Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4797/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203714

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11953A

Núm. Roj: ATS 11953:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1.3 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción previa a la reforma de la LO 10/2022. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Modificación de las conclusiones provisionales. Informe pericial sobre credibilidad del testimonio. Predeterminación del fallo. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4797/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4797/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 24 de mayo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 2798/2022, dimanante del Sumario 628/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Esteban, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas:

- Once años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

- Prohibición de aproximación a Casilda., a su domicilio, centro escolar o a cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante quince años.

- Libertad vigilada por tiempo de ocho años.

- Inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años.

El condenado vendrá también obligado a indemnizar a Casilda. en 10.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que devengará los intereses de demora legalmente establecidos, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Esteban, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esmeralda González García del Río, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 22 de abril de 2025 en el Recurso de Apelación número 438/2024 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Esteban, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esmeralda González García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica" (sic).

(ii) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por quebrantamiento de forma por predeterminación jurídica del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iv) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica" (sic).

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Aduce, en síntesis, que la víctima ha incurrido en contradicciones sobre aspectos sustanciales como la fecha en la que ocurrieron los hechos pues en fase sumarial expresó que ocurrieron entre enero y verano de 2015 y, sin embargo, en el plenario indicó que se produjeron entre el día 10 de octubre de 2013 y octubre de 2014.

Por otro lado, alega que la víctima apenas ofreció detalles en su declaración sumarial frente a la versión expuesta en el juicio oral en el que describió la secuencia completa de los hechos.

Asimismo, sostiene que la declaración de los padres de la víctima no puede considerarse un elemento de corroboración periférico, máxime si se tiene en cuenta la relación familiar existente entre ellos. Cuestiona que los padres no llevaran a la víctima al ginecólogo para realizarle un examen a fin de comprobar si tenía el himen roto y, de esta manera, corroborar la existencia de penetración.

Por otro lado, cuestiona que el tribunal haya conferido mayor valor probatorio al informe del Centro de Intervención en Abuso Sexual Infantil (CIASI) frente al dictamen pericial de Adela quien concluyó, de acuerdo con criterios científicos, que el relato de la víctima carecía de credibilidad.

Finalmente, aduce que la sintomatología disociativa no puede asociarse sin ningún género de duda al hecho de haber sufrido abusos sexuales por cuanto no existen otros elementos de prueba que acrediten dicho extremo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, desde el año 2009 hasta el año 2015, Esteban, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por estas actuaciones convivió con su pareja, Inmaculada., en el domicilio sito en el nº DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

En la vivienda también residían la hermana de su pareja, Camino., su esposo, Fabio., y los dos hijos de éstos, Casilda., nacida el NUM000 de 2005, y su hermano pequeño, llamado Jesús Manuel.

Entre los años 2013 y 2015, Esteban, en plurales ocasiones -entre diez y dieciséis-, mantuvo reiterados contactos sexuales con Casilda., en los que dio besos a la niña por todo el cuerpo, la desnudó y le introdujo el pene en la boca para que le practicara una felación.

En una de esas ocasiones, el acusado mostró a la menor un video en su teléfono móvil, en el que se le podía ver tumbado en la cocina del domicilio y como una chica, al parecer menor de edad, le practicaba una felación.

En otra ocasión, el acusado fue al cuarto de baño cuando estaba allí la niña y comenzó a masturbarse, para después introducir el pene en la boca de la menor, eyaculando en su pelo y obligándola a ducharse.

El último de los episodios aconteció en el dormitorio del acusado y, durante el mismo, Esteban besó a la menor por todo el cuerpo, la desnudó y la penetró vaginalmente con el pene, sin preservativo, comenzando la niña a sangrar, ante lo cual, la instó para que no le contara nada a sus padres, a quienes la menor dijo cuándo fue preguntada que la sangre era por una caída en la ducha.

Los hechos se desarrollaron en el domicilio familiar, en los momentos en los que el acusado se quedaba solo en la vivienda con la menor o cuando el padre de la niña estaba durmiendo.

