Última revisión
06/06/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5005/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025201244
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4542A
Núm. Roj: ATS 4542:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5005/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5005/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
(i) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(i) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(vi) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(i) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 147 y 550 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 y 20.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 y 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iv) "Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la falta de motivación de la sentencia" (sic).
(v) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(i) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4 y 7 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado en nombre de los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 que formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El segundo motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que debería haberse apreciado una atenuante analógica de confesión.
Alega, en síntesis, que su declaración en el plenario permitió que se apreciara la agravante de notoria importancia respecto de Jose Carlos y que se dictara sentencia condenatoria respecto de Arsenio.
Sostiene que declaró en primer lugar "sin saber hasta dónde irían las declaraciones del resto de los acusados" (sic), reconoció su implicación en los hechos, así como la participación que los restantes acusados tuvieron en los mismos.
Partiendo de tales extremos, considera que, dado que concurren dos circunstancias atenuantes (confesión y drogadicción), debería rebajarse la pena en un grado y, en consecuencia, imponerse la pena de 3 años de prisión.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en el mes de mayo de 2020, el Órgano de Coordinación de Operaciones de Narcotráfico para el Sur de España de la Guardia Civil (OCON SUR), llevó a cabo una investigación relacionada con la distribución y venta de sustancia estupefaciente, que se realizaba en una vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Alhaurín de la Torre (Málaga), donde tenía su domicilio el procesado Jose Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Hasta la vivienda de la DIRECCION000, el procesado Maximino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, transportaba la sustancia estupefaciente que tenía almacenada en su domicilio de alquiler sito en DIRECCION001 de Benalmádena, utilizando un vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz NUM003, matrícula NUM004, que estaba preparado para albergar la droga oculta en los dobles fondos que tenía en la parte trasera de los asientos delanteros, así como en un amplio hueco practicado en el asiento trasero.
Esta sustancia estupefaciente fue posteriormente entregada al comprador de dicha sustancia, al procesado Federico, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien tras recogerla en el domicilio sito en la DIRECCION000, había de pagar y cargar la droga en un habitáculo previamente dispuesto en el interior de un Peugeot 308 matrícula NUM007, para así transportarla hasta la localidad de Linares donde tenía su domicilio Federico -en concreto en la DIRECCION002- en el que a su vez preparaba dicha sustancia estupefaciente para venderla a terceras personas.
Así a través de las vigilancias policiales efectuadas sobre la vivienda del procesado Jose Carlos, pudieron acreditarse los siguientes hechos.
El día 14 de mayo de 2020, se comprobó como el procesado Maximino, se introdujo con su vehículo Mercedes NUM003 matrícula NUM004, en el interior de la vivienda de DIRECCION000, donde junto con el procesado Jose Carlos estuvieron manipulando el vehículo sacando objetos de pequeño tamaño de su interior, tras lo que Maximino se marchó del lugar.
El día 19 de mayo de 2020, se comprobó que Maximino volvió con el Mercedes NUM003 a la vivienda de Alhaurín de la Torre, a la que acudió más tarde una furgoneta Volkswagen matrícula NUM008, que tras introducirse dentro del recito del inmueble estuvo diez minutos escasos y seguidamente se marchó. Posteriormente, Jose Carlos y Maximino manipularon de nuevo el Mercedes introduciendo objetos en su interior, tras lo que Maximino salió de la vivienda a bordo de su vehículo.
Siendo las 15:15 horas del día 20 de mayo de 2020, los investigadores comprobaron como llegaron al inmueble de la DIRECCION000 el vehículo Opel Astra matrícula NUM006 conducido por el procesado Arsenio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020, y justo detrás un Peugeot 308 matrícula NUM007 conducido por Federico. Éste último automóvil se introdujo, junto con su conductor, en el interior de la finca, quedando Arsenio en el Opel Astra estacionado en el exterior realizando labores de vigilancia. Tras cargar y pagar la droga, el Peugeot 308 salió del inmueble diez minutos más tarde y emprendió la marcha camino a su destino (Linares) siguiendo al vehículo Opel Astra conducido por Arsenio quien en todo momento realizó las funciones de "lanzadera" con el fin de advertir a Federico la posible presencia de controles policiales.
