Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10545/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025203737
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11988A
Núm. Roj: ATS 11988:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10545/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MAPP/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10545/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Emilia, con base en dos motivos:
1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 788.4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.1. 5º del Código Penal.
- El Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Romeo, con base en dos motivos:
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.1. 5º del Código Penal.
2) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
Fundamentos
A) La recurrente alega que el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera de su escrito e introdujo la connivencia de los coacusados en el transporte de la sustancia que les fue intervenida, lo que representaba un elemento nuevo y sorpresivo frente al que no se pudo ejercer una adecuada defensa. Menos aun cuando, ante dicha circunstancia, la defensa interesó la suspensión del acto del juicio oral para valerse de nuevos medios probatorios y dicha petición le fue denegada. Por estas razones, denuncia la vulneración de los derechos y principios invocados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)". (...) Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».
Asimismo, recuerda la STS 190/2017, de 24 de marzo, que: «el principio acusatorio se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE) , porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo».
C) En el presente caso, se ha declarado probado, en síntesis, que Romeo y Emilia llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas Adolfo Suárez procedentes de Sao Paulo (Brasil) en el vuelo de la compañía aérea TAM 8066. Cada uno de ellos vestía unas zapatillas de la marca Adidas, en las que se habían practicado unos dobles fondos bajo las plantillas, donde Romeo ocultaba 791,170 gramos de cocaína, con una riqueza en principio activo del 82% (655 gramos puros de cocaína) y Emilia, 608,900 gramos de cocaína, con una riqueza en principio activo d 81,9% (499 gramos puros de cocaína).
La cantidad total de cocaína que portaban en términos de pureza era de 1.154 gramos, sustancia que pretendían destinar a la distribución entre terceras personas y para cuyo transporte se habían puesto de acuerdo.
El valor de la venta al por menor de la cocaína que portaba Romeo era de 83.056,89 euros y el de la que llevaba Emilia, 63.227,41 euros, lo que suponía un total de 146.284,30 euros.
D) La aplicación de la doctrina expuesta nos aboca a la inadmisión de este motivo.
Planteada la cuestión en la previa apelación, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que los motivos aducidos eran insuficientes en orden a justificar la indefensión que se afirmaba sufrida por la invocada quiebra del principio acusatorio y la indebida denegación de suspender la vista.
El Tribunal Superior de justicia, a este respecto, puso de relieve: (i) que el escrito de conclusiones provisionales ya describía una actuación compartida, aunque no empleara la fórmula sintáctica «puestos de común acuerdo» ni otra similar, al relatar los hechos como una suerte de actuación unitaria; (ii) que la conclusión segunda, no modificada, de ese escrito de conclusiones provisionales, calificaba los hechos descritos conforme al artículo 369.1.5º del Código Penal, en atención a la suma total de la sustancia incautada a ambos acusados; (iii) que el elemento cuestionado de connivencia entre los coacusados fue objeto de debate en el desarrollo de la prueba practicada y, de hecho, los propios acusados se manifestaron al respecto negando categóricamente que viajaran juntos y que se conociesen; (iv) y que, en definitiva, la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal no suponía una acusación sorpresiva, pues la participación conjunta y coordinada de ambos acusados fue objeto del procedimiento penal desde su mismo inicio.
De este modo, la Sala de apelación descartó la vulneración del principio acusatorio y, con base en tales argumentos, ratificó la decisión de la Audiencia Provincial de no conceder la suspensión pretendida. A estos efectos, el Tribunal de instancia razonó esta decisión y apuntó que la argumentación ofrecida por la defensa para justificar su decisión resultaba deficitaria. Así, sostuvo que, si bien la defensa hizo referencia a la necesidad de practicar nueva prueba consistente en la declaración de otros agentes de la Guardia Civil, no razonó la pertinencia y necesidad de estos testigos, no identificados además, pues, del contenido del atestado policial, se advertía que, más allá de los agentes que depusieron en plenario, ningún otro agente había tenido participación en los hechos enjuiciados.
La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. La jurisprudencia consolidada de esta Sala, por todas, STS 609/2007, de 10 de julio, ha señalado: «Que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas (...) la pretendida fijación de la acusación en las calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral». Lo que supone, tal como recuerda la STS 864/2014, de 10 de diciembre, que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones, tanto fácticas como jurídicas, de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio.
Es verdad que no toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar el principio de unidad de objeto del proceso penal con las excepciones derivadas de la conexidad ( artículo 17 de la ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . El objeto del proceso penal, empero, es un
En el presente caso, la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal y la denegación de la suspensión del acto del juicio se realizaron sin quiebra de derecho alguno para el recurrente. En efecto, no se produjo una mutación de los hechos por los que se formulaba acusación, de la calificación jurídica ni de su grado de participación, pues todo ello se contenía ya en su escrito de conclusiones provisionales. La defensa estuvo plenamente informada de su contenido y frente a ello pudo hacer valer todas las alegaciones y pruebas que estimó convenientes a sus intereses, sin restricción alguna. Y ningún atisbo de duda puede advertirse en esta conclusión cuando de las actuaciones se desprende que tanto los acusados como los testigos que depusieron en juicio fueron interrogados sobre los aspectos fácticos concernientes a la coautoría cuestionada. Por todo ello, la petición de aplazar la sesión se formuló sin fundamento alguno y la decisión denegatoria, por su parte, resultó razonada y respetuosa con las garantías procesales.
En definitiva, se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no se ha acreditado que se hubiera vulnerado, de ninguna manera, el derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, como tampoco que se le hubiera generado una efectiva indefensión constitucionalmente relevante, que, como tal, exige una efectiva y real privación del derecho de defensa ( SSTS 253/2017, de 6 de abril; 461/2020, de 17 de septiembre; 655/2020, de 3 de diciembre; 580/2021, de 1 de julio; 25/2022, de 14 de enero).