El factumconcluye con la afirmación de que "la situación finalizó cuando el acusado abandonó el domicilio familiar con su pareja, a mediados del mes de septiembre de 2015. Como consecuencia de estos hechos, Casilda. sufrió daños emocionales, presentando un elevado nivel de ansiedad".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración de los padres de la víctima quienes expusieron que, cuando su hija tenía trece años, le dijo que el recurrente la había obligado a realizar actos de naturaleza sexual y le tapaba la boca lo que les llevó a interponer denuncia; por la declaración de Fátima, amiga de la víctima, quien expuso que ésta le dijo que su tío abusaba de ella, que la tocaba, besaba y que la intentó penetrar; por la declaración de Jacobo, ex novio de la víctima, quien expuso que ésta le refirió que, cuando era una niña, su tío la había violado; y por el informe pericial del CIASI, emitido por la psicóloga Flora, quien expuso en el plenario que trató a la víctima y que ésta tomó conciencia de los presuntos abusos sexuales que sufrió sobre los doce años cuando vio un anuncio de preservativos, así como concluyó que el relato de la víctima era coherente y fluido, sin alteraciones aparentes de la forma o el contenido del pensamiento y que presentaba una sintomatología compatible con el abuso sexual infantil.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

Por otro lado, hemos destacado en la STS 20/2023, de 19 de enero, en relación con el testimonio de los menores de edad, que «la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos sexuales que padece un menor a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, durante el que el agresor aprovecha una relación cercana con él, no merman la fuerza incriminatoria de su testimonio. Es lógico y comprensible que quien es menor no guarde memoria precisa de la localización y fecha de cada una de las agresiones, por su edad, porque son acontecimientos que se insertan en su cotidianidad, por el sufrimiento que puede producir el recuerdo de este tipo de ofensas, o por el miedo a trastocar el sosiego familiar ( SSTS 201/2018, de 25 de abril; 409/2019, de 19 de septiembre; o STS 473/2020, de 24 de septiembre), lo que no diluye la necesidad de que los elementos sobre los que pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados».

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por quebrantamiento de forma por predeterminación jurídica del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías dado que la víctima ha ido cambiando a lo largo del procedimiento la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados.

A su juicio, esta modificación de las fechas le ha generado indefensión por cuanto podría haber aportado pruebas relacionadas con sus ocupaciones laborales u horarios de trabajo.

Por otro lado, considera que se le ha provocado indefensión porque, a pesar de que se acordó la práctica de un informe pericial sobre credibilidad del testimonio, éste no puedo llevarse a efecto dado que el CIASI manifestó que su función era de apoyo psicológico y de tratamiento a la menor víctima de abuso sexual.

Finalmente, considera que se ha producido un vicio in iudicandopor predeterminación jurídica del fallo en relación con el apartado del factumen el que se hace referencia a la exhibición de un vídeo pornográfico a la menor de edad.

Aduce, en síntesis, que no se formuló acusación contra el recurrente por un delito de exhibición de material pornográfico. Asimismo, cuestiona que se hayan utilizado dichas imágenes como elemento de corroboración del relato de la víctima.

B) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la modificación de la fecha en la que ocurrieron los hechos.

El Tribunal Superior de Justicia destacó que el Ministerio Fiscal situó los hechos en su escrito de calificación provisional entre la primera mitad de 2015 y el momento en el que el recurrente abandonó la vivienda con su pareja en el verano de 2015. Por su parte, la acusación particular situó los hechos entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2016.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron este extremo en las conclusiones definitivas para situar los hechos entre los años 2013 y 2015.

La sentencia incidió en que la denunciante mantuvo de forma constante que los abusos comenzaron el día en que su hermano fue llevado al hospital (con su madre y su tía) y terminaron cuando el recurrente y su pareja abandonaron la vivienda. Asimismo, destacó que las conductas de abuso se intensificaron cuando su tía (pareja del recurrente) se marchó a Paraguay durante un mes.

