Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4091/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203598

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11569A

Núm. Roj: ATS 11569:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE LESIONES; DE DETENCIÓN ILEGAL Y DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148 CP; 163.2 CP; 242.2 y 3 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4091/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4091/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 83/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, como Sumario Ordinario nº 3282/2020, en la que se condenaba a Romulo como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de lesiones del artículo 148.1 CP, con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso la prohibición de aproximarse a Feliciano, su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquel, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante diez años.

- Un delito de detención ilegal del artículo 163.2 CP, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de robo con violencia e intimidación, del artículo 242.2 y 3 CP, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Se le absolvió del delito de amenazas.

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romulo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha 20 de junio de 2025, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de Romulo, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 148.1 CP.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 163.2 CP.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 242.2 y 3 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo esgrimido por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente denuncia que la condena se basó, fundamentalmente, en la declaración del perjudicado, sin que ésta cumpliera los requisitos exigidos por la Sala para ser prueba de cargo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado, en síntesis, que:

PRIMERO: Sobre las 00:00 horas del día 4 de enero de 2020, Feliciano regresó de la calle a su domicilio, donde convivía con su sobrino (así como la pareja sentimental de éste, Lucía y la hija de ambos), el procesado Romulo, y se originó una discusión entre ambos cuyos términos se ignoran, en el curso de la cual con ánimo de amedrentar a Feliciano el acusado le dijo: "eres un cabrón, tú estás en contra de la droga, tú me miras por encima del hombro, me denunciaste cabrón, de la cárcel se sale pero del cementerio no"; y, al responder Feliciano que no quería tener trato con el acusado, éste le agredió dándole golpes en la cara con los puños cerrados, se dirigió al baño de la vivienda y cogió un bote de desatascador, el cual está compuesto por productos químicos y líquido corrosivo, y se lo vertió a Feliciano por la parte izquierda del rostro, cuello, torso y espalda.

A continuación, el procesado cogió una silla y ató a Feliciano en la misma con dos cinturones para que no se moviera y con ánimo de amedrentarlo, al oír a personas que estaban en el exterior, le dijo que se callara porque iba a matar a los guardias que estaban en ese momento tocando en la puerta y lo apuntó a la cara con una pistola de fogueo que el procesado le había cogido previamente; y, seguidamente le sustrajo las llaves de su vehículo, el teléfono móvil y varias tarjetas bancarias que tenía en su habitación, a cargo de una de las cuales se realizó posteriormente un repostaje de gasolina por importe de 20 euros.

El procesado mantuvo a Feliciano atado a una silla entre una hora y media y dos horas aproximadamente, hasta que, atendiendo a las súplicas de aquel, finalmente le soltó, sin que pese a la lamentable situación física en que se encontraba Feliciano, lo llevara a algún servicio médico de urgencias para que lo atendieran.

SEGUNDO: A consecuencia del vertido de líquido corrosivo por parte del acusado, Feliciano sufrió heridas consistentes en quemaduras en un total del 10% de la superficie corporal localizadas en miembro superior izquierdo, cuello, espalda y cara, siendo un 7% localizadas en cara posterior de hombro izquierdo (0,5%), mejilla izquierda (0,5%), cara posterior y lateral izquierdo del cuello (1%) y tercio superior de espalda (5%). Necesitó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica para la escarectomia y escisión tangencial de quemaduras hasta el 7% y cobertura con autoinjertos: habiendo precisado 72 días para la estabilización de sus lesiones, de los cuales 7 originaron un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy grave (ingreso en UVI), 25 días han originado un perjuicio personal pérdida temporal de calidad de vida grave (ingreso hospitalario) y 65 días han originado un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivos) y quedándole como secuelas hasta el 9%.

