Última revisión
05/08/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 984/2025 de 10 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025202219
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6910A
Núm. Roj: ATS 6910:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 984/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCIÓN Nº 6)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 984/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Además, la sentencia acuerda el comiso del dinero y la droga intervenidos.
Hernan, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Guillermo L. Medina Pérez, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
Jesús Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Zubieta Padrón, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.
A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena, para lo que expone que los indicios permiten alcanzar otras inferencias contrarias a su culpabilidad, pues los utensilios localizados en la vivienda pueden ser utilizados para el corte de hachís y/o pesaje de la marihuana, sustancias de las que es consumidor habitual; no se encontró ningún resto de cocaína, pese a los indicios suministrados para autorizar la entrada y registro; no se acredita el dolo con que aparentemente actuó Jesús Luis, no denotando la acción el conocimiento de la finalidad delictiva; y no se consideró creíble su explicación alternativa con base exclusiva en sus antecedentes penales, pese a que ambos se conocían con anterioridad.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que, durante los meses de julio y agosto de 2015, la Brigada Local de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes, de la Comisaría Local Sur de Tenerife, estableció un dispositivo de vigilancia en torno a los apartamentos DIRECCION000, sitos en la DIRECCION001, de la localidad de Arona, Tenerife, lugar donde a raíz de las informaciones recibidas se venía desarrollando la venta de sustancias estupefacientes, dando como resultado:
.- Que, sobre las 02:45 horas del día 25 de julio de 2015, los agentes de la Policía Nacional observan como los acusados, Jesús Luis (con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Hernan (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en procedimiento Abreviado número 100/11, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas), quienes actuando de común acuerdo venden a Evelio un envoltorio con cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que posteriormente pesada y analizada arrojó un resultado de 0,22 gramos de cocaína, con una pureza del 31,1 %, cuya venta hubiera reportado a los acusados 12 euros.
.- Además, sobre las 03:50 horas del día 15 de agosto de 2015, los agentes de la Policía Nacional observan como el acusado Jesús Luis vende a Ángel un envoltorio con cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que posteriormente pesada y analizada arrojó un resultado de 0,42 gramos de cocaína, con una pureza del 31,0 (sic), cuya venta hubiera reportado al acusado 24 euros.
En virtud de auto de 19 de agosto de 2015, se practicó entrada y registro en el apartamento número NUM000, ocupado por el acusado, Hernan, ocupándose en su interior lo siguiente:
.- En planta baja: 10 teléfonos móviles (1 iPhone, 5 Samsung, 3 Nokia y 1 Sony), una báscula de precisión, un cuchillo con restos, un cuaderno con anotaciones, 2 bolsas con bolsitas de cierre hermético en su interior, 1 bolsa con recortes, 25 billetes de 50 euros, 36 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, 11 billetes de 5 euros, 3 bobinas de hilo, una bolsa con marihuana y otra con hachís.
.- En planta alta: un móvil Huanei (sic) y 1 billete de 100 euros, 23 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros y 4 de 10 euros.
.- En la azotea: un
El dinero procede de la actividad ilícita de venta de estupefacientes.
Analizadas y pesadas las sustancias intervenidas arrojaron un resultado de 22,6 gramos de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una pureza del 7,1%; 9,9 gramos de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una pureza del 3,9%; y 27,3 gramos de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una pureza de 10,7%, cuya venta hubiera reportado al acusado 290 euros.
El recurrente, como vemos, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal «a quo».
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de los agentes policiales, como prueba de cargo fundamental, corroborada por el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.
En particular, señala la Audiencia Provincial, de entrada, que el propio acusado reconoció ser el propietario de todos y cada uno de los objetos, billetes y droga aprehendidos en su domicilio, a excepción de la bolsa con recortes; si bien expuso que el dinero estaba destinado a una asociación religiosa encargada de trasladar fallecidos a su lugar de origen y que el resto procedía de su actividad laboral, y que la droga era para su consumo y el de sus hermanos, negando haber participado en acto de venta alguno.
Siendo así, razonaba la Sala sentenciadora que la aprehensión de dichos efectos, sustancias y del dinero (3.575 euros) debía ponerse en conexión con las restantes pruebas que señala, como acreditativas de su participación en los hechos enjuiciados, consistentes en: i) el testimonio del agente nº NUM001, acreditativo del acto de venta del 25/07/2015 en que participaron los dos acusados, a raíz del dispositivo de vigilancia establecido en la cercanía de los apartamentos DIRECCION000, que confirmó que fue el aquí recurrente el que hizo entrega al otro coacusado de la sustancia, que este último entregó al comprador, siendo identificados ambos investigados (folios nº 38 a 40); ii) las declaraciones de los agentes nº NUM002 y NUM003, que extendieron el acta correspondiente a la droga incautada al comprador (folio nº 66), en unión del informe analítico de la sustancia; iii) la declaración del agente nº NUM004, relativa al acto de venta del 15/08/2015, realizado por el coacusado (según acta de vigilancia obrante al folio nº 45), junto con el informe de análisis de la sustancia intervenida al comprador, ratificada por el agente nº NUM005, que confirmó el levantamiento del acta correspondiente (folio nº 71) a dicha incautación, efectuada el 15/08/2015 a las 03:50 horas; y iv) el informe pericial analítico (folios nº 298 a 302) y el informe policial de valoración de las sustancias intervenidas.
