El Abogado del Estado se persona como parte en el presente procedimiento por escrito de 24 de octubre de 2025.
Por su parte en fecha 1 de diciembre de 2025, el Abogado del Estado formula alegaciones, solicitando la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial formalizada, con expresa imposición de costas al demandante.
PRIMERO.-La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 CE, dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297), ha configurado diversos mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La doble vía arrastra un divergente tratamiento procesal.
En el caso de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ) . En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición indemnizatoria se presenta directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ) .
SEGUNDO.-Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:
1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.
2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.
3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).
TERCERO.-La demanda interpuesta carece del mínimo fundamento exigible para su admisión.
3.1.Se interesa por el demandante la declaración de error judicial que habría sido cometido en el Auto de fecha 8 de julio de 2025 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento 481/24, por el que se acuerda no declarar la nulidad del Auto de la misma sala de 15 de abril de 2025 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de inadmisión a trámite de la querella de 15 de enero de 2025 dictado por dicho tribunal.
El demandante formuló querella por presunto delito de prevaricación contra Doña Ofelia, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid. Dicha querella ha sido inadmitida por el TSJ; confirmada la inadmisión al desestimarse el recurso de súplica; y rechazada la solicitud de nulidad suscitada por el querellante. Resoluciones dictadas, según afirma en este momento, en base a una desconocida querella que no aparece presentada en la plataforma de LexNet, siendo que la querella que se debía haber resuelto, es la querella presentada la primera vez, el día 2 de septiembre de 2024.
Se señala por el demandante que la querella que él presentó no es la misma sobre la que ha resuelto la Sala del TSJ. Dice concretamente: "Esta parte letrada no firmó ni ordenó volver a presentar con fecha diferente a la primera de 02/09/2024", "Dejamos señalado, como consta en Autos, que hubo una sustracción ilícita de la querella, en estas Diligencias Previas 481/2024, en el TSJM, que a esta parte no se ha informado por el TSJM, quien efectuó la sustracción ilícita de la querella presentada el día 02/09/2024 en estas Diligencias Previas 481/2024 seguidas en el TSJM. ver DOCUM DOS-BIS.".
Con base a lo anterior, concluye afirmando que ha habido un craso error, arbitrario y contrario a la lógica y a la razón que determina la nulidad total y absoluta de todas las resoluciones dictadas en las citadas diligencias previas, en base a una desconocida querella, siendo que se debería haber resuelto en base a la querella presentada por primera vez el 02/09/2024.
3.2.La demandante no sitúa realmente el error judicial en el auto resolutorio del incidente de nulidad -que es el que tilda de erróneo- sino que, disconforme con el resultado de la querella, que se inadmitió pese a los varios recursos, viene a argumentar contra todas las resoluciones que en su curso se han ido dictando por el TSJ acordando la inadmisión y el archivo, con alegaciones que pretenden una revaloración del criterio del TSJ y que afectan al fondo de los hechos.
Pero el auto de 8 de julio de 2024, cuya nulidad se postula, en su FD Cuarto, desestima todas las pretensiones del ahora demandante, ya que en el mismo se hace constar que:
"El examen de las resoluciones dictadas por esta Sala, tanto el Auto que prima facie concluye con la inadmisión a trámite de la querella, como el que lo confirma, resolviendo el recurso de súplica oportunamente deducido por la parte querellante, cumplen con los expuestos requisitos de motivación exigibles, dando una respuesta en derecho, razonada y razonable, examinando todos los aspectos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de querella, conforme a derecho y respetando los derechos fundamentales invocados por la parte promotora del incidente, aunque la respuesta no haya sido la esperada por la misma.
a)A este respecto cabe traer a colación los argumentos que daba la Sala, al resolver el recurso de súplica, y que en definitiva nos llevaba a mantener la inadmisión a trámite de la querella formulada y que son del siguiente tenor:
"La parte recurrente discrepa, lo que es su legítimo derecho, de la resolución dictada por la Sala, formulando una serie de consideraciones que contrapone a las realizadas en nuestro Auto, y que en esencia son una reiteración de las que exponía en el escrito de querella, por los que consideraba la actuación de la magistrada querellada como prevaricadora.
