Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10341/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203705

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11933A

Núm. Roj: ATS 11933:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: dos delitos de homicidio imprudente (art. 142.1 CP) y un delito contra los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.1 y 3 b) CP) . Motivos: Vulneración de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM): proscripción de indefensión (art. 24.1 CE). Vulneración de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM): presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ) : principio de igualdad (art. 14 CE) y deber de motivación (art. 120.3 CE) ; individualización de las penas (art. 66 CP) , proporcionalidad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10341/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10341/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2024, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado número 2/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, como Procedimiento Abreviado número 160/2023, en la que se condenó a Alejandro como autor de:

- Un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis. 1 y 3 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de seis años de prisión, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

- Dos delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal, en concurso ideal conforme al artículo 77.2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cuatro años de prisión, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se le condenó, asimismo, al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 30 de abril de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación número 9/2025, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de Alejandro, con base en seis motivos:

1) «Al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de precepto constitucional, conforme a los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849 número 1 misma norma, por inaplicación del artículo 398 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 440, 441 y 442 del mismo texto legal, con el artículo 6.3.C) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con el artículo 14.3.F) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos».

2) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

3) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los delitos de homicidio imprudente.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 318 bis.6 del Código Penal.

6) «Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los artículos 64 a 68 y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula «al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de precepto constitucional, conforme a los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849 número 1 misma norma, por inaplicación del artículo 398 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 440, 441 y 442 del mismo texto legal, con el artículo 6.3.C) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con el artículo 14.3.F) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos».

A) El recurrente alega graves deficiencias en la traducción realizada de las declaraciones de los acusados y de los testigos que depusieron en lengua árabe en el plenario. Considera que las contradicciones que, en esos testimonios, fueron apreciadas para fundar el fallo condenatorio respondieron a una precaria interpretación y que, debido a esa incorrecta traducción efectuada, la defensa quedó despojada de la posibilidad de discutir tales contradicciones, lo que le generó indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)"».

Por su parte, en la STS 867/2000 de 23 de mayo, pusimos de manifiesto que «es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa), aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre».

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, sobre las 16:50 horas del 17 de abril de 2023, se localizó por Agentes de Salvamento Marítimo y por Agentes de la Guardia Civil, a unas 32 millas náuticas de la costa de Almería, una embarcación semirrígida, provista de un motor de unos 110 caballos aproximadamente, de unos seis metros de eslora y dos metros de manga, que se encontraba a la deriva, a bordo de la cual se ha podido acreditar que viajaban 17 personas, nacionales de Marruecos y Argelia, que habían sido transportadas desde éste último país, a cambio de una cantidad de dinero, en la mayoría de los casos, 7.500 euros, con la finalidad de su introducción en España.

El viaje estuvo organizado, junto con otras personas no identificadas, por Alejandro, Arsenio y Borja, quienes actuaron con pleno conocimiento de estar obrando en contravención de la legislación española en materia de inmigración y con la intención de enriquecerse de forma ilícita, en colaboración con organizaciones dedicadas al traslado ilegal de personas desde Argelia y a sabiendas de lo arriesgado y peligroso del viaje. Los dos primeros eran los encargados de la conducción de la embarcación y el tercero, de la utilización de la brújula y el GPS.

Los tres organizadores actuaron con desprecio a las más elementales normas de previsión, cuidado y la ausencia de absoluta cautela. Así, la citada embarcación, que no pudo ser rescatada, sobrepasaba claramente la capacidad de transporte de la nave por sus pequeñas dimensiones, carecía de las mínimas condiciones de seguridad, así como de elementos de comunicación con el exterior y de ayuda a la navegación, y contaba con un sistema de alimentación del motor que conllevaba un gran riesgo de incendio o deflagración, lo que la hacía totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía de ese tipo, sin que los organizadores del viaje proporcionaran a los viajeros comida ni agua, poniendo así en riesgo su vida y salud.

