Última revisión
06/06/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5708/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025201281
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4727A
Núm. Roj: ATS 4727:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5708/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Andalucía, Ceuta y Melilla (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5708/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
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El Fallo de la sentencia fue objeto de aclaración y complemento mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 en los siguientes términos:
(i) "Infracción de Ley, al amparo del art. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (error de hecho)".
(ii) "Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 de la Constitución Española; y por vulnerar la exigencia de una Sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental".
En el mismo sentido informaron, por un lado, Ezequiel, bajo su representación procesal, el Procurador D. Eduardo Freire Cañas; y, por otro, Genoveva, bajo su representación procesal, el Procurador D. Juan Carlos Gómez Jiménez.
Fundamentos
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
En este sentido, el recurrente mantiene que sus actuaciones respondieron a un encargo de la denunciante, para que liquidase los trabajos pendientes que su marido fallecido, Roman, había dejado.
El recurrente sostiene que la denunciante ha faltado a la verdad en sus sucesivas declaraciones y que ha actuado impulsada por un ánimo espurio, y argumenta que la denuncia se originó porque la maquinaria y el camión Iveco fueron vendidos a Ezequiel, primo del esposo de la denunciante, operación con la que esta no estaba conforme y que habría generado reproches hacia él.
El recurrente sostiene que su versión de que los negocios que llevó a cabo fueron realizados por encargo de la denunciante se encuentra corroborada por la declaración de Eloy, amigo de la denunciante, quien afirmó de forma clara y veraz haber estado presente cuando esta le hizo dicho encargo.
Asimismo, insiste en que su relación con el marido fallecido de la denunciante era la de socios, dado que desarrollaron juntos su actividad de forma continuada durante más de veinte años, aunque en algunos períodos dicha relación no se formalizara legalmente. Afirma que este extremo fue ratificado por todos los testigos que declararon en el plenario: Ezequiel, Jesús Ángel y Eloy.
En relación con el delito de falsedad documental, el recurrente alega que no ha quedado acreditado que él fuera el autor de la firma falsificada, ni se le ha imputado expresamente tal extremo, además de que no se ha practicado ni solicitado una prueba pericial caligráfica al respecto. Destaca que siempre ha negado haber estampado la firma falsa.
Respecto al delito de estafa, el recurrente afirma que no existe prueba alguna que acredite que recibió de la denunciante la cantidad de 2.050 euros en agosto y septiembre de 2017, ni tampoco un teléfono móvil iPhone. En consecuencia, impugna el importe de la responsabilidad civil: por un lado, porque la furgoneta Citroën Berlingo será recuperada por la denunciante, y por otro, porque no se ha acreditado la entrega del dinero ni del teléfono móvil mencionados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el día 6 de agosto de 2017 falleció Roman, propietario del negocio "Cerraobra", donde desempeñaba la actividad de cerrajero, cuyas instalaciones se encontraban en la parcela rústica conocida como " DIRECCION000", sita en la localidad de El Puerto de Santa María, y que, a la fecha de su muerte, albergaban maquinaria, así como chatarra por un importe de 18.790 euros, hallándose igualmente una furgoneta Citroën Berlingo, matrícula NUM001, valorada en 3.950 euros, y un camión Iveco, matrícula NUM000, valorado en 18.000 euros.
El acusado, Teofilo, conociendo la situación anímica por la que pasaba la viuda, D.ª Genoveva, debido a las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento, y aprovechando que disponía de las llaves de la nave donde se guardaban los materiales y los vehículos, debido a la relación laboral y de confianza que le unía con el difunto, lo que le permitía entrar en la nave y trabajar con los vehículos señalados, accedió a la parcela donde se encontraban la maquinaria, los materiales de chatarra y los dos vehículos y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de los mismos, conducta ilícita que llevó a cabo entre el 7-8-2017 y el 26-9-2017.
