Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10522/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203701

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11929A

Núm. Roj: ATS 11929:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10522/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Andalucía, Ceuta y Melilla, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

DELITO: Delito de agresión sexual LO 5/2010.

Delito de lesiones del art. 147.1 CP.

MOTIVO:

Introducción de la declaración en instrucción en el plenario ex art. 730 LECRIM.

Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10522/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 18 de diciembre de 2024, en los autos del Rollo de Sala 13/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte, cuyo fallo, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel como autor responsable de un delito de Violación y un delito de Lesiones, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el primero y la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a las penas respectivamente de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Valle a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de ocho años; y acordamos igualmente, de conformidad con el artículo 192 del referido texto legal, la imposición de libertad vigilada durante un plazo de diez años; y por el segundo delito, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales; debiendo indemnizar a Valle en la suma de treinta mil euros (30.000 €) en concepto de daños morales y en 2.400 euros por las lesiones padecidas, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Carlos Daniel, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 3 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 99/2025, cuyo fallo dispone desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Daniel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Adolfo José Ramírez Martín, formuló recurso de casación por el siguiente único motivo: "por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, así como el art. 120.3 en relación con la necesidad de motivación de la sentencia".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Valle, quien, bajo la representación procesal del Procurador José Luis Serrano Iglesias, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega su único motivo "por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, así como el art. 120.3 en relación con la necesidad de motivación de la sentencia".

El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

En primer lugar, mantiene que su condena se basado, en esencia, en la declaración de la denunciante, la cual no debe ser tenida en cuenta, como consecuencia de que no compareció en el plenario, y su declaración en instrucción fue introducida en el plenario por la vía del art. 730 LECRIM, cuando no se había practicado como prueba preconstituida.

El recurrente insiste en que la denunciante no estaba en paradero desconocido y, por ende, no se agotaron sus posibilidades de citación, por lo que no se reúnen los requisitos que el art. 730 LECRIM exige. De hecho, ha estado personada como acusación particular todo el procedimiento.

Seguidamente, el recurrente mantiene que, incluso en el caso en el que la declaración en instrucción de la denunciante se tuviese por válida, la prueba practicada es insuficiente para la enervación de su presunción de inocencia.

En este sentido, expone que estamos en un supuesto de relatos contradictorios en los que ninguno de ellos tiene más valor probatorio que otro. Así, mientras que él mantiene que la relación sexual fue consentida, la denunciante lo niega.

El recurrente resalta que: 1) no se han objetivado lesiones en la zona genital, perineal ni anal; 2) no existen testigos directo y de referencia; 3) el médico forense aseveró que la fractura en el escafoides no pudo ser constatada; y 4) no existe ningún informe de credibilidad de la denunciante.

El recurrente señala que la denunciante incurrió en varias contradicciones en sus sucesivas declaraciones ante la Guardia Civil y en sede de instrucción, las cuales desgrana.

Por último, el recurrente agrega que ha habido un elemento de prueba que ha sido ignorado, como es "el informe emitido por la Guardia Civil NUM000, unido a las actuaciones f. 58, en el que viene a describir una serie de actuaciones de la denunciante desde el 31/3/2022 ante el Cuartel de la Guardia Civil, que cuanto menos resultan muy llamativas, por la cercanía en el tiempo a la incoación de los hechos, la clara motivación espuria de la misma, en la misma línea que lo manifestado por los testigos Penélope y Domingo, incluso la mención a que un hombre le había amenazado con un cuchillo".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, condenado en Sentencia de fecha firme 22 de Septiembre de 2021 dictada en las D.U. 215/2021 del Juzgado Instrucción número Tres de Ayamonte como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, convivía con otras personas, entre ellas, Valle en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de Lepe.