A las pocas horas de iniciado el viaje, el tiempo cambió y el fuerte oleaje provocó que entrara abundante agua en la embarcación, por lo que el motor dejó de funcionar y la embarcación permaneció a la deriva, sin ninguna iluminación, de modo que los pasajeros quedaron expuestos al tráfico en la zona por la que discurrió la embarcación, hasta que fueron rescatados. Durante el trayecto fallecieron dos personas a causa de la exposición continuada a condiciones climatológicas extremas y a la privación de comida y agua durante la travesía.

Los familiares de los fallecidos renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles como consecuencia de los hechos anteriores.

Arsenio y Borja reconocieron los hechos al inicio del juicio oral.

D) El motivo resulta inadmisible.

El recurrente reitera las mismas alegaciones planteadas en el previo recurso de apelación.

A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia, en contestación a las mismas y tras visionar íntegramente el desarrollo del plenario celebrado ante la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de irregularidad alguna en el desarrollo de los interrogatorios y del trámite de informes que hubiera generado indefensión al recurrente. La Sala de apelación expuso que el proceso de interpretación llevado a cabo por el perito oficial, tras prestar juramento de ejercer su función fielmente y diciendo la verdad, se desenvolvió como una fluida interactuación entre aquél, los acusados, los testigos, el Ministerio Fiscal, las defensas y el Presidente del tribunal y que el letrado del recurrente pudo efectuar todas las preguntas y repreguntas que tuvo por conveniente, sin que, en ningún momento, efectuara reserva alguna respecto al desempeño de la función por parte del intérprete ni al contenido de lo que era trasladado a las partes, tras ser formuladas las preguntas y obtenidas las respuestas de los distintos actores intervinientes en dicho acto.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que ninguna vulneración se había producido en el derecho de defensa del recurrente por causa de la traducción efectuada.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Del análisis de las actuaciones se desprende que el recurrente contó, en todo momento del acto del juicio oral, con la asistencia de intérprete que cumplió adecuadamente con su encargo y que contribuyó a salvaguardar el derecho de defensa de aquél, en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete, toda vez que aquél pudo declarar sin problemas de expresión y pudo, a la vez, comprender las declaraciones del resto de personas que intervinieron, tomando un cabal conocimiento del desarrollo del juicio en su conjunto.

En la STS 18/2016, de 26 de enero, ya advertíamos que para que pudiera ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional derivada de un supuesto defecto de traducción, «lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa».

Y, en el presente caso, lo cierto es que, más allá de las afirmaciones genéricas y frente a lo razonado por la Sala de apelación, el recurrente no ha sido capaz, en su impugnación, como tampoco al tiempo de celebrase el plenario, de señalar pasaje alguno, con relevancia material, en el que la supuesta incorrecta traducción hubiera podido afectar, de forma directa o indirecta, a su derecho de defensa, por cuanto le hubiera impedido conocer el sentido de alguna concreta pregunta o hubiera desvirtuado el significado de alguna concreta respuesta, que hubiera llevado al tribunal a incurrir en cualquier clase de error significativo. En este sentido, la parte recurrente no ha puesto de relieve error alguno de traducción en el desarrollo de la práctica de los medios probatorios que pudiera haber sido relevante y determinante del sentido del fallo.

En definitiva, se cumplió debidamente con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, sin que se haya acreditado que se hubieran vulnerado, de ninguna manera, los derechos del recurrente, como tampoco que se le hubiera provocado ningún tipo de indefensión constitucionalmente relevante y que, como tal, exige una efectiva y real privación del derecho de defensa, no bastando con la realidad de una infracción procesal ( SSTS 253/2017, de 6 de abril, 461/2020, de 17 de septiembre; 655/2020, de 3 de diciembre; 580/2021, de 1 de julio; 25/2022, de 14 de enero).