A) En primer lugar, se vuelve a insistir, en relación a la petición de suspensión por prejudicialidad penal, a la postre alzada por la magistrada querellada, en que el sobreseimiento acordado fue el provisional, achacando a nuestro Auto que no se ha tenido en cuenta que dicha condición de provisionalidad fue ratificada por la Audiencia Provincial, deviniendo firme.
Se insiste a partir de lo anterior, que el sobreseimiento provisional, al no tratarse de resoluciones definitivas, no pueden dar lugar al alzamiento de la suspensión acordada por prejudicialidad penal, dado que sólo produciría dicho efecto el sobreseimiento libre.
En principio, el sobreseimiento provisional, como señala la parte recurrente, no produce el efecto de la cosa juzgada material, en los términos que sí lo hace el sobreseimiento libre, dado el carácter definitivo de éste. Ello, no obstante, cuando la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional es firme porque no se recurre o es confirmada, sí produce un efecto de cosa juzgada formal, dado que para dejar sin efecto el mismo, es necesario que se aporten al procedimiento nuevos hechos, de carácter relevante. Sin la concurrencia de lo anterior, el sobreseimiento provisional firme, mantiene el archivo de las actuaciones, no bastando la mera de aportación de circunstancias que no sean novedosas, irrelevantes o no sustanciales.
La Magistrada querellada acuerda dejar sin efecto la suspensión del procedimiento civil, acordada por prejudicialidad penal, una vez que el sobreseimiento provisional deviene firme al ser confirmado por la Audiencia Provincial, con base en las resoluciones que cita, que admiten dicha posibilidad de alzamiento.
Dicha posibilidad ha sido señalada expresamente por el Tribunal Supremo (Sala 1 a), en su ATS (Sala 1 a) de 6 de junio de 2015 : "El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que: "la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca", y, el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil debido a prejudicialidad penal.
De acuerdo con estos preceptos, no procede la suspensión solicitada por no cumplirse con el requisito esencial de pendencia de proceso penal, pues aparece acreditado, por la documental aportada por la recurrida, que se ha producido el sobreseimiento provisional de las diligencias previas en su día incoadas, por no estar justificada la perpetración de una infracción penal ( art. 641.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que, producido ese archivo provisional de la causa penal, por auto de resolución que no consta haya sido recurrida, no se da la circunstancia 1 a del número 2 del art 40 LEC , lo que es presupuesto para acordar la suspensión.
O, lo que es lo mismo, podemos decir, el sobreseimiento provisional también puede admitirse como circunstancia procesal que refleja la falta de pendencia de un procedimiento penal.
No podemos desconocer que cuando se acuerda el sobreseimiento provisional conforme a los supuestos que se contemplan en el art. 641 LECrim ., la experiencia demuestra que se reflejan situaciones de impasse o punto muerto del procedimiento penal, cuasi equivalentes al sobreseimiento libre, quedando el procedimiento archivado indefinidamente, a la espera de una improbable aportación de circunstancias fácticas sustanciales, que aconsejen la reapertura de las diligencias.
La consecuencia es la paralización del procedimiento civil de manera indeterminada, debiendo ponerse en la balanza no sólo los intereses de la parte demandada, promotora de la cuestión prejudicial, sino también de la parte demandante, que tiene, también, un legítimo interés en obtener un pronunciamiento judicial en relación a su pretensión.
Con todo, lo relevante a los efectos de lo que examina la Sala en el presente procedimiento, es que la decisión de la magistrada querellada no puede tacharse de ser contraria a derecho, en los términos que implica la actuación prevaricadora, esto es, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad." (prevaricación dolosa), o, fruto de una desatención "grave o ignorancia inexcusable, con manifiesta injusticia de la resolución" (prevaricación imprudente).
El remedio cabal, sin duda, es el acudir al régimen de recursos ordinarios y haber apelado el Auto que acuerda alzar la suspensión ante la Audiencia Provincial.