Sentado lo anterior, el Tribunal de instancia hacía hincapié en la suficiencia y aptitud de la prueba de cargo examinada para justificar la condena de los acusados, significando, por un lado, que los actos de venta constatados, en unión de la tenencia por Hernan de utensilios empleados para la distribución de droga (recortes, báscula de precisión) y de dinero en cantidades fraccionadas, eran elementos indiciarios de que la droga hallada en su domicilio estaba también destinada al tráfico. De otro, que la no existencia de cocaína al tiempo de practicarse la entrada y registro no desacreditaba la anterior conclusión, atendidos los actos de venta e indicios expresados, pues podía pensarse que en dicho momento se había podido ya vender la cocaína que tuviera anteriormente almacenada. Y, finalmente, al tiempo de rechazar la operatividad del subtipo atenuado, la Sala incidía, asimismo, en la existencia de una condena previa por parte del recurrente por delito contra la salud pública.
En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de los acusados y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la participación de los mismos en ilícitas actividades de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, así como del destino al tráfico de las halladas en el registro domiciliario, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que se denuncia como cometida.
Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, junto con el resultado de la entrada y registro, y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los acusados.
Y es que lo que se cuestiona por el recurrente, de nuevo, es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a éstos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En su consecuencia, no cabe oponer objeción alguna a los razonamientos por los que se confiere plena credibilidad y fiabilidad al testimonio de los funcionarios policiales, en cuanto expresivo de la realidad de los actos de venta constatados, incluido aquel en que participó el propio recurrente; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 364/2015, de 23 de junio), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto. Y así, en relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano
En definitiva, la efectiva constatación de su participación en el acto de venta señalado, unido a la variedad de sustancias estupefacientes que éste poseía, junto con los útiles específicamente destinados al tráfico y la importante cantidad de dinero en metálico fraccionado, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la única finalidad de las sustancias estupefacientes poseídas era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, por la falta de acreditación de sus alegatos exculpatorios y, singularmente, de su alegada condición de consumidor, extremo este último que no nos consta, ni se nos justifica que se haya probado en modo alguno.
Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Por lo demás, cabe incidir en que, como hemos recordado en nuestra STS 807/2021, de 21 de octubre, que el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras).
Particularmente, en este sentido, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, afirmando que, a tenor de lo manifestado en el juicio, no existe acta del supuesto y único acto de venta de estupefaciente que se le imputa, ya que, conforme al folio nº 66 de las actuaciones, dicha venta se imputa en el acta a una tercera persona. Reitera, por último, que no intervino en acto de venta alguno; que no se encontró cocaína en su domicilio y las restantes sustancias eran para su consumo, no superando dichos límites; y que ofreció una explicación alternativa a la tenencia de los útiles y dinero.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo, primeramente, por cuanto que, como ya hemos adelantado, la infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. El art. 849.2º LECrim requiere, como presupuesto, documentos literosuficientes, dotados de autarquía demostrativa, esto es, que acrediten por sí mismos y sin necesidad de argumentación o inferencias adicionales una realidad incontestable que el Tribunal haya contradicho en el hecho probado o no haya recogido (vid., por todas, STS 455/2023, de 14 de junio), lo que no es el caso. De hecho, jurisprudencia constante de esta Sala (vid. STS 4/2020, de 16 de enero) ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, las actas y grabaciones del juicio, así como los atestados, notas y diligencias policiales.
Por lo demás, el único documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos probados. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 CP, dada la cantidad de sustancia intervenida como transmitida por el coacusado al comprador (0,22 gramos con una riqueza del 31,1%), tratándose de un acto de venta aislado, sin que las circunstancias personales se refieran a los antecedentes penales, que no pueden impedir la apreciación de este subtipo atenuado.
B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
C) El motivo debe ser inadmitido. Deducida idéntica pretensión en la instancia, la misma fue rechazada por la Audiencia Provincial sobre la base de que no concurrían los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin, destacando la Sala sentenciadora, en cuanto a Jesús Luis, que constaba su participación en dos actos de venta, en distintos días, lo que permitía inferir una actividad delictiva habitual, apoyada por su hoja histórico penal, que daba cuenta de la comisión del delito durante el plazo de suspensión de una condena previa, aun por delito de otra naturaleza. Y, respecto de Hernan, por cuanto que, a la existencia de una condena previa por actos de tráfico, se sumaba la posesión en su domicilio de utensilios para la distribución de droga y cantidades de dinero fraccionadas, demostrativas de una actividad ilícita.