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Los motivos segundo y tercero del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, se advierte que, en ambos, se cuestiona la suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, como fundamento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) En el segundo motivo, el recurrente aduce la vulneración del derecho invocado con base en una errónea valoración de la prueba practicada, sin mayor concreción ni desarrollo a este respecto. Sostiene que no ha resultado acreditado que él tuviera participación en los hechos como organizador de la travesía. Además, explica que el hecho de que condujese la barca, por su pericia personal, e intentase salvar su vida y la de los demás viajeros no puede comportar responsabilidad penal, pues tan sólo trató de ayudar.

En el tercero, el recurrente reitera sus recelos respecto de la valoración de la prueba practicada, a la que tilda de insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y defiende que no cabe atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal por ninguno de los delitos por los que ha sido condenado. Alega que no tenía capacidad de decisión sobre la organización y abastecimiento de la embarcación, ya que sólo era una de las personas que era transportada para ser introducida en territorio europeo.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación.

En atención a las mismas, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido y señaló que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por las declaraciones de los coacusados y de los testigos y la documental obrante en la causa, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para determinar razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente relativas a la autoría de los hechos, refrendó la valoración que, de la prueba practicada, realizó el Tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, tuvo en cuenta:

1. La declaración judicial del recurrente, quien sostuvo que condujo la embarcación con la sola intención de que aquélla no se fuera a pique tras haberse producido el accidente que determinó la masiva entrada de agua en la misma y la posterior rotura del motor. Asimismo, declaró que, respecto de los dos inmigrantes fallecidos, negó cualquier tipo de responsabilidad por su parte y defendió que dichas muertes respondieron a causas naturales.

La Sala de apelación restó credibilidad a su relato, no sólo por la falta de persistencia en su testimonio, toda vez que, en un primer momento, alegó que él no había conducido nunca la embarcación en cuestión, sino también porque su tesis exculpatoria confrontó con la versión mantenida por los coacusados en la causa y los restantes testigos de cargo.

2. Las declaraciones judiciales de los otros dos coacusados, cuyo valor probatorio no ha sido impugnado por el recurrente. Los coacusados reconocieron los hechos enjuiciados, confesión que también abarcó los hechos de los que se acusó al recurrente.

3. La declaración judicial del testigo protegido identificado como NUM000, que reconoció al recurrente y afirmó que éste era quien se encontraba con ellos en la playa mientras esperaban la llegada de la embarcación y que, una vez arribó, dio instrucciones de subir las garrafas y sobre cómo acceder a la embarcación. Explicó también que el recurrente fue quien empezó a conducirla desde que tuvieron el problema de navegación y que los tres acusados se ayudaban entre sí en todo momento y en todas las actuaciones precisas para la navegación. Añadió que murieron dos pasajeros y que fueron tirados al mar por orden de los tres organizadores.

4. La declaración judicial del testigo protegido identificado como NUM001, que afirmó que el recurrente era quien daba las instrucciones en el momento de embarcar, quien les indicó que subieran los bidones y que, posteriormente, comenzó a conducir poco antes de que se produjera el accidente. Alegó que los tres acusados se ayudaban entre sí en todo lo necesario para que se iniciara y desarrollara el viaje.

5. La declaración judicial del testigo protegido identificado como NUM002, que sostuvo que el recurrente, a quien identificó en el propio plenario, fue quien estaba con ellos en Argelia mientras esperaban la llegada de la embarcación y que, luego, fue uno de los conductores y cogió el mando de aquélla a raíz del accidente.

6. La declaración judicial del testigo protegido identificado como NUM003, que manifestó que el recurrente condujo la embarcación una vez se produjo el accidente y que los tres acusados patroneaban la embarcación. Describió cómo todos los ocupantes resultaron con quemaduras, excepto los tres organizadores, puesto que, como explicó, estos se subieron encima de la goma para evitar las quemaduras en los pies.

