Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4003/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203745

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11996A

Núm. Roj: ATS 11996:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Error de tipo del art. 14 CP. Revisión probatoria en la segunda instancia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Dilaciones indebidas. Responsabilidad civil por daño moral. Individualización de la pena. Penas accesorias y medida de libertad vigilada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4003/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4003/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 34/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, como Sumario Ordinario nº 7/2023, en la que se condenaba a Gervasio como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 181.1 y 3 del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicar con Adela. por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta; a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Adela. en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gervasio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 8 de abril de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Gervasio, con base en seis motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por indebida inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 112 del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-En los motivos primero y tercero se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo primero, el recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba practicada y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como la ausencia de respuesta por la sentencia recurrida a los argumentos expuestos en su recurso de apelación. A tal fin, sostiene que la declaración de la víctima no reuniría los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para fundar su condena, al concurrir un ánimo espurio en la denuncia, que no pudo acreditar por las razones que expone; que incurrió en las contradicciones que indica, incluso en relación con los hechos nucleares (aludiendo en sus declaraciones a la introducción de dos dedos o a un dedo y luego otro), y no siendo su relato fluido y espontáneo, sino sugestionado por la Instructora; que las grabaciones de las cámaras de vigilancia y las fotografías realizadas por los Mossos d?Esquadra del trastero corroborarían su versión exculpatoria, pues no portaba ninguna toalla y no se encontró ningún vestigio, limitándose a fotografiar la camilla; que las testificales de cargo no sirven de corroboración de la versión de la denunciante, siendo amigos y familiares que no aportaron detalles de la agresión, pues se limitaron a indicar que ella les dijo que el acusado la había agredido sexualmente, o bien incluso no fueron mencionados por ella en sus declaraciones anteriores, como la Sra. Victoria, que declaró por primera vez en el juicio oral; que, por el contrario, no se practicó la testifical de la educadora social y de su tutora, cuyos testimonios eran relevantes, por ser las primeras personas a quienes refirió los hechos; que no se aportaron pruebas adicionales, que corroborasen el testimonio de la menor, como los mensajes de voz que envió a uno de los testigos, donde supuestamente revelaba lo sucedido, sino solo su «pantallazo», o un informe médico psiquiátrico, a efectos de acreditar la presencia de alguna patología o sobre las sesiones realizadas; y que la investigación policial tampoco aportó nada relevante en tal sentido.

Ya en el motivo tercero, el recurrente cuestiona los razonamientos por los que se rechazó la apreciación de un error de tipo, al desconocer que la menor tenía menos de 16 años, para lo que aduce que siempre manifestó que nunca le preguntó por su edad y que pensaba que tenía 19 o 20 años, porque se juntaba con un grupo de chicos de esas edades, como confirmó el testigo Calixto; y que la actividad de canguro realizada por la víctima no supone tal conocimiento, habiendo manifestado asimismo, que de haber conocido dicha edad no la habría permitido, no siendo cierto que en este país se realicen tales actividades con dicha edad.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Gervasio (nacido el NUM000 de 1988), en noviembre de 2022 entabló amistad con un grupo de jóvenes del que formaba parte la menor Adela., de 15 años de edad en esa época, en cuanto nacida el NUM001 de 2007.

Entre Gervasio e Adela. se generó una corriente de confianza y en la mañana del 7 de diciembre de 2022, Adela. hizo de cuidadora («canguro») de la hija menor de Gervasio.

Por la tarde de ese mismo día, Adela. acompañó a Gervasio a una nave industrial para sustraer gasoil, como había hecho más veces el acusado, no habiendo en la nave otras personas cuando llegaron.

Una vez allí, Gervasio le dijo a Adela. que sabía dar masajes y le ofreció hacerle uno. Ella aceptó y acudieron a una habitación en la que colocaron una camilla. Adela. se desvistió y se puso un tanga de papel que le proporcionó el acusado y se colocó, tapándose el pecho con una toalla. Gervasio, que había salido de la habitación mientras Adela. se desnudaba, entró y comenzó el masaje. Cuando estaba dándole el mensaje, Gervasio le introdujo dos dedos en la vagina, al tiempo que profería sonidos de excitación sexual. Tras manifestarle Adela. que quería irse, Gervasio cesó en su conducta.

Adela. sigue terapia psicológica desde la fecha de los hechos y en la actualidad.

El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello, tanto para tener por acreditados los hechos enjuiciados como sobre su exacto conocimiento de la edad de la menor; al margen de denunciar la incorrecta motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.

Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia, no advirtiendo tales déficits en el testimonio de la perjudicada, en quien no se apreció la existencia de ánimo espurio alguno, y que se estimó plenamente creíble y sin contradicciones relevantes o sustanciales en su declaración, afirmando que el recurrente se ofreció a darle un masaje y que, en un momento determinado, le levantó el tanga de papel y le introdujo dos dedos en la vagina.

Asimismo, el Tribunal ad quemhacía hincapié en que el recurrente se limitaba a discrepar de manera subjetiva de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, descartando cuantos extremos se reiteran ahora, poniendo el acento, en primer lugar, en que ninguna animadversión o resentimiento de la menor hacia el acusado se advirtió, y que los móviles espurios apuntados (el enfado al ser recriminada como cuidadora o por la desaparición de una cantidad de dinero) eran meras alegaciones especulativas sin soporte probatorio alguno.

Sobre las supuestas contradicciones de la testigo en cuanto a la mecánica del ataque a su libertad sexual (particularmente, sobre la forma en que el recurrente le introdujo los dedos), la Sala exponía que no podían estimarse relevantes, tratándose de una exposición fáctica a preguntas realizadas en momentos diferentes, siendo la cuestión nuclear que el acusado acabó introduciéndole dos dedos. Además, se dice, de que no se apreciaron magnificaciones, sobredimensiones o extensiones anómalas en su exposición y que la falta de linealidad y las imprecisiones no sustanciales serían consustanciales a la credibilidad del relato, y que, dado el carácter traumático de estos delitos, no es infrecuente la incorporación u omisión de datos fácticos en las distintas fases del procedimiento. Y que, en cuanto al retraso en la interposición de la denuncia, advertía el Tribunal Superior que tampoco era dato para cuestionar la credibilidad de la víctima, no siendo algo inusual que las víctimas tarden un tiempo en interponer la correspondiente denuncia, por distintas razones, o que adopten conductas que no responden a patrones cotidianos de conducta.

A propósito de la ausencia de valoración de la prueba de descargo, subrayaba el Tribunal de apelación que la lectura de la sentencia de instancia ponía de manifiesto que sí lo hizo, explicando los motivos de estimarla irrelevante, puesto que, de un lado, el hecho de que en las grabaciones de las cámaras no se observasen toallas o tangas desechables, no desvirtuaban los argumentos de la Sala sentenciadora, tratándose de una cuestión de simple detalle que no afectaba a los hechos nucleares, siendo lógico considerar que el recurrente tuvo tiempo suficiente para eliminar cualquier vestigio. Y, de otro, porque era igualmente irrelevante que el recurrente fuera diestro, no precisándose de especiales conocimientos en esta materia para comprender que cualquier persona, sin necesidad de ser ambidiestra, pueda perfectamente realizar actividades con su mano izquierda, entre ellas una penetración digital.

De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia avaló los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora en orden a rechazar el error de tipo invocado por la defensa, destacando que la mera alegación del desconocimiento de la edad de la menor en términos meramente defensivos, era claramente insuficiente, ya que para excluir el error de tipo resultaba suficiente con la alta probabilidad de la concurrencia de este elemento y, pese a ello, se realice la acción típica, pues la mera indiferencia hacia la antijuridicidad de la conducta, eliminaría el error. Y, en particular, porque, como razonó el Tribunal de instancia, el acusado conocía el entorno de amistades de Adela., que incluso llegó a hacer de canguro de la hija menor de aquél, razón por la que cabía inferir que el recurrente, que doblaba la edad de la menor, tuvo que conocer sus circunstancias personales y, entre ellas, la edad de la persona que dejaba al cuidado de su propia hija.

Respuesta que complementa los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, cabe decir que, al margen de descartar la existencia de elementos que apuntasen a una fabulación o exageración en el testimonio prestado por la menor; destacaba la corroboración que el mismo recibía de otros medios de prueba, tales como: i) los testimonios de sus amigos, que llegaron a advertirle de que el acusado podía tener algún propósito oculto, algo que ella, como afirmó descartó, ya que en el contexto de la relación trabada con el acusado no mediaron contenidos de naturaleza sexual, motivo por el que no adoptó ninguna prevención; ii) a lo declarado igualmente por estos testigos en relación con el conocimiento que el acusado tenía de las circunstancias de la perjudicada y, en particular, Victoria, que depuso en el plenario, confirmando el conocimiento que el acusado tenía de su edad; iii) a las manifestaciones del propio acusado, en cuanto corroboraba parcialmente el relato de la menor, si bien adujo que el masaje se limitó a los pies; iv) a las imágenes de seguridad, expresivas de su presencia en el lugar indicado, siendo irrelevante que el acusado portara o no las toallas; y v) la terapia psicológica que la víctima habría precisado a raíz de los hechos enjuiciados, aspecto que se examina ya al tiempo de abordar la responsabilidad civil dimanante del delito.