Todo ello le ha ocasionado a Feliciano las cicatrices postraumáticas y postquirúrgicas siguientes: cicatriz postquirúrgica en área temporal izquierda (sin nacimiento de cabello), que se prolonga hasta región frontal izquierda; cicatriz de 7 cm en medio de pierna izquierda; cicatriz de 1 cm en labio superior, próximo a la comisura labial; y, cicatriz de 1,5 cm en puente nasal.

TERCERO: El día 7/1/2020, Marcelina hermana de Feliciano y madre del procesado, le hizo varias curas a su hermano y al ver que no mejoraba avisó a un médico que se personó en el domicilio el día 9/1/2020, fue ingresado en el Hospital Doctor Negrín en la misma fecha y derivado posteriormente el día 10 de enero de 2020, al Hospital Universitario de Getafe, especializado en quemados críticos, permaneciendo en dicho hospital 20 días donde fue intervenido quirúrgicamente el día 15 de enero de 2020, bajo anestesia general donde se procedió a escarectomía y escisión tangencial de quemaduras hasta plano sano en un 7% de STC; cobertura con homoinjertos en todo exceptuando regiones parcheadas en tronco anterior superior; zona donante (8%), cara anterolateral de muslo derecho( 6%) y región inferior izquierda de espalda( 2%); siendo reinjertada en su práctica totalidad. El perjudicado estuvo en ventilación mecánica durante 7 días y el día 4 de febrero de 2020, se le trasladó al Hospital Doctor Negrín siendo dado de alta el día 10 de febrero de 2020 y mantuvo citas con consultas externas del Servicio de Cirugía Plástica y reparadora hasta el día 14/4/2020.

Aunque de la superficie corporal del 10 % afectada por las quemaduras no resulta riego vital para el lesionado, su posibilidad por complicaciones sistémicas no era descartable dados los antecedentes médicos del lesionado trasplantado de riñón -dislipemia, hipertiroidismo secundario, hipertensión arterial, psteopnia lumbar, varicocele izquierdo, hemorragia digestiva alta 2ª a ulcus duodenal por h. pylori; enfermedad renal por glomerolunefritis- y la falta de asistencia médica especializada desde que ocurrieron los hechos hasta que fue reconocido con ingreso hospitalario en fecha 9/9/2020.

CUARTO: El perjudicado en el acto del juicio renuncia a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, tanto por los daños personales causados como por el valor de objetos y teléfono móvil sustraídos y no recuperados, habiendo sido tasado pericialmente el teléfono móvil en la cantidad de 52 euros.

Por Auto de fecha 19/9/2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de las Palmas, se acordó como medida cautelar urgente la prohibición al acusado de residir y acudir al domicilio de Feliciano, así como aproximarse a menos de 500 metros o de comunicarse con dicha persona mientras se tramita la causa, tanto en su domicilio como fuera del mismo, en su centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por el mismo.

QUINTO: El acusado Romulo ha sido ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2012, por delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión, con fecha de extinción el 31/12/2020; por sentencia de fecha 11/11/20214, declarada firme fecha 6/5/2015, por delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 5 años de prisión, con libertad definitiva el día 31 de diciembre de 2020; y, por sentencia firme de fecha 5 de marzo de 2018, por delito de daños, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros siendo sustituida por 1 mes y 15 días de prisión.

SEXTO: El acusado Romulo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 17/9/2020 al 20/9/2020.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la declaración del perjudicado que cumplió con los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo. Así, conforme recoge el órgano de segunda instancia, la credibilidad subjetiva del perjudicado se vio levemente afectada por la patología psiquiátrica que le afecta y que quedó acreditada con el informe forense en que se recogió que padece psicosis maníaco-depresiva, con alternancia de períodos de euforia y abatimientos. En cualquier caso, señala la sentencia, este padecimiento no invalida la declaración, sino que será necesario reforzar la convicción judicial con los elementos corroboradores. En lo que sí es tajante el Tribunal Superior de Justicia es en que no existió ningún motivo espurio que pudiera hacer dudar de la motivación de la declaración.