De todo ello concluyó el Tribunal Superior de Justicia, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que, a la vista del conjunto de prueba practicada, existían elementos incriminatorios bastantes que permitían tener por acreditada la responsabilidad del recurrente en los actos delictivos y que desvirtuaban su versión exculpatoria, fundada en el mero pretexto de haber conducido la embarcación con el fin de salvar la vida de los pasajeros ante el inminente riesgo de hundimiento.

En efecto, la Sala de apelación concluyó que el recurrente desempeñó labores de patronaje y dirección que le situaban en un papel muy relevante de la operación de transporte como uno de sus organizadores, favoreciendo y prestando con su actuación una clara contribución en la actividad ilícita, que se desenvolvió, a sabiendas, en unas condiciones de suma penuria y peligrosidad, con grave riesgo para la vida de los pasajeros, y que desembocaron en el fallecimiento de dos personas.

En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia y de los indicios incriminatorios, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la mantenida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.

Los motivos deben inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso de la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada, sin que tal razonamiento pueda, por ello, ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa ni de realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

De este modo, el convencimiento de la Sala de instancia, refrendado por el Tribunal Superior de Justicia, se asentó, como expusimos anteriormente, en prueba personal, suficiente y racionalmente valorada, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios.

En definitiva, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni se plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre estos particulares (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

A) El recurrente interesa la aplicación de la regla concursal reseñada en el citado precepto, sin desarrollo argumental al respecto.

B) En STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023, recordábamos que las denuncias nominales o formales de derechos fundamentales, sin fundamentar los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 884.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según lo dispuesto en el artículo 847.1 del mismo texto legal. Es carga del recurrente la de argumentar sus pretensiones, sin que corresponda a esta Sala construir los motivos. La parte recurrente debe proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras). Insistíamos en que los motivos carentes de argumentos deben tenerse por no puestos, pues no tienen sustento ni razonamiento que pueda acreditar que gozan de algún fundamento (vid. STS 10/2013, de 18 de enero; 563/2014, de 10 de julio).

C) El motivo deviene inadmisible.

El recurrente no fundamenta ni explica los motivos por los cuales estima que se ha infringido el precepto invocado y se limita a negar cualquier tipo de responsabilidad en su actuación.

En consecuencia, el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras). Todo ello al margen de señalar que las cuestiones relativas a la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración han recibido cumplida respuesta en el motivo anterior de esta resolución, a que nos remitimos.

Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo, de conformidad con los artículos 874.1º, 884.3º, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El quinto motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 318 bis.6 del Código Penal.

A) El recurrente, de manera subsidiaria a su petición absolutoria, reclama la aplicación del subtipo atenuado invocado con base en los motivos que aduce en el recurso, que son reiteración de los señalados en el motivo segundo, para sostener que no tuvo participación en los hechos que se le atribuyen, pues él tan sólo era un inmigrante más que intentó salvar a los que viajaban con él en la embarcación, sin que por ello se le pueda considerar parte de la organización que había preparado la travesía.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación a este respecto, que son una reproducción de las actuales, señaló que ninguna infracción de precepto penal sustantivo cabía estimar. A este respecto puso de relieve cómo, de los hechos declarados probados, se podían alcanzar las siguientes conclusiones: (i) que el recurrente acudió a una playa cercana a la localidad de Orán, por encargo de terceros desconocidos, con el propósito de intervenir en el traslado de 17 personas, que previamente habían abonado una considerable cantidad económica, con la finalidad de entrar ilegalmente en territorio español; (ii) que era conocedor de la precariedad de la embarcación con que se pretendía emprender el viaje y que no reunía las condiciones necesarias para dicha travesía, sin las más mínimas medidas de seguridad, apenas alimento y agua potable, siendo perfectamente consciente de que por ello se ponía en grave peligro la vida de los inmigrantes; (iii) y que el recurrente asumió un rol determinado en la trama organizativa, con funciones de dirección frente a aquellos pasajeros e, incluso, se puso a los mandos de la embarcación en determinado momento.