A la altura del kilómetro 43 de la A-44 (dentro de la provincia de Jaén) los investigadores interceptaron el Peugeot 308 conducido por Federico, y tras su registro, hallaron en el interior de un habitáculo creado en la estructura del automóvil al que se accedió con una llave entregada por el procesado, cuatro paquetes con la inscripción "Prada" que contenían una sustancia en bloque que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína con un peso neto de 4.038,60 gramos y una pureza del 78% (es decir, 3.150 gramos de cocaína pura). El valor que esta droga alcanza en el mercado ilícito es de cuatrocientos veinte tres mil trescientos cuarenta y dos euros y treinta y seis céntimos (423.342,36 euros). Además, dentro del Peugeot también fueron intervenidos 13.800 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba este procesado.
Simultáneamente, siendo las 18:50 horas del día 20 de mayo, los procesados Jose Carlos y Maximino, salieron del interior de la vivienda de Alhaurín de la Torre a bordo de un BMW 320 matrícula NUM009 alquilado. Al llegar a la altura de un Audi A3 2620 NUM010 se apeó del BMW el procesado Maximino portando una bolsa de plástico con la serigrafía de una empresa de Linares denominada "LALISA" en cuyo interior había 143.275 euros procedentes de la venta de droga que acababan de efectuar horas antes y que ya había sido intervenida por los investigadores en el control del km 43 de la autovía A-44.
Cuando los agentes interceptaron a Jose Carlos y a Maximino encontraron en el interior del BMW 320 que conducía Jose Carlos, la cantidad de 836,78 euros cuya procedencia era también de la venta de droga.
Como consecuencia de todos los hechos constatados por el grupo policial investigador, mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga autorizó la práctica de las siguientes entradas y registros:
De la vivienda sita en la DIRECCION000 caseta blanca (edificación separada y su anexo) de Alhaurín de la Torre (Málaga), -residencia de Jose Carlos y Isidora-, que se practicó a las 21:40 horas estando presente Isidora y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, hallándose en su interior:
En un mueble de la cocina: dentro de un bote de Heal Mass (proteínas para musculación en polvo) cinco posturas envueltas en plástico que contenían una sustancia que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína, con el siguiente peso neto: 49,99 gramos con pureza del 57,8 % (es decir, 29 gramos de cocaína pura) -este trozo de mayor tamaño correspondía a una esquina de un bloque rectangular de una pieza completa de droga compatible con la intervenida a Federico:, 2,49 gramos con pureza del 80,6 % (2 gramos de cocaína pura), 10,02 gramos con pureza del 81,6 % (8 gramos de cocaína pura), 10,04 gramos con pureza del 82,2 % (8 gramos de cocaína pura) y 24,4 gramos con una pureza del 78,2 % (19 gramos de cocaína pura). El valor de esta droga en el mercado ilícito es de cinco mil novecientos noventa y siete (5.997) euros.
En el salón, unos walkie talkies modelo midland XT70.
De la vivienda situada en la DIRECCION002 de Linares (Jaén), residencia de Federico, que se practicó a las 22:30 horas en su presencia y la de su Letrado y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, donde fueron hallados:
Un bote de cristal que contenía una sustancia vegetal.
Otro bote de plástico con idéntica sustancia.
Una bolsa del Mercadona con otra sustancia de igual naturaleza.
Tres rollos de film de plástico.
Una balanza de precisión marca Tanita y otra balanza marca Carre.
Un teléfono móvil Alcatel One Touch.
Una cartilla bancaria de La Caixa.
Dos tarjetas bancarias.
Veintisiete billetes de cincuenta euros y un billete de veinte euros (1.370 euros en efectivo), una escopeta de aire comprimido mara Anschuzt cuya tenencia en domicilio está permitida.
Un cuchillo con restos de sustancia blanquecina.
Un cuaderno con documentación que contenía apuntes económicos a modo de agenda.
La sustancia de naturaleza vegetal que se halló en el domicilio, una vez analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso neto de 102,1 gramos, con THC del 17,9 % %, cuyo valor en el mercado ilícito es de quinientos setenta y cinco (575) euros.
Esta droga pertenecía al procesado Federico, quien la pensaba destinar a la venta y distribución a terceras personas.
Asimismo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción no 13 de Málaga autorizó la práctica de la siguiente entrada y registro:
De la vivienda situada en la DIRECCION001 de Benalmádena (Málaga), residencia alquilada por Maximino, efectuado a las 18:30 horas en presencia el procesado y del Letrado de la Administración de Justicia, en el que se hallaron los siguientes efectos:
En el dormitorio infantil:
Una máquina envasadora al vacío Foodsaver FE500IX.