El Tribunal Superior de Justicia destacó que todos estos extremos fueron debatidos en el plenario y, por tanto, descartó que se hubiera producido indefensión. Sobre esta cuestión, la sentencia incidió en que el recurrente no interesó la suspensión del juicio oral al amparo del artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando las partes acusadoras modificaron el intervalo temporal en el que ocurrieron los hechos al emitir sus conclusiones definitivas.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha producido ninguna modificación sustancial del relato fáctico contenido en los escritos de calificación provisional.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido en la STS 1102/2024, de 28 de noviembre, que «en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves».

En esta misma resolución, manteníamos que «lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad y que no se altere su identidad básica, esto es, que no se introduzca en el enjuiciamiento o por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación en la tesis acusatoria por la que se abrió el juicio oral; lo que no significa que no se puedan añadir datos complementarios, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada inicialmente por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear, lo adornan, complementan o aclaran, no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 171/2018, de 11 de abril, que «la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa "acción" la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el "modus operandi" puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no».

C) En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la falta de práctica de la prueba pericial sobre credibilidad del testimonio de la víctima.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente dado que, finalmente, se admitió la realización del citado dictamen pericial. No obstante, el CIASI informó que no podía llevar a cabo dicha pericia dado que su labor era la de prestar apoyo psicológico y tratamiento de la menor víctima de abusos sexuales.

En vista de dicha situación, el recurrente aportó un informe pericial de parte que fue debidamente ratificado en el plenario y sometido a contradicción, si bien sus conclusiones no desvirtuaron la fuerza incriminatoria de las restantes pruebas practicadas en el plenario.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el hecho de que finalmente no se practicara un informe pericial judicial sobre credibilidad del testimonio no le provocó indefensión material, máxime si tenemos en cuenta que aportó un dictamen pericial de parte sobre esta cuestión.

Este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador dado que «la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad» ( STS 12/2025, de 16 de enero).

Por tanto, se trata de una prueba que puede auxiliar la labor del Tribunal a la hora de valorar aspectos relacionados con sus «sus condiciones psico-fiìsicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.» ( STS 238/2011, de 21 de marzo).

En cualquier caso, el Tribunal no está obligado a asumir las conclusiones de los dictámenes periciales. Sobre esta cuestión, hemos declarado que «el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado» ( STS 50/2021, 25 de enero).

C) En tercer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la existencia de un vicio in iudicandopor predeterminación jurídica del fallo.

Hemos manifestado en la STS 669/2021, de 9 de septiembre, que «en relación con la predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre, entre otras muchas)».

Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

Las alegaciones no pueden prosperar.

La redacción del motivo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatorio que discrepan de la valoración del acervo probatorio realizada por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, y que esta Sala ya ha ratificado en el Fundamento Jurídico precedente.

En cualquier caso, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas. Alega, en síntesis, que la tramitación del proceso se ha extendido durante 4 años y que, desde que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta el señalamiento del juicio oral, se ha producido una paralización de 1 año, 3 meses y 15 días.

Sostiene que el lapso de tiempo transcurrido en dicho período resulta imputable a la Audiencia Provincial y no deriva de la entidad de la prueba que debía practicarse pues se limitaba a seis testificales y dos pruebas periciales.

B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, «la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)».

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que «la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que, aunque se había producido una demora entre el señalamiento del juicio y su celebración, ésta carecía de la entidad suficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Asimismo, la sentencia destacó que, durante dicho período, se intentó practicar la prueba anticipada solicitada por la defensa -en concreto, la ratificación del informe elaborado por la perita forense Adela-, si bien con resultado infructuoso.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que las demoras alegadas no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena mínima (11 años y 1 día de prisión) por el delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción previa a la reforma de la LO 10/2022. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que, como hemos indicado, no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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