Asimismo, en cuanto al error de tipo invocado, se aprecia que, con independencia de indicar que sería común que jóvenes de esta edad hagan de «canguro», la Sala sentenciadora ponía también de relieve la particular relación trabada por el acusado con unas personas con las que tenía una evidente diferencia de edad, con las que consumía alcohol y «porros», y que tal significativa diferencia de edad tenía que ser conocida, ya que era de todo punto previsible que alguna de estas personas fuese menor de 16 años, como confirmó la testigo.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la restante prueba practicada y sometida a contradicción en el plenario.

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Y tampoco el retraso en la presentación de la denuncia es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, como no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ( STS 184/2019, de 2 de abril). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante; y, antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan). Tampoco la jurisprudencia ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, pues resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones ( SSTS 348/2023, de 11 de mayo; 296/2024, de 3 de abril; o 693/2024, de 27 de junio), como así se apreció en el caso.

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas y extremos que indica, observamos que la Sala de apelación descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Sobre la inexistencia de informes periciales psicológicos, cabe incidir en que son reiterados los pronunciamientos de esta Sala (vid. STS 204/2024, de 5 de marzo), que han declarado que estos informes no dicen, ni pueden decir, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad, siendo esta tarea propia del Tribunal. Y es que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al Tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el Tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio); sin que el hecho de que no se practique pericial psicológica merme la credibilidad de la declaración de la víctima. Aportarla es una opción de la acusación, pero su omisión no opera en su contra si el resto de pruebas permite llevar al Tribunal a entender que queda enervada la presunción de inocencia ( STS 54/2025, de 29 de enero).

En lo que respecta a la concurrencia del error de tipo sobre la concreta edad de la menor, también los razonamientos de las Salas sentenciadoras son acertados, cuando exponen que, al menos, nos encontraríamos ante un dolo eventual, pues el recurrente debió ser consciente de la posibilidad de que la víctima no tuviera 16 años y, pese a ello, le resultó indiferente por cuanto aceptó ejecutar la acción típica ( STS 390/2018, de 25 de julio, con cita de la STS 527/2015, de 22 de septiembre). Como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, confirmando los argumentos desarrollados en la sentencia de instancia, no nos encontramos ante una relación esporádica que -por su fugacidad- permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. Por el contrario, en el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sino que existe un conocimiento de las diferentes circunstancias personales de ambos sujetos, activo y pasivo, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.

En todo caso, cabe reiterar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo). El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo).

Finalmente, sobre los déficits de motivación que se denuncian como cometidos, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso. Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio).

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal.

A) El recurrente insiste en que debe apreciarse un error de tipo del art. 14.1 CP, al no expresar los hechos probados que tuviera conocimiento que la denunciante era menor de 16 años. Considera, por ello, que los hechos deben subsumirse en un delito de agresión sexual del art. 179 CP, al no constar el elemento subjetivo del tipo del art. 181.1 CP, citando en apoyo de su pretensión la STS 360/2025, de 10 de abril.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) El motivo ha de ser inadmitido. De entrada, cabe decir que no nos consta, ni se nos justifica, que la cuestión atinente a la insuficiencia descriptiva del hecho probado, se suscitara en su previo recurso de apelación, donde parece que se limitó a reclamar la subsunción jurídica del hecho probado en el art. 179 CP, como consecuencia de su acreditado desconocimiento de la concreta edad de la menor. Esto, de por sí, debería arrastrar la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, los alegatos del recurrente devienen improsperables. En efecto, la cuestión suscitada en la apelación recibió cumplida respuesta desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia, que indicó, de un lado, que, descartada la concurrencia de error de tipo sobre la edad de la víctima, la consecuencia natural era considerar que el recurrente conocía la misma y que ésta, por tener 15 años, no podía prestar válidamente su consentimiento. Y, de otro, que era evidente que, en el caso, tampoco concurría siquiera consentimiento alguno, pues: i) de la prueba practicada no cabía deducir en ningún caso que la víctima tuviera disposición alguna para aceptar una penetración digital; ii) el hecho de que la víctima quedara paralizada o sin respuesta inmediata, ante un ataque sorpresivo a su indemnidad sexual por parte de una persona con la que tenía cierta confianza, no podía ser nunca interpretado como un acto de aquiescencia; y iii) que era evidente que el consentimiento en actos de esta naturaleza ha de ser explícito o deducido de actos inequívocos, que son aquellos que por su claridad no admiten una interpretación, sin que se necesiten especiales conocimientos vitales para saber cuándo se consiente una relación de naturaleza sexual o no.

