciadas en tiempo y situación. El acusado provocó y buscó una primera situación de soledad en la víctima menor, creó una falacia para conseguir que la niña acudiera a su casa, donde estaba solo él para, aprovechándose de ese escenario y de una niña sola en una casa ajena, imponerle su voluntad; y consumado ese hecho, transcurridos más de 20 días, el acusado busca intencionadamente un nuevo escenario -aunque similar al anterior por los buenos resultados que le había proporcionado-, pero incluso existe un dato nuevo no tenido en cuenta por el agresor, pero que conlleva una situación distinta en un elemento esencial, y es que aparece en la escena una tercera persona, la hermana pequeña de la víctima, lo que le obliga a adoptar nuevas medidas preparatorias para conseguir acceder a la menor y atacar de nuevo su libertad sexual.

La calificación de los hechos como dos delitos de agresión sexual es correcta, ya que los dos actos sexuales objeto de autos son diferenciables en el tiempo, y cada uno se realiza en circunstancias distintas, aunque sean similares.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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