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
A) La recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al entender que no ha resultado acreditado que el transporte de cocaína se hubiera realizado en ejecución de un plan o diseño criminal y de forma concertada con el otro acusado. Cuestiona, así, que se la haya atribuido el tráfico efectuado por el otro acusado por el mero hecho de coincidir en el mismo vuelo. En consecuencia, discrepa de la valoración conjunta de la totalidad de la droga aprehendida y, por ende, de la subsunción de su conducta en el artículo citado, puesto que la cantidad de cocaína que portaba y que le fue incautada no alcanzaba la cuantía necesaria como para ser considerada de notoria importancia.
B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.
C) El motivo se inadmite.
La recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues fundamenta la indebida aplicación del precepto citado con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras.
Al margen de lo anterior, la cuestión no puede prosperar.
La recurrente alega, de nuevo, la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada, pretendiendo que prevalezca su versión a propósito de que el transporte de la droga que portaba oculta no se desenvolvió en connivencia con el otro acusado en la causa.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente se habría producido, señalando que la Sala
La Sala de apelación, en respuesta a estas alegaciones de la recurrente y en consonancia con el Tribunal de instancia, subrayó que existía prueba suficiente para poder inferir, de modo lógico, que ambos acusados se habían puesto de acuerdo para el transporte de la sustancia. A estos efectos, tuvo en cuenta:
1. La declaración judicial del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000, quien manifestó que los acusados afirmaron ser pareja cuando se les dio el alto a la salida del
2. La declaración judicial del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001, quien afirmó que ambos cruzaron el control policial juntos.
3. Los documentos facilitados por la compañía aérea, que constataron la numeración correlativa, acabada en NUM002 y NUM003, de los asientos que fueron ocupados por los acusados.
4. La documentación personal y acreditativa de domicilio de los acusados, que reflejó cómo ambos tenían su domicilio ubicado en la misma calle de la misma ciudad colombiana.
5. El informe evacuado por el Instituto Nacional de Toxicología, introducido en forma y no impugnado por la defensa, a propósito de la naturaleza, cuantía y pureza de la sustancia intervenida.
De todo ello concluyó el Tribunal Superior de Justicia, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que, a la vista del conjunto de prueba practicada, existían elementos indiciarios bastantes para tener por acreditada la coautoría de los acusados. En este sentido, puso de relieve: (i) la coincidencia en el medio de transporte; (ii) la numeración correlativa de los billetes de los dos acusados, simultáneamente adquiridos; (iii) la actitud de ambos al abandonar el avión; (iv) la identidad del procedimiento de ocultación de la droga, en zapatillas también coincidentes; (v) la similitud de la sustancia ocupada en términos de riqueza; (vi) y la coincidencia de sus antecedentes vitales, en cuanto a país de nacimiento y domicilio en la misma calle.
En definitiva, para la Sala de apelación, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia y de los indicios incriminatorios, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la mantenida por la recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.
El motivo debe inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada, sin que tal razonamiento, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.
Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).
En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios.
Además, conviene recordar que es constante la jurisprudencia de esta Sala la que establece que «deben ser reputados autores todos cuantos, con acuerdo previo y unidad de propósito, con independencia del distinto pacto de papeles y cometidos tengan en los hechos, concurre a la realización de los hechos constitutivos de la infracción criminal» ( STS 822/2022, de 18 de octubre). Así, esta Sala (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; o 22/20, de 28 de enero) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.
En este caso, ha quedado acreditado, conforme a lo expuesto, que los acusados actuaron en ejecución de un plan previo y comúnmente aceptado, al transportar cada uno de ellos una parte del total de la sustancia ilícita que se pretendía introducir desde Brasil en nuestro país, en virtud de un
Por su parte, los alegatos por los que se pretende dividir el montante total de la droga entre ambos acusados resultan también inatendibles, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la que ha manifestado que «no puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida, siendo suficiente para su apreciación el dolo eventual» ( SSTS 537/2018, de 8 de noviembre; 822/2022, de 18 de octubre, por todas).
De esta forma, respecto a la alegación planteada sobre la observancia de la agravación de notoria importancia, esta Sala se considera exenta de grandes esfuerzos argumentales para justificar su procedencia, teniendo en cuenta que la barrera cuantitativa que debe llevar a la aplicación del tipo agravado, se sitúa, con relación a la cocaína, en los 750 gramos, en conformidad al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, celebrado el 19 de octubre de 2001 y a las SSTS 925/2008, 26 de diciembre, 821/2008, 4 de diciembre y 695/2008, 12 de noviembre, entre otras. Y, en efecto, la sustancia total incautada, 1.154 gramos, superó sobradamente dicha cantidad, una vez sumados los dos lotes.
Por todo lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el desarrollo de ambos motivos, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En primer lugar, con base en el quebranto del principio acusatorio y en la indebida inobservancia de las reglas prescritas en el artículo 788.4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no acordarse la suspensión del juicio oral ante la modificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, que incorporó el concierto previo de los acusados. Y, en segundo lugar, por razón de una errónea valoración de la prueba practicada, al dar por acreditada la coautoría de los acusados y, en consecuencia, la comisión del subtipo agravado descrito en el artículo 369.1.5º del Código Penal. Discrepa de esta subsunción al considerar que no se le puede imputar el transporte de droga que realizó la otra acusada por el hecho de coincidir en el mismo vuelo.
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
Estas cuestiones coinciden, en esencia, con las planteadas por la primer recurrente en sus respectivos motivos de casación, a los que ya hemos dado cumplida respuesta conforme a los argumentos desarrollados en los Fundamentos de Derecho primero y segundo de esta resolución, a que nos remitimos.
Procede, pues, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