Los criterios expuestos por el Tribunal sentenciador merecen su refrendo. En cuanto al subtipo atenuado del art. 368.2 CP, se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de «escasa entidad», no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de «escasa entidad» -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).
En el presente caso, según los hechos declarados probados, los recurrentes estaban concertados para la venta de sustancias estupefacientes, constatándose la participación de ambos en un acto de venta de cocaína y otro más por parte del coacusado, además de estar en posesión de cannabis y resina de cannabis, sustancias todas ellas claramente preordenadas al tráfico y de las que no consta su condición de consumidores, que podrían haber alcanzado un precio total de 326 euros, junto con los 3.575 euros procedentes de tal ilícita actividad, todo lo cual reflejaba un evidente ánimo de lucro con su venta; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la variedad de droga intervenida, claramente preordenada al tráfico, y a los importes económicos referidos ( STS 156/2018, de 4 de abril), pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.
Todo lo cual refleja que no se trató de una actividad aislada, procediendo recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual ( STS 465/2018, de 15 de octubre).
Por otra parte, por lo que a las circunstancias subjetivas se refiere, tenemos dicho que sólo cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable ( STS 46/2015, de 10 de febrero). Y, no es esto lo que sucede en el presente caso, en tanto que la dosis mínima psicoactiva de la cocaína se sitúa en los 50 miligramos (0,05 gramos) y la del cannabis se fija en diez miligramos (0,01 gramos);
Además, estas circunstancias se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( SSTS 46/2015, de 10 de febrero, o 769/2017, de 28 de noviembre), sin que nada nos conste al respecto, fuera de los antecedentes penales del recurrente. Y, como indicábamos en la STS 617/2021, de 8 de julio, cabe deducir una línea jurisprudencial bastante nítida sobre en qué supuestos procede o no procede la apreciación del subtipo atenuado; apuntando, entre otros supuestos de aprehensión de escasa cantidad de droga, aquellos en que el acusado contaba con condenas previas por delitos contra la salud pública ( SSTS 724/2014, de 13 de noviembre; o 94/2013, de 14 de febrero). Lo relevante no es que concurra la agravante de reincidencia, sino que no nos encontramos ante un comportamiento ocasional o episódico, lo que excluye la «escasa entidad del hecho» que exige el art. 368.2 CP ( STS 286/2025, de 27 de marzo).
Consecuentemente, el motivo alegado debe ser inadmitido conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva, su recurso también se ciñe a los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora para concluir su participación en los hechos enjuiciados y su correcta condena, así como en la pretendida operatividad del subtipo atenuado del art. 368.2 CP, por las razones antedichas.
Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en los anteriores razonamientos jurídicos de la presente resolución donde también se da cumplida respuesta a los alegatos de este recurrente, sin perjuicio de incidir, por una parte, en que también respecto del mismo se constata la existencia de prueba de cargo suficiente y apta, para tener por acreditada su participación en los dos actos de venta descritos en los hechos probados, por más que no se comparta la valoración que de las pruebas personales ha efectuado el Tribunal de instancia, o se insista en la errónea valoración del contenido de las actas policiales de aprehensión de las sustancias.
Por otra, que las circunstancias invocadas (cantidad «nimia» de la sustancia intervenida, consistente en 0,19 gramos de cocaína pura, y su condición de inmigrante sin empleo) no desacreditan la correcta denegación de la apreciación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP; que, por lo dicho, se fundamenta en su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, de forma concertada con el otro acusado. Así, pues, conforme razonamos en nuestra STS 286/2025, de 27 de marzo, frente a la poca relevancia objetiva de la conducta global que se declara probada, aunque pudiera aceptarse que, en una perspectiva microscópica, cada una de las transacciones efectuadas comportara en atención a la sustancia transmitida la «escasa entidad» a que se refiere el precepto, resulta determinante que no nos encontramos ante un comportamiento ocasional o episódico, sino frente a reiteradas conductas delictivas. Y, en este sentido, hemos señalado (vid. 632/2020, de 23 de noviembre) que la clave principal de la que debe arrancarse es, la entidad del hecho, su nimiedad. Si la conducta no admite de ninguna forma esa catalogación el debate ha de darse por zanjado. Se cierra la posibilidad de aplicar el art. 368.2º CP.
Finalmente, que no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo» que se reclama por este recurrente, en tanto que el Tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna en cuanto a los hechos realizados por el acusado.
Siendo así, se impone recordar que, como hemos indicado en nuestra STS 542/2025, de 12 de junio: «Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".»
Procede, pues, la inadmisión del recurso interpuesto, conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