Tres balanzas de precisión marcas Tangent, Heman y Ebalance.
Un peso de equipaje.
Varios rollos de envasar al vacío, rollo de film plástico.
Un ladrillo de color blanco envuelto en plástico y envasado al vacío, compuesto por cocaína, con un peso neto de 989,9 gramos y una pureza del 36 % (356 gramos de cocaína pura).
Una roca de color blanco envuelta en plástico compuesta por cocaína con un peso neto de 125,1 gramos y una pureza del 79,2 % (99 gramos de cocaína pura).
En el dormitorio principal:
Una balanza de precisión marca Tangent.
Un teléfono móvil Samsung.
En el salón:
Dos pastillas de sustancia marrón, compuesta por resina de cannabis, teniendo una de ellas un peso neto de 94,4 gramos y un THC del 37,4 % y los otros 83 gramos y un THC del 35 %.
Un trozo de sustancia marrón, tratándose de resina de cannabis, con un peso neto de 14,6 gramos y un THC del 44,7 %.
Un navegador marca Coyote.
Dos teléfonos móviles marcas Apple y Nokia.
Un maletín negro en cuyo interior tenía cabida un detector de frecuencias.
Un patinete eléctrico marca Denver.
Esta droga pertenecía a Maximino, que pensaba destinara la venta y distribución a terceros. El valor de la resina de hachís incautada alcanza en el mercado ilícito mil ciento nueve euros y once céntimos (1.109,11 euros) y el de la cocaína setenta mil quinientos noventa y cuatro (70.594) euros.
Además, en el garaje de esta vivienda, fueron registrados por los agentes de la autoridad:
El vehículo marca Mercedes NUM003 matrícula NUM004- propiedad de Maximino, que utilizaba este procesado para transportar la droga desde Benalmádena hasta Alhaurín de la Torre y donde fue hallada una caja de herramientas.
Un vehículo MAZDA MX 5 matrícula NUM005 -propiedad de Maximino, en el que fue hallado un detector de frecuencias.
Después de que se produjera la detención del procesado Federico cuando viajaba en el Peugeot 308 por el kilómetro 43 de la A-44, varios agentes de la Guardia Civil siguieron al vehículo lanzadera Opel Astra matrícula NUM006 que conducía el procesado Arsenio con la finalidad de darle alcance y detenerle. De modo que, a la altura del kilómetro 1,3 de la autovía A-32, el vehículo policial en el que viajaba el Guardia Civil NUM002, hizo uso de sus dispositivos acústicos y luminosos para darle el alto colocándose justo delante del Opel Astra que al percatarse de la presencia policial disminuyó su marcha hasta parar.
El Guardia Civil bajó entonces del coche patrulla y uniformado se dirigió hacia el Opel Astra, momento en el que el procesado Arsenio, con ánimo de menoscabar su integridad física y de atacar el principio de autoridad representado por el agente, aceleró su vehículo y se dirigió hacia el Guardia Civil a quien atropelló una primera vez y al caer al suelo, intentó alcanzarlo de nuevo sin conseguirlo ya que la víctima pudo esquivarle, quedando maltrecho en el suelo mientras el procesado se fugaba a gran velocidad.
Inmediatamente después los agentes de la Guardia Civil con carné profesional números NUM011 y NUM001, persiguieron al fugado en otro vehículo patrulla circulando tras él hasta llegar a la Estación Linares-Baeza donde tuvieron que colisionar el coche policial contra el Opel Astra para conseguir que parase. No obstante, el procesado salió del coche y continuó su huida a pie hasta ocultarse en el interior de una vivienda situada en la DIRECCION003 de Linares donde fue detenido. Durante su detención, el acusado mantuvo una tenaz y persistente oposición para obstaculizar la labor policial, llegando a herir al Guardia Civil NUM001 y al Policía Nacional con carné número NUM000.
Concretamente, el Guardia Civil atropellado NUM002 tuvo politraumatismos, para cuya sanidad precisó del seguimiento de un tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo días de perjuicio personal particular moderado. Le quedó como secuela funcional una agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos.
El Policía Nacional nº NUM000 tuvo una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas.
El Guardia Civil con carné profesional número NUM001 tuvo una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de tercer dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas.
El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo policial no ha sido tasado pericialmente.
Todos los perjudicados reclaman la indemnización que legalmente les corresponda.