Sobre la 1 del día 2 de mayo de 2022, Valle salió a dar un paseo y tras ella también abandonó el domicilio el acusado y poniéndole el brazo en el hombro le preguntó por qué no quería ser su novia, y ante su respuesta negativa el acusado le increpó diciéndole que de todas formas se iba a acostar con él, a lo que Valle mostró su negativa, y para cumplir su propósito, con ánimo de intimidarla y someterla a actos de contenido sexual, sacó un cuchillo que llevaba entre su ropa interior y exhibiéndolo le dijo que se iba a acostar con ella con su consentimiento o sin él y que si no accedía la mataba, y, así, y aprovechando que en aquellos momentos estaban en un lugar apartado, en un camino paralelo a la avenida de su domicilio, la agarró por el hombro y pese a que Valle se resistía la tiró al suelo, cayendo sobre el brazo izquierdo y a pesar de que Valle le insistió que no lo hiciera, el acusado exhibiendo el cuchillo le dijo que se bajara los pantalones o la mataba, consiguiendo doblegar su voluntad y abalanzándose sobre ella y agarrándola por los pechos la penetró vaginalmente eyaculando en su interior.

Tras la agresión, Valle se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Lepe, donde interpuso la denuncia.

Valle sufrió lesiones consistentes en edema en muñeca izquierda con pequeñas equimosis rojizas puntiformes en la cara anterior de dicha muñeca con dolor a la palpación e impotencia funcional; a nivel del tórax presentaba lesiones eritematosas longitudinales paralelas entre sí, de dirección oblicua desde el borde interno de la clavícula izquierda (tercio medio) hasta la mama derecha y posible fractura de escafoides de la mano izquierda, lesiones que necesitaron tratamiento médico quirúrgico con movilización ortopédica con una previsión de cura en un plazo aproximado de sesenta días de perjuicio personal básico

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al disponer que, una vez visionada la declaración de la denunciante en sede de instrucción, la cual fue reproducida en el plenario, se debe resolver que, si bien no se configuró formalmente como prueba preconstituida, cumplió con todos los requisitos ex art. 730 LECRIM para que tuviese pleno valor probatorio, sin que el recurrente haya concretado en qué medida la falta de declaración de la denunciante en el plenario le haya causado indefensión.

En este sentido, el órgano de apelación desarrolla que, en sede de instrucción, estuvo presente en la declaración de la denunciante el Ministerio Fiscal y el letrado del acusado, quien realizó numerosas preguntas, por lo que se garantizó el principio de contradicción. Además, al tiempo del plenario, la denunciante estaba en paradero desconocido, sin que sea reprochable una deficiente gestión procesal en su localización.

Por último, subraya el Tribunal Superior de Justicia, en primer lugar, el recurrente no ha puesto de manifiesto qué informaciones, no recabadas en sede de instrucción, entiende que son necesarias que se sometan a contradicción; y, en segundo, que no se ha solicitado en sede de apelación la declaración de la denunciante, ex art. 790.2 LECRIM.

Debemos confirmar tales pronunciamientos, por ser conformes a la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 158/2016 de 29 de febrero de 2016 que «tiene establecido esta Sala en lo que se refiere a la aplicación del art. 730 de la LECr ( SSTS. 904/2006, de 16-10 ; 1080/2006, de 2-11; 732/2009, de 7-7 ; 1238/2009, de 11-12 ; y 867/2010, de 21.10) que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales».

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

d) Formales : la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta , conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre).

El TC ha venido exigiendo para permitir la declaración del testigo fuera del juicio oral que concurra una situación de imposibilidad de que declare en el juicio, citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebración del juicio, cuando padezca una grave lesión cerebral o cuando su localización no sea factible ( SSTC 209/2001 , 1/2006, 345/2006 y 134/2010).

No exige el TC la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, pues considera que no siempre va a ser posible asegurar la presencia del acusado o de su abogado en la declaración sumarial del testigo, ya porque el mismo acusado renuncia a aprovechar la oportunidad ofrecida y no acude a la declaración, ya por otras circunstancias. Por tal razón, el contenido del derecho no puede consistir en la contradicción efectiva y realmente practicada, sino en que por el órgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla. De lo contrario, se dejaría en manos del acusado la corrección del procedimiento. Ello implica, en consecuencia, que habrá casos en que podrá fundarse una condena a partir de una declaración testifical practicada sin efectiva contradicción ( SSTC 142/2006 y 134/2010).