De esta forma, y a fin de integrar a su patrimonio los vehículos de los que se apoderó, y a espaldas de la viuda, rellenó en la Dirección General de Tráfico de Cádiz dos formularios para proceder al cambio de titularidad de los vehículos Citroën Berlingo, matrícula NUM001, y el camión Iveco, matrícula NUM000, que dató el 24 de julio de 2017, para lo cual plasmó su firma como comprador, conteniendo también el formulario una firma del fallecido como vendedor de ambos vehículos, que en realidad este no estampó, ya que se llevó a cabo imitando la firma contenida en el DNI de Roman. Esta maniobra le permitió que el 16-8-2017 figurase en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz como titular real de los vehículos mencionados.
Una vez consiguió la titularidad formal de los vehículos, y encontrándose en posesión del material y de la maquinaria de la que se había apoderado previamente, haciéndose pasar por socio del fallecido y copropietario de los efectos de la nave, irrogándose poder de disposición por el estado anímico de la viuda, le ofreció a Ezequiel la venta del camión Iveco, matrícula NUM000, por un importe de 3.000 euros, así como una plegadora neumática, una cizalla, una torsionadora y una máquina de soldadura de punto por un importe de 8.500 euros.
Para ello, a sabiendas de que no era el propietario real de estos efectos y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizó con el comprador un contrato de compraventa el día 26-9-2017, en el que aseguraba ser el propietario de estos, lo que provocó que el comprador adquiriera la maquinaria y el camión confiando en la validez del contrato celebrado y en la documentación de la Jefatura de Tráfico.
El acusado incorporó definitivamente a su patrimonio, de manera ilícita, el vehículo Citroën Berlingo, matrícula NUM001, así como el resto de la maquinaria que no fue vendida a Ezequiel.
Del mismo modo, y aprovechándose de la situación anímica en la que se encontraba la viuda del fallecido, Genoveva, tras el inesperado fallecimiento de su marido, se personó el 11 de agosto y a primeros de septiembre de 2017 en su domicilio, y le informó falsamente de que su marido tenía deudas por la compra de materiales, a sabiendas de su inexistencia, consiguiendo que la Sra. Genoveva le entregara 2.050 euros. Además, se apoderó del iPhone y el cargador del fallecido, con la excusa de recabar datos de los clientes.
D.ª Genoveva no ha recuperado ni las herramientas, ni el dinero, ni el iPhone con el cargador, ni los dos vehículos de los que se apoderó el acusado.
D) Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone que es un hecho indiscutido que, el recurrente, Teofilo retiró del taller de cerrajería la maquinaria y que, además, extrajo de la parcela en la que se encontraban el camión Iveco (matrícula NUM000) y la furgoneta Citroën Berlingo (matrícula NUM001), ya que estos actos son admitidos por el recurrente, quien, sin embargo, sostiene que contaba con la autorización, e incluso con el encargo o mandato, de Genoveva, propietaria de los bienes tras haberlos heredado de su difunto esposo, Roman, afirmando que ella le encomendó su venta.
Sin embargo, expone el órgano de apelación, el examen revisor de la prueba practicada confirma que, tal y como valora de manera fundamentada la sentencia de instancia, no existe base alguna para considerar probado ni para inferir que la Sra. Genoveva hubiera concedido tal autorización o que hubiera consentido, de cualquier forma, que el acusado tomara posesión de los bienes y dispusiera de ellos.
En este sentido, desarrolla el Tribunal Superior de Justicia, ante la tajante y reiterada negativa de Genoveva en este sentido, mantenida en el juicio oral, el recurrente no solo no ha aportado prueba alguna que sustente su versión exculpatoria -a excepción del testimonio del testigo Eloy, respecto del cual la Audiencia Provincial dedujo testimonio por posible delito de falso testimonio-, sino que deja sin aclarar aspectos fundamentales de su comportamiento en relación con los bienes, los cuales resultan claramente incompatibles con su versión de los hechos.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia agrega que no consta que Teofilo y Roman fueran socios, como sostiene el recurrente. Por el contrario, de la documentación laboral se desprende que la relación entre ambos se limitó a una vinculación laboral discontinua e intermitente, en la que el acusado trabajó ocasionalmente para Roman.