B) Incide la parte recurrente en el tema de la subrogación de BARGALA, S.A., en la posición de ejecutante, que antes tenía DSSVSARL, señalando que, en nuestro Auto, objeto del presente recurso de súplica, no hacíamos referencia a los fundamentos de derecho alegados por el querellante y que considera han sido infringidos por la querellada en su resolución por la que acuerda dicha subrogación. Hemos de volver a insistir en que la magistrada querellada dio respuesta a las alegaciones de la parte querellante, con arreglo a derecho. No corresponde a la Sala, en el seno de este procedimiento, examinar el derecho aplicable en el procedimiento civil, como si fuéramos un órgano de apelación. Nuestra posición en el presente procedimiento de responsabilidad penal, no es el de un órgano funcionalmente superior del Juzgado de Primera Instancia, como sí lo es la Audiencia Provincial, en virtud de un procedente recurso de apelación, mediante el que la parte ahora querellante debió formular las discrepancias en la aplicación del derecho, llevado a cabo por la magistrada querellada.
C) La misma respuesta debemos consignar respecto de la no apreciación por parte de la magistrada querellada de la preclusión del plazo para solicitar la subrogación procesal, en la medida en que obtuvo una respuesta razonada por parte de la querellada en el Auto de fecha 24 de abril de 2024.
D) Por lo que se refiere a la alegación de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y la referencia que hace el recurrente a la DIOR de 12-2-2024, nuestra respuesta se basaba en la falta de aportación de la citada resolución, por lo que no podíamos contrastarla con las alegaciones de la parte querellante.
No basta para suplir dicha omisión ni la transcripción de la misma, que como se reconoce en el escrito de recurso de súplica, no es completa, ni en la designación de los archivos judiciales, dado que dicho documento está en poder del querellante y corresponde, en el trámite en el que nos encontramos de admisión de la querella, la aportación del necesario principio de prueba en que apoye su pretensión.
E) Por lo que respecta a los motivos quinto a noveno y noveno primer del escrito de querella, daba esta Sala una respuesta conjunta, y que ya hemos transcrito precedentemente, a lo que nos remitimos y reiteramos para desestimar en este extremo el recurso de súplica, dado que no han quedado desvirtuadas las razones que exponíamos.
b)En otro orden de cosas, el Incidente planteado está mal enfocado, en cuanto al apoyo jurisprudencial que cita.
Dicha jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es aplicable a lo que es objeto de resolución en el procedimiento en el que nos encontramos, ya que la parte incidentante confunde dicho objeto: exigencia de responsabilidad penal de una magistrada por el ejercicio de sus competencias, con el derecho del justiciable a un recurso penal y el derecho a la doble instancia penal.
No nos encontramos en este segundo supuesto.
El querellante fue objeto de un enjuiciamiento en la jurisdicción penal, dictándose sentencia 236/2023 por el Juzgado de lo Penal no 5 de Madrid, de la que deriva la Ejecutoria 884/2024 .
La querella que da lugar al presente procedimiento tiene por objeto exigir responsabilidad criminal a la magistrada querellada, en cuanto que considera que ha incurrido en su actuación en una conducta de tal naturaleza por prevaricación.
Se trata, por tanto, de un procedimiento que es ajeno a aquel en el que se ha declarado la responsabilidad criminal del querellante, sin que en el presente procedimiento pueda la Sala incidir, rectificar o anular directamente, lo resuelto en el procedimiento penal en el que ha sido condenado el querellante.