Y así, el TC ha considerado atribuible al imputado la ausencia de contradicción motivada por la imposibilidad de ser llamado a la declaración sumarial al hallarse aquél huido de la justicia y en ignorado paradero, resultando infructuosos los intentos de localización y notificación. Tal es el caso resuelto por la STC 80/2003, 28 de abril, en la que el demandante resultó condenado por un delito de tráfico de drogas a partir de lo declarado ante el Juez de Instrucción por dos testigos, uno de los cuales se retractó de su anterior declaración en el juicio oral y el otro no pudo declarar debido a una enfermedad mental sobrevenida. Aunque las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción no fueron nunca sometidas a contradicción, el TC excluyó que se hubieran vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque cuando se producen las declaraciones de los coimputados el demandante había huido de la justicia, circunstancia que impedía reprochar la falta de intervención de la defensa al órgano judicial.

De este modo, de conformidad con la jurisprudencia ut supra,resulta que se han cumplido los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la declaración de la denunciante en instrucción tenga pleno valor probatorio, ya que, como justifica acertadamente el Tribunal Superior de Justicia: 1) estuvieron presentes el letrado de la defensa y el Ministerio Fiscal; 2) el letrado de la defensa realizó tantas preguntas como tuvo por conveniente; 3) se reprodujo en el plenario; y 4) se agotaron las vías de citación de la denunciante, quien estaba ilocalizable.

E) En lo que respecta a la ausencia de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Valle cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos confirma el Tribunal Superior de Justicia, dispone que descarta la existencia de animadversión alguna ni motivo espurio en la incriminación, pues ninguna prueba se ha aportado en tal sentido.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no se aprecian contradicciones en el relato de la denunciante. En cuanto a las contradicciones señaladas por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia las analiza y resuelve que, o no son tales, o bien no afectan a la esencia del relato.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia destaca como corroboración periférica los informes clínicos relativos a las lesiones sufridas por la denunciante en distintas zonas de su anatomía, entre ellas: la posible fractura de escafoides (que no pudo confirmarse al no practicarse radiografía por encontrarse embarazada), la impotencia funcional de la muñeca izquierda y las lesiones eritematosas lineales entre la clavícula y la mama izquierda. Todas estas lesiones resultan compatibles con la resistencia opuesta por la denunciante frente a la agresión sexual inminente, que finalmente no pudo evitar.

A ello, el Tribunal Superior de Justicia agrega el estado de conmoción nerviosa en que se encontraba Valle., referido tanto por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, quien percibió su llanto y marcado nerviosismo, e interpretó como indicio propio de una persona que acababa de sufrir una agresión de esa naturaleza; como por el agente de Policía Judicial con TIP NUM002, que, además de observar las lesiones descritas, advirtió su desazón y constató vestigios de aplastamiento en la zona aislada y sin iluminación donde se produjo la agresión, según la diligencia de inspección ocular practicada.

Igualmente, continúa el órgano de apelación, resulta relevante lo manifestado por la médica forense que la asistió en el Hospital DIRECCION001, al que fue derivada la denunciante, ya que, además de confirmar la compatibilidad de las lesiones con un episodio de agresión sexual como el relatado por Valle, destacó la importante carga afectiva presente en su relato y la ausencia de cualquier indicio de fabulación.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a que no se cuenta con informe de credibilidad de la denunciante, que era mayor de edad en el momento de los hechos, hemos dicho que la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado" ( SSTS 485/2007, 28 de mayo; 883/2009, de 10 de septiembre).

Asimismo, hemos manifestado la impertinencia e innecesariedad de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado adulto "cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad" ( STS 705/2016, de 14 de septiembre).

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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