Los útiles y efectos intervenidos en las viviendas y vehículos registrados, eran utilizados por los procesados en el desarrollo del tráfico de droga al que se dedicaban.
Jose Carlos, era adicto al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la atenuante de confesión.
Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).
También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal. Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP» ( STS 402/2017, de 1 de junio).
Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).
Las alegaciones no pueden admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que la admisión de los hechos efectuada por Maximino en el plenario solo vino a corregir las desviaciones de la verdad contenidas en sus anteriores manifestaciones. Por otro lado, la sentencia destacó que tampoco su declaración en el juicio oral contribuyó a acreditar la participación de los coacusados que resultaba probada por el resultado de los restantes medios de prueba, en especial, las declaraciones de los agentes de policía que participaron en el operativo y el resultado de las entradas y registros practicados en los domicilios.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren los presupuestos exigidos por esta Sala para la apreciación de la atenuante analógica de confesión.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 421/2022, de 28 de abril, que «es cierto que el artículo 21.7 CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre-. Es obvio que ésta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige el artículo 21. 4º CP. Pero sí deberá comportar que la colaboración proporcionada por la persona acusada facilite, en lo situacionalmente exigible, el desarrollo eficaz de la investigación».
Finalmente, debemos indicar que «la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal» ( STS 204/2025, de 4 de marzo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene, en el desarrollo de los tres motivos, que debería haberse apreciado una eximente incompleta o, en su caso, atenuante muy cualificada de drogadicción.
Alega, en síntesis, que la drogadicción del recurrente se ha acreditado mediante el dictamen del Instituto de Medicina Legal de Málaga en el que se hace constar el consumo de sustancias, así como por los informes de Proyecto Hombre en los que se constata que se había incorporado a una comunidad terapéutica. Asimismo, alude a la declaración testifical de Juan Pedro, trabajador de Proyecto Hombre, quien manifestó que Maximino presentaba un consumo activo y, por tal motivo, se consideró que el tratamiento debía efectuarse de forma residencial.
Partiendo de tales consideraciones, el recurrente interesa que, al apreciarse una eximente incompleta o atenuante muy cualificada, se le rebaje la pena en un grado y, en consecuencia, se le imponga la pena de 3 años de prisión.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que las pruebas practicadas en el plenario solo permitieron acreditar que Maximino tenía levemente afectada su capacidad volitiva al tiempo de cometer los hechos.
En este sentido, la sentencia destacó que no se había acreditado que el consumo de sustancias estupefaciente hubiese provocado una grave afectación de sus facultades.
Finalmente, destacó que debía tenerse en cuenta que los hechos probados no referían una actividad de menudeo dirigida a la obtención de recursos para adquirir dosis de consumo propio, sino que se trataba de una operación de venta a escala con un valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida superior a 400.000 euros.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues hemos manifestado que la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción «precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta» y la atenuante muy cualificada exige «una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia» ( STS 453/2021, de 27 de mayo); extremos que, en el presente caso, no se describen en el relato histórico.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene, en términos similares a los expresados por Maximino, que debería apreciarse una atenuante analógica de confesión.
Partiendo de tales extremos, considera que, dado que concurren dos circunstancias atenuantes (confesión y drogadicción), debería rebajarse la pena en un grado y, en consecuencia, imponer la pena de 3 años de prisión.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre la atenuante de confesión.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente remitiéndose a la argumentación expuesta en relación con el recurso de apelación de Maximino.
La sentencia destacó que la admisión de los hechos efectuada en el plenario vino a ratificar las evidencias resultantes de los restantes medios de prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia destacó que, desde el comienzo de la investigación, la Guardia Civil constató que el domicilio ubicado en la DIRECCION000 era el lugar de encuentro, depósito y transacción de la sustancia estupefaciente. De igual manera, ratificó que el día de los hechos Jose Carlos recibió en su casa al receptor de la droga Federico y que, esa misma tarde, salió en compañía de Maximino llevando consigo le elevada suma de dinero obtenida con la venta y que, posteriormente, fue intervenida por la Guardia Civil. Finalmente, la sentencia destacó que, junto a tales extremos, debía sumarse el hallazgo de cocaína en el domicilio y que la cantidad de droga intervenida superaba la considerada de notoria importancia.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto no concurre, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico I de esta resolución, los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante analógica de confesión respecto de Ruperto.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente solicita, en la línea argumentado por Maximino, que debería haberse apreciado una eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción.
