Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 24
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
PRIMERO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio de las Diligencias Previas n.º 528/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 24 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras, Diligencias Previas n.º 291/2024, acordando por providencia de 19 de marzo de 2025, formar rollo, designar Ponente, y dar traslado al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 27 de marzo de 2025, dictaminó:
EL FISCAL, en el procedimiento al margen referenciado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 19 de marzo de 2025, DICE:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se suscita la presente cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Algeciras (Cádiz) y el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona.
SEGUNDO.- Los hechos a que se contrae la presente causa son los siguientes: en las Diligencias Previas nº 291/2024 del referido Juzgado nº 5 de Algeciras obra denuncia realizada por Doña Sara ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía Dependencia de Algeciras, con fecha 7 de noviembre de 2023, donde manifiesta que en su domicilio de la DIRECCION000. de Algeciras, entre el día 26-10-2023 y el día 27-10-23, un armador japonés le contacta para que actúe como representante de su buque en el Puerto de Algeciras. Asimismo, recibe un email por parte del citado armador, en el que le solicita el pago de 17.300 € a un Abogado llamado Bienvenido a la cuenta bancaria de éste NUM000, cantidad que entrega porque confiaba que el armador le iba a devolver el dinero. Posteriormente cuando reclama a dicho armador japonés la devolución de dicha cantidad, éste le manifiesta que él no ha solicitado el citado pago, advirtiendo entonces que el correo con el que habitualmente tiene comunicación con el armador no es exactamente el mismo, siendo éste DIRECCION001 cuando realmente debería ser DIRECCION001 . Comprobando posteriormente la denunciante que se trata de una estafa.
Tras las oportunas pesquisas policiales se averigua que los beneficiarios de la transferencia son Lorenzo (con domicilio en Fuengirola) y Vanesa (con domicilio en Benalmáneda).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Con relación a la determinación de la competencia en los supuestos, como el que nos ocupa, de estafas informáticas esta Excma.
Sala ha resuelto, entre otras resoluciones, en el Auto de 19 de diciembre de 2022 lo siguiente: "2. Los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de estafa, que como reiteradamente venimos diciendo "se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" y la competencia corresponde, en principio a cualquiera de los Juzgados en cuyo territorio se haya realizado alguno de los elementos típicos del delito de estafa y que primero hubiese conocido de los hechos. Es cierto que el caso de estafas informáticas esta Sala viene entendiendo que el criterio de ubicuidad puede no ser funcional y que deba atribuirse la competencia al Juzgado que esté en mejores condiciones para desarrollar la investigación. Sin embargo este criterio solo debe aplicarse cuando exista una sólida razón que justifique el cambio de criterio competencial habitual. Entre las situaciones que pueden aconsejar la aplicación del principio de funcionalidad y sin que sea un enumeración cerrada, podemos mencionar las siguientes: Fraudes producidos en distintas provincias procedentes todos ellos d la misma persona, en cuyo caso es razonable atribuir competencia al lugar del domicilio del investigado; fraudes en los que por su complejidad los distintos hechos determinantes de la ilicitud se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde resulta se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito y estafas producidas por medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de comisión del hecho, al estar concernidos distintos lugares incluso radicados en el extranjero. 3 Sin embargo, la simple existencia de una estafa por medios electrónicos o informáticos no es razón suficiente para que el fuero competencial venga determinado por el domicilio del investigado. Se precisa una cierta complejidad en la investigación que justifique la atribución de la competencia en favor del órgano judicial que esté en mejores condiciones para su desarrollo. El criterio de la funcionalidad tiene su origen en las dificultades para determinar la competencia en estafas informáticas en las que resulta, en ocasiones, problemático determinar el lugar de comisión del ilícito y resulta complejo la obtención de pruebas y el desarrollo de la investigación por estar concernidas empresas y personas radicadas en distintos lugares, incluso en el extranjero, pero no tiene razón de ser, como excepción, cuando se investiga un fraude sencillo donde los elementos típicos están perfectamente determinados, tal y como acontece en este caso."
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, debemos aplicar el criterio de la ubicuidad, toda vez, que la investigación no es compleja, sino sencilla, pues se trata de una simple operación de transferencia bancaria a una cuenta que, al parecer, está aperturada en Málaga.
El único punto de conexión con el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona es la denuncia formulada por la sociedad de Abogados K&V Law Firm S.L.P. cuyo domicilio radica en Barcelona, denuncia que persigue que las estafas informáticas que se estaban realizando en su nombre, mediante la utilización de su firma legal, supusieran un perjuicio a su reputación y probidad como despacho de Abogados.
Es en Algeciras donde se inicia el it iii del presunto delito de estafa y donde se produce el desplazamiento y perjuicio patrimoniales, Así como el lugar donde se presenta la denuncia y se inician las primeras pesquisas policiales.
Por todo ello, debemos concluir que es el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Algeciras el competente, y al que deberán ser remitidas las actuaciones para su sustanciación.
Madrid, a 25 de marzo de 2024
Pedro Antonio Campoy y Rebollo
TERCERO.-Por providencia de 8 de mayo de 2025, se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de julio de 2025 para deliberación y resolución. Siendo necesario ajustar los señalamientos de la Sala por motivos de agenda, se acordó la sustitución del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Antonio del Moral García, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta, manteniendo el señalamiento acordado, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
ÚNICO.-La presente cuestión de competencia ha de determinar el órgano judicial competente para el conocimiento de unos hechos en principio constitutivos de un delito de estafa respecto al que en los dos partidos judiciales que discuten la competencia se han realizado elementos del delito. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se ha desarrollado acciones del delito: el engaño, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio derivado de las anteriores, el lugar del desplazamiento económico, el del domicilio del perjudicado, donde ha recibido el engaño, etc, ... Esta Sala ha acudido al criterio de la ubicuidad en cuya virtud cualquiera de los lugares donde se haya desarrollado parte de la acción delictiva puede ser competente para la investigación de los hechos, criterio que en función de la complejidad del objeto de la investigación puede complementarse con el de la funcionalidad por la mayor facilidad en la investigación de los hechos, o por el lugar de la perfección material del delito correspondiente al lugar donde se realiza el desplazamiento económico. También el domicilio de la víctima o el momento de incoación de la causa. El criterio de la complejidad en la instrucción no es intuitivo, sino que requiere una investigación para acreditar su concurrencia.
En el presente supuesto, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal anteriormente transcrito, y teniendo en cuenta que la instrucción no aparece como compleja, procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, en cuyo territorio judicial se han desarrollado los principales hechos objeto de la investigación, la percepción del engaño, el desplazamiento económico, siendo el Juzgado que conoció de los hechos por la denuncia presentada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, (Diligencias Previas n.º 291/2024), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción n.º 24 de Barcelona, (Diligencias Previas n.º 528/2023), y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.