Asimismo, continua el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente no ofrece una explicación mínimamente satisfactoria sobre el hecho de que, prácticamente de manera inmediata tras el fallecimiento del Sr. Roman, procediera a gestionar la transferencia del camión y la furgoneta a su propio nombre, como consta en las copias de los expedientes de transferencia remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz. Además, en los formularios de cambio de titularidad y notificación de venta de los vehículos figura una fecha anterior al fallecimiento del Sr. Roman (24 de julio de 2017) y, como firmante de los documentos, aparece una firma atribuida al fallecido, cuya falsedad ha sido demostrada mediante la prueba pericial caligráfica, documentada en los folios 185 y siguientes de las actuaciones. En este sentido, resulta incomprensible que el recurrente afirme que esta prueba "ni se solicitó ni se practicó en fase de instrucción", cuando consta debidamente incorporada al procedimiento.
El Tribunal Superior de Justicia agrega que el acusado vendió el camión y la maquinaria a Ezequiel, no en calidad de gestor o mandatario de la Sra. Genoveva, sino en su propio nombre y presentándose como único titular de dichos bienes. Así, en los contratos de compraventa hizo constar expresamente que "D. Teofilo es propietario de los siguientes artículos" y que el camión Iveco (matrícula NUM000) "es de su completa y exclusiva propiedad" (folios 162 y 163). En cuanto a la furgoneta Citroën Berlingo (matrícula NUM001), el acusado no solo la documentó a su nombre, sino que además la mantuvo integrada en su propio patrimonio, al igual que una parte de la maquinaria retirada del taller y no vendida a Ezequiel.
Respecto al delito de estafa, expone el órgano de apelación, Genoveva ha sostenido de manera coherente y reiterada, tanto desde el inicio de la causa como en el juicio oral, que el acusado la visitó en dos ocasiones: en la primera, la convenció para que le entregara 1.000 € (lo que está acreditado mediante un recibo que no ha sido impugnado), alegando la existencia de supuestas deudas de su esposo; y, en la segunda, obtuvo de ella otros 1.050 euros con la misma excusa, así como el terminal móvil del fallecido, bajo el pretexto de recabar datos de clientes de interés. Sin embargo, el acusado se apropió tanto del dinero como del teléfono.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En lo que respecta a la alegación del recurrente de que no se le ha imputado la autoría material de la firma falsa, hemos dicho, como resalta el Tribunal Superior de Justicia, que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero).
E) En cuanto al importe de la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
En atención a que el recurrente no impugna el
En cuanto a la indemnización por importe de 3950 € por la furgoneta Citroën Berlingo, las alegaciones se inadmiten, en primer lugar, por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
En todo caso, la pretensión debe inadmitirse, como consecuencia de que, en el auto de complemento de la Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2023, como hemos indicado en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, se indica que se declara la nulidad del contrato de compraventa del vehículo Citroën Berlingo, matrícula NUM001, número de bastidor NUM002, en el que consta como comprador el acusado Teofilo, de modo que, a tal efecto, se librará oficio a la Dirección General de Tráfico (DGT), Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, para que deje sin efecto en el Registro de Vehículos la inscripción como titular y propietario de dicho vehículo al acusado Teofilo, acordándose la restitución de la legítima propiedad del citado vehículo a D.ª Genoveva.
Asimismo, se dispone que se deja sin efecto, por tanto el pronunciamiento relativo a que la perjudicada sea indemnizada en la suma de 3950 € por el valor furgoneta Citroën Berlingo matrícula NUM001, por lo que ningún enriquecimiento indebido se ha producido.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, conforme al art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