En el desarrollo del motivo, hace referencia al informe pericial del Instituto de Medicina Legal, al informe forense, a los informes emitidos por la entidad Proyecto Hombre, así como a la declaración testifical de Leonardo, trabajador de Proyecto Hombre que, a su juicio, acreditaría una afectación grave o sustancial de las facultades al tiempo de cometer los hechos.
Partiendo de tales consideraciones, el recurrente interesa que, al apreciarse una eximente incompleta o atenuante muy cualificada, se le rebaje la pena en un grado y, en consecuencia, se le imponga la pena de 3 años de prisión.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de Jose Carlos al considerar que las pruebas practicadas en el plenario- en especial, el informe analítico, la prueba pericial psiquiátrica y los informes de Proyecto Hombre- solo acreditaron una merma de facultades que carecía de la entidad suficiente para justificar la cualificación atenuatoria pretendida por el recurrente.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II de esta resolución al analizar esta cuestión respecto de los motivos del recurso interpuesto por Maximino.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para justificar la existencia de
(i) Informe médico de la psiquiatra Catalina de 20 de mayo de 2020 en el que se describen las patologías que sufre Jose Carlos.
(ii) Resolución administrativa que reconoce a Jose Carlos un grado del 34% de discapacidad.
(iii) Informe médico forense en el que se indica que padece un trastorno de la actividad y de atención, así como una dependencia por el consumo de alcohol y de drogas (cannabis y cocaína). En el citado informe también se refiere que el recurrente tiene conciencia de enfermedad y buena adherencia terapéutica.
Partiendo de tales documentos, el recurrente considera que debería apreciarse una atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.
B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de Jose Carlos al considerar, en síntesis, que la alteración psíquica que podría presentar el recurrente venía motivada por el consumo de drogas lo que, a su vez, ya se había tenido en cuenta para apreciar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.
Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional invocado y, además, no pueden prosperar al ser contrarias a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Al margen de estas consideraciones, debemos indicar que la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala al no haberse acreditado los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida por el recurrente que, además, no se describe en el relato histórico.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 522/2024, de 3 de junio, que «el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión".
Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión.
Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se interpone por "infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la falta de motivación de la sentencia" (sic).
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, que no se le intervino sustancia estupefaciente y que tampoco se ha demostrado que tuviera vínculos con las otras personas acusadas. Destaca que no fue objeto de vigilancias previas y que el volcado de datos de los teléfonos móviles acreditó que no tenía ninguna llamada de teléfono de los otros acusados.
Respecto de los delitos de lesiones y de atentado a agente de la autoridad, el recurrente alega que el año anterior a que ocurrieran los hechos sufrió un episodio violento cuando entraron en su casa con un arma de fuego para atracarlo. Sostiene que, después de esos hechos, sufrió una situación de inseguridad que le llevó a pensar que los atacantes eran personas que se estaban haciendo pasar por agentes de la Autoridad.
B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la argumentación de la Audiencia Provincial que consideró la existencia de la siguiente prueba de cargo:
(i) La declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM012 que expuso en el plenario que recibieron una serie de informaciones relacionadas con la existencia de una vivienda en la DIRECCION000 en la que se podía estar desarrollando la actividad de tráfico de drogas. El agente describió que el día 20 de mayo de 2020 se llevó a cabo un dispositivo de vigilancia y pudieron constatar que el vehículo Peugeot 308, matrícula NUM007 llegó a las inmediaciones de dicha vivienda, precedido por el vehículo Opel Astra, matrícula NUM006. El agente refirió que observaron al conductor de dicho vehículo, Arsenio, en actitud de espera y, por tanto, mostrándose alerta ante cualquier movimiento de personas. Tras ello, los agentes observaron que el vehículo Peugeot 308 salió del portón y, de forma simultánea, el vehículo Opel Astra. Finalmente, manifestó que no tenía dudas sobre las funciones de vehículo lanzadera dado que se trata de una práctica habitual y que dicho vehículo hacía labores de contra vigilancia.
(ii) Los agentes de Policía Nacional nº NUM013, nº NUM014, nº NUM000, nº NUM015, nº NUM016 y nº NUM017 efectuaron labores de vigilancia y constataron que el vehículo Opel Astra realizaba labores de lanzadera del primero. Tras efectuar un control policial, interceptaron el vehículo Peugeot 308, conducido por Federico, en el que se intervinieron 4.038,60 gramos de cocaína con una pureza del 78% cuyo valor alcanzaba en el mercado ilícito la suma de 423.342,36 euros.