No constituye, en definitiva, el procedimiento en el que nos encontramos, ni siquiera, aunque admitiéramos a trámite la querella, una segunda instancia o recurso respecto del procedimiento penal que afecta al querellante.
c)Cabe recordar, por otra parte, lo que también argumentábamos en el Auto que resuelve el recurso de súplica:
"La argumentación que se hace en el recurso de súplica y que lleva al recurrente a solicitar la práctica de la prueba que interesaba en su querella: ratificación de la querella, declaración de la querellada, aportación de las cintas (sic) de grabación del juicio y diversa documental (oficiar al centro Penitenciario de la Prisión de Burgos, para que den relación de un registro documental, requerimiento al Juzgado de lo Penal no 5 de Madrid de todo el procedimiento abreviado 347/2022 y al Juzgado de Instrucción no 7 de Madrid en relación al procedimiento abreviado 274/2020, del que trae causa el procedimiento anteriormente citado), constituye, al menos en cuanto a las dos primeras diligencias (el resto de la documental pudo aportarla el acusado con su escrito de querella), actuaciones propias de una instrucción, que tiene como presupuesto la previa admisión a trámite de la querella formulada, fase precisamente en la que nos encontraríamos en este momento.
En este trámite, la Sala examina la querella a la vista de los principios de prueba que, necesariamente, ha de aportar la parte querellante, y que determinen una inicial suficiencia de indicios de criminalidad de los hechos denunciados y responsabilidad de a quienes se les imputan.
Con base en todo lo expuesto, debemos rechazar el Incidente de nulidad planteado, que, en el fondo no hace sino articular una especie de recurso ex novo contra la decisión de inadmitir la querella, si bien ahora adoptando la forma de un Incidente de nulidad, con argumentos sobre el fondo, pero sin acreditar la vulneración del derecho fundamental (falta de motivación), que es la esencia y razón de ser del Incidente de nulidad.
Vulneración que esta Sala no aprecia en la medida en que las resoluciones dictadas por esta Sala, no infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE , ya que la respuesta dada y que se traduce en la inadmisión de la querella formulada, lo ha sido de manera motivada, acumuladamente en las dos resoluciones y por cuanto que la vulneración del derecho fundamental, en los términos que se argumentan en el Incidente, no se produce dado el objeto y alcance del procedimiento en el que nos encontramos".
3.3.La lectura de los autos del TSJ, en especial del que hemos transcrito que resume los anteriores, deja ver que no estamos ante resoluciones carentes de fundamento y constitutivas de un craso error, sino, por el contrario, ante resoluciones extensa y minuciosamente motivadas en las que se exponen con precisión los argumentos por los que se considera que las decisiones de la Magistrada querellada no son constitutivas de delitos de prevaricación, resoluciones sobre las que el recurrente, simplemente, muestra su discrepancia. Haciendo referencia la Sala a la primera y segunda querella presentada.
Pero es más, la querellada y los hechos a que se refieren extensamente los autos de archivo del TSJ, son los mismos, y los escritos de recurso de súplica primero y el escrito planteando incidente de nulidad después no recogen queja como la que ahora se plantea por vía de error judicial, sobre el cambio de hechos sino que entra a valorar el fondo que estima con indicios de delito que, por el contrario, no aprecia el TSJ, pero en esa discrepancia de criterio no existe valoración de hechos distintos.
Conviene no perder de vista la finalidad de la demanda de error judicial: lo que se debate en ella no es el desacierto o acierto de una resolución judicial, sino si existe o no un error craso, indubitado e incontestable que haya provocado una conclusión fáctica o jurídica inadmisible que rompa la armonía del sistema normativo.
De lo anterior no se deduce ningún tipo de error patente, claro, evidente e injustificado.
CUARTO.-Como hemos dicho en el reciente auto 20287/2023, de 9 de mayo, la jurisprudencia sostiene que el significado del concepto "error judicial" debe concebirse de manera muy restrictiva. En ninguna forma, puede hablarse de error judicial respecto de esa decisión de la Sala de inadmitir una querella por prevaricación, porque el querellante discrepe de lo decidido por el tribunal. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal, o probatorio, lo que no tiene lugar en el presente caso como se desprende de la amplia motivación dada por el TSJ.
El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".
No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente e injustificado, lo que no tiene lugar en el presente caso, tal y como hemos analizado.
QUINTO.-Las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos, ATS Sala 61 LOPJ de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la clara inconsistencia de fondo de una demanda de error judicial la naturaleza de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ) .