Del examen conjunto de todas estas circunstancias, la Sala de apelación concluyó que no podía operar, en el supuesto enjuiciado, el subtipo atenuado que se reclama.

Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece respaldo en esta instancia. En STS 503/2014, de 18 de junio, poníamos de relieve que el subtipo atenuado (en la redacción del tipo anterior a la dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) « atiende a atemperar la respuesta punitiva en los casos sancionados en el artículo 318 bis, a través de la ponderación de tres motivos: a) la gravedad del hecho y sus circunstancias; b) las condiciones del culpable; y c) la finalidad perseguida por éste. Por gravedad del hecho y sus circunstancias, la STS 887/2005, de 30 de junio, entiende que se alude a circunstancias diversas de las que ya se hubieran determinado la aplicación los cinco apartados anteriores. [...] en relación a la finalidad perseguida, es cierto que no constan razones humanitarias, donde la atenuación encuentra mayor acomodo, pero tampoco el lucro ponderado acreditado, debe determinar su incidencia negativa, cuando meramente se logra justificar y es por voluntaria admisión del recurrente, que hizo el transporte a cambio de 150 euros. Tan nimia cantidad, en relación con el riesgo asumido, resulta significativa sobre la necesidad o penuria que le determinaba a actuar».

Partiendo del absoluto respeto a los hechos probados, no puede estimarse la aplicación del subtipo atenuado. En el factumse refleja que el recurrente se encargó, durante todo el viaje, de la conducción de la embarcación, lo que le otorga un papel protagonista en la comisión de los hechos con pleno dominio. No se refleja en ellos una situación de penuria en el recurrente ni que actuara movido por tal circunstancia o que los hechos se llevaran a cabo de forma puntual. Es más, se hizo constar que los viajeros pagaban por la travesía, en la mayoría de los casos, 7.500 euros, a cambio de ser introducidos en España. Por otra parte, al contrario que en la sentencia anteriormente citada, donde únicamente se introdujo a un ciudadano de forma ilícita en territorio nacional, en el presente caso, fueron 17 las personas que el recurrente, en connivencia con los otros condenados, trasportó hasta las costas almerienses, dos de los cuales fallecieron en el intento, lo que pone de relieve la mayor afectación del bien jurídico tutelado, así como que no se trataba de un trasporte puntual o episódico, sino organizado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El sexto motivo de recurso se formula «al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los artículos 64 a 68 y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española»

A) El recurrente, subsidiariamente a su pretensión absolutoria, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa en la medida en que entiende que no se ha razonado de manera suficiente la pena impuesta por el delito tipificado en el artículo 318 bis.3 del Código Penal. Considera, además, que esta pena resulta desproporcionada en atención a sus circunstancias personales y al trato punitivo en supuestos equiparables al presente.

B) Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la imposición de penas desproporcionadas, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El motivo no puede prosperar.

Formulada idéntica queja en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena y que, además, la había razonado motivadamente, de forma que no podía calificarse como arbitraria.

De esta forma, la Sala de apelación ratificó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que, a estos efectos, tuvo en cuenta: (i) la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes; (ii) el elevado número de personas transportadas en la embarcación; (iii) las reprochables circunstancias en se realizó el viaje; (iv) y el grave riesgo que el mismo supuso para la vida de hasta quince personas, además del concretado en el fallecimiento de dos viajeros. Por todo lo cual, señaló la improcedencia de fijar la pena en el mínimo legal y la adecuación, por el contrario, de la pena de seis años de prisión que resultó acordada.

La decisión del órgano de apelación merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En el presente caso, la pena de prisión fue impuesta en un rango equidistante entre el mínimo y el máximo de la pena legal prevista (de cuatro a ocho años), lo que se justificó sobradamente en atención a las penosas condiciones de seguridad y salubridad en que se desenvolvió el trayecto, que se saldó con la vida de dos pasajeros. En consecuencia, no puede afirmarse que la imposición de las penas, en esos términos, signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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