(iii) Los agentes de Policía Nacional observaron salir del domicilio el vehículo BMW 320, matrícula NUM009, ocupado por Jose Carlos como conductor y Maximino como acompañante. El citado vehículo se detuvo en paralelo al vehículo Audi A3, matrícula NUM010 y los agentes constataron que Maximino se apeaba del mismo portando una bolsa de plástico de color naranja. Posteriormente, los agentes intervinieron e interceptaron la citada bolsa de plástico contenía en su interior 143.275 euros procedentes de la venta de droga que acababa de efectuarse horas antes y que se había interceptado en el punto kilométrico 43 de la autovía A-44.
(iv) El agente de Policía Nacional nº NUM000 manifestó en el plenario que los dos coches mantenían la distancia de seguridad, que circulaban en la misma ruta y una distancia entre 10 y 15 kilómetros entre ellos. Asimismo, expuso que el vehículo conducido por Arsenio estaba parado con un vehículo de la Guardia Civil delante y otro detrás, que el agente la Guardia Civil se identificó con el arma en la mano lo que provocó que Arsenio acelerase y arrollase al agente.
(v) El agente de la Guardia Civil NUM018 expuso que recibieron comunicación del seguimiento que se estaba realizando de ambos vehículos y que observaron que, durante el recorrido, el vehículo Opel Astra circulaba delante y a una velocidad más o menos constante. El agente expresó que el citado vehículo hacía las funciones de lanzadora para dar seguridad al transporte y el segundo turismo era el que transportaba el alijo.
(vi) El agente de la Guardia Civil NUM002 expuso en el plenario que, una vez que se produjo la detención de Federico que conducía el vehículo Peugeot 308, realizaron el seguimiento del vehículo conducido por Arsenio que había efectuado las labores de lanzadera. Asimismo, el agente expuso que se bajó del coche patrulla, se dirigió hacia el vehículo Opel Astra y, en ese momento, Arsenio aceleró y le atropelló lo que permitió que se fugara de dicho lugar a gran velocidad.
(vii) El informe forense de sanidad del agente de la Guardia Civil NUM002.
(viii) La declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM011 y NUM001 quienes expusieron en el plenario que persiguieron a Arsenio quien, tras abandonar el vehículo, se metió en una casa y, posteriormente, procedieron a su detención. Los agentes expresaron que Arsenio se resistió a la detención y que daba patadas y puñetazos.
(ix) Los informes forenses de sanidad del agente de la Guardia Civil NUM001 y del agente de la Policía Nacional nº NUM000.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia destacó que resultaba irrelevante que en el vehículo intervenido a Arsenio no se encontrara sustancia estupefaciente por cuanto su intervención en los hechos era servir de control de avance o lanzadera al vehículo que transportaba la sustancia.
Respecto del delito de atentado y de lesiones, la acreditación de tales extremos, como expusieron las dos instancias precedentes, se produjo por la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que intervinieron en la interceptación y posterior detención de Arsenio, así como por los respectivos informes médico-forenses de sanidad.
En definitiva, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una eximente de estado de necesidad o de miedo insuperable.
Sostiene, en síntesis, que actuó dicha manera en relación con los agentes de policía porque, dada la agresión que sufrió el año anterior a que ocurrieran los hechos, temió por su vida.
A su juicio, el comportamiento del agente fue absolutamente incompatible con los principios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que no se habían acreditado los presupuestos que justificaban la apreciación de una eximente de estado de necesidad o de miedo insuperable. La sentencia destacó que Arsenio se vio cercado por la Guardia Civil y trató de escapar de dicha situación a costa de acometer con grave riesgo y agredir a los agentes que actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En efecto, el relato histórico no describe los presupuestos que permiten la apreciación de la eximente de estado de necesidad ( STS 75/2024, de 25 de enero) o de miedo insuperable ( STS 246/2022, de 16 de marzo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.
En cuanto a la reparación, sostiene que consignó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga la cantidad de 1000 euros antes de la celebración del juicio oral.
Respecto de la atenuante de drogadicción, sostiene que padece adicción a la cocaína y que dicho extremo resultó corroborado por el médico forense y por los informes del Centro Comarcal de la Drogodependencia de Jaén.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del Arsenio al considerar, en síntesis, que el recurrente no había indicado en qué concepto consignó la cantidad de 1000 euros que, además, se revelaba insuficiente habida cuenta de que el importe de las indemnizaciones superaba los 12.000 euros.