Desde un punto de vista objetivo, la declaración vino corroborada por elementos periféricos como los informes médicos que confirmaron que las lesiones se habían producido como consecuencia de un producto químico corrosivo o como las declaraciones de testigos de referencia. Por su parte, la pareja del acusado, si bien se acogió a la dispensa del artículo 416 LECrim, sí que se personó, el día de los hechos, sobre las 00:30 en dependencias policiales para alertar de una fuerte discusión entre su pareja (el acusado) y su tío (la víctima).

También señala la sentencia de segunda instancia que la declaración del denunciante fue persistente, sin contradicciones entre las diversas declaraciones ofrecidas. Es cierto que no son del todo punto coincidentes, pero las imprecisiones no afectaron al núcleo de los hechos, tal y como exige la Jurisprudencia.

El órgano de apelación avala, así, la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, que había afirmado que la exploración de la menor había cumplido con los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo.

En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Debe, por tanto, estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-Se analiza de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto, esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con los artículos 148.1 CP, 163.2 CP y 242.2 y 3 CP.

A) El recurrente considera, primero, que no hay fundamento para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 CP, porque el uso del corrosivo no generó un riesgo vital para la víctima. En segundo lugar, sostiene, respecto de la detención ilegal, que se trató de una privación de libertad para asegurar la agresión y facilitar la sustracción, por lo que la detención debió ser absorbida por los delitos de lesiones y robo con violencia. En tercer lugar, alega que el tipo penal del artículo 242.2 y 3 CP exige que la violencia sean el medio para cometer el apoderamiento.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Esta alegación sobre el artículo 148.1 CP no puede tener acogida. El órgano de apelación recuerda que el recurrente, además de golpear y empujar al perjudicado, le arrojó un líquido altamente abrasivo o corrosivo, actuación que claramente aumentó su capacidad agresiva en los términos exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación del subtipo agravado.

Hemos dispuesto en nuestra sentencia 727/2022 de 14 de julio que el art. 148.1º CP es "una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo)".

D) Sobre la indebida aplicación del artículo 163.2 CP, debemos señalar que no tiene razón el recurrente.

El desvalor conductual de la acción del acusado respecto a la referida privación temporal de libertad impide que pueda quedar absorbido por el delito de robo. La privación de libertad se prolongó durante más tiempo que el necesario para la sustracción, tal y como se desprende del factum. Así, se trata de un exceso objetivo, pero también subjetivo, esto es, desde el dolo exigible al autor, pues este no privó de la facultad ambulatoria al perjudicado simplemente para el apoderamiento de la cosa, sino que lo hizo con el claro propósito de que dicha privación de libertad lo fuera por el mayor tiempo posible.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, nuestra sentencia 492/2020, de 2 de octubre, dispone que "la doctrina de esta Sala, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020, con cita de la 366/2014, de 12 de mayo):

i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo".

E) Por último, a propósito de la violencia en relación con los artículos 242.2 y 3 CP, hemos de señalar que tampoco hay razón para estimar este motivo.

El recurrente sostiene que no hay relación entre la violencia y el robo. No consta que este motivo fuera esgrimido en apelación y ello, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, sería suficiente para la inadmisión del motivo (STS 487/2025, de 28 de mayo).

De la lectura del factum se desprende que no se trató de una mera sustracción, sino que el recurrente utilizó la violencia y la intimidación para lograr su fin.

La violencia, hemos dicho (en STS 16/2024, de 11 de enero), que puede concurrir "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran". Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos".

Conforme a la doctrina expuesta podemos concluir que, conforme a la actual redacción del art. 237 CP, el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior. Como dice la sentencia 228/2018, lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio.

Por tanto, la calificación jurídica efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, respecto a los hechos que se describen en el relato fáctico en la forma que han quedado expuestos, y de conformidad con la jurisprudencia citada, en cuanto hubo violencia que se orientó a lograr la disponibilidad de los efectos sustraídos.

Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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