Respecto de la atenuante de drogadicción, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se había acreditado que Arsenio padeciera una adicción a sustancias estupefacientes o fuera consumidor al tiempo de cometerse los hechos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de reparación del daño.
Hemos manifestado en la STS 744/2022, de 21 de julio, que «la atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo; 542/2005, de 29 de abril). La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloca al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cuál sea el resultado imperativo del proceso penal».
Por otro lado, hemos indicado que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero); extremo que, en el presente caso, no concurre.
Respecto de la atenuante de drogadicción, debemos recordar que «el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto» ( STS 981/2022, de 21 de diciembre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente efectúa una nueva individualización de la pena teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes solicitadas en el recurso, es decir, miedo insuperable, reparación del daño y drogadicción.
Por otro lado, considera que tuvo una intervención tangencial en el delito de tráfico de drogas y, por tanto, debería condenársele como cómplice y, por tanto, rebajar la pena en un grado.
B) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la apreciación de la complicidad en el delito de tráfico de drogas.
Hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que «en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos».
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al destacar la relevancia del papel desempeñado por Arsenio en el desarrollo de los hechos. En este sentido, la sentencia destacó que el recurrente, previamente concertado con Federico, se integró en el operativo de recepción y transporte de la droga adquirida circulando en carretera delante del coautor que trasladaba la sustancia con la finalidad de vigilar y conjurar el posible riesgo de controles, obstáculos u otras incidencias que pudieran enturbiar el bien fin de la operación.
No asiste, en consecuencia, la razón al recurrente pues hemos manifestado que «tal función no puede estimarse en este caso como meramente secundaria o accidental, ponderando que el coche pilotado por el acusado hacía de vehículo lanzadera de los otros dos turismos. A este respecto, conviene recordar que es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de considerar coautores del delito y no meros cómplices a los sujetos que pilotan vehículos-lanzadera con el fin de supervisar y advertir sobre posibles intervenciones policiales, asegurando y garantizando de esa forma el destino final del transporte de la sustancia estupefaciente» ( STS 335/2014, de 14 de abril).
C) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la individualización de la pena.
Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que «la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.
Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)».
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena al constatar, en primer lugar, que la pena impuesta por el delito contra la salud pública se impuso en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de reincidencia (8 años de prisión); y, en su segundo lugar, las penas impuestas por el delito de lesiones y de atentado estaban justificadas en atención a la entidad de las lesiones causadas, así como el agresivo y contundente método de perpetrarlas.
Por otro lado, descartó la procedencia de imponer la pena de multa en el delito de resistencia en atención a la pluralidad de sujetos pasivos frente a los que fue desplegada la conducta de resistencia, así como la manifiesta agresividad y patente peligrosidad del sujeto.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante analógica muy cualificada de confesión habida cuenta de su colaboración con los agentes de policía.
Alega, en síntesis, que indicó a los agentes el lugar en el que se escondía la droga lo que aceleró su hallazgo y la posibilidad de practicar a continuación la entradas y registros en la viviendas de los coacusados.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre la atenuante de confesión.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de Federico al considerar, en síntesis, que la manifestación efectuada ante los agentes de policía supuso sencillamente admitir la evidencia, es decir, que estaba trasladando la droga recién adquirida.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico I y III de esta resolución al que nos remitimos en su integridad.
Al margen de dicha consideración, debemos recordar que «con carácter general, ha de señalarse que la atenuante analógica de confesión solo podrá ser aplicada excepcionalmente como muy cualificada en los casos en los que la colaboración con la Justicia que supone la confesión de los hechos, a pesar de producirse después de que el procedimiento se dirija contra el culpable, tenga un significado muy especialmente relevante» ( STS 915/2022, de 23 de noviembre); extremo que, en el presente caso, no concurre.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante analógica de drogadicción pues, a su juicio, resultó acreditado que tenía un consumo perjudicial de cocaína.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que el informe del Centro Provincial de Drogodependencia de Jaén solo reflejaba que era consumidor de cocaína. Asimismo, destacó que el informe forense no concluyó que Federico padeciera algún tipo de toxicomanía que hubiera afectado a sus facultades al tiempo de cometer los hechos.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena mínima (6 años y 1 día de prisión) por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que, como hemos indicado, no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