Así, pues, lo que ahora suscita el recurrente ex novoes que los hechos probados adolecen de un grave déficit descriptivo por ausencia del «elemento subjetivo» del tipo, en tanto que no expresan que tuviera conocimiento de la concreta edad de la menor, lo que, a su entender, debe conducir a su exoneración por vía del art. 14.1 CP, o bien, en su caso, su condena por el delito del art. 179 CP.

Centrados así los términos del debate, hemos de concluir que el motivo no puede tener favorable acogida. Ciertamente, esta Sala ha vedado la heterointegración del hecho probado con afirmaciones, aun de carácter fáctico, contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, salvo cuando operen a favor del reo (vid. por todas la STS 264/2024, de 18 de marzo); si bien, lo que no se ha producido es ninguna reconstrucción del hecho probado en contra del reo por parte del Tribunal Superior de Justicia, a raíz de la resolución del recurso devolutivo, como supuesto al que concretamente se refiere la STS 360/2025, de 10 de abril, que se invoca por el recurrente.

Dicho esto, tampoco se advierte circunstancia alguna que obste a la corrección de los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, en orden a avalar la correcta subsunción jurídica del hecho probado. Primeramente, por cuanto que es indiscutible que el relato fáctico contiene la cumplida descripción de los elementos típicos del delito por el que ha sido condenado, como son, el contacto corporal inconsentido con significación sexual (vid. SSTS 396/2018, de 26 de julio; o 788/2025, de 1 de octubre), mediante la introducción sorpresiva de dos dedos en la vagina de la víctima; y el dolo, consistente en el conocimiento del peligro creado con la acción, sin que sea preciso un específico ánimo libidinoso ( STS 378/2019, de 23 de julio).

A mayor abundamiento, no cuestionada en esta sede casacional la ausencia de consentimiento alguno por parte de la víctima (siquiera para justificar la operatividad del art. 179 CP) , los alegatos del recurrente no respetan el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir en el cauce casacional por infracción de ley, y que no expresan que éste desconociera la concreta edad de la menor, como sostiene. Por el contrario, en el mismo se contienen todos los datos fácticos (la notable diferencia de edad entre el acusado y la menor, de 15 años de edad -como dato que ya justificaría la ausencia ope legisde todo consentimiento válidamente prestado-; la relación entablada por éste con un grupo de jóvenes, y particularmente, de la relación de confianza trabada con la víctima, que incluso hizo de cuidadora de la hija menor del acusado) que no son sino fruto de la valoración probatoria desarrollada en la fundamentación jurídica para, precisamente, fundamentar la concurrencia de un dolo eventual o de indiferencia frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta, de suyo excluyente del error de tipo afirmado.

Por otra parte, lo expuesto no se ve contradicho por la circunstancia de que en los hechos probados no exista mención alguna, como se aduce, a su exacto y cumplido conocimiento de la edad de la menor, como elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. Y es que, si bien ciertamente hemos declarado que la inclusión en el factumde la descripción del tipo subjetivo no entraña «per se» ningún vicio procesal invalidante, su explicación en sí forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener y, por tanto, dado que ordinariamente esta intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos y circunstancias que rodearon el hecho por la vía de prueba de indicios, el lugar adecuado para efectuar tal razonamiento es el de los fundamentos de derecho ( STS 194/2018, de 24 de abril).

Por todo ello, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, para lo que incide en que no se habría tenido en consideración que, por más que la paralización indicada fuera notoriamente inferior a los 18 meses, estuvo privado de libertad durante la práctica totalidad de la instrucción, y que el procedimiento estuvo completamente paralizado durante 5 meses, por la errónea e injustificada decisión de la instructora, que inadmitió una apelación directa contra un auto denegando la libertad del preventivo, decisión que en ningún caso tenía efecto suspensivo, y que obviamente fue revocada por la Audiencia Provincial, obligando a la Instructora a admitir a trámite su recurso.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

C) Este motivo también debe ser inadmitido. La cuestión fue suscitada en ambas instancias, siendo rechazada la misma por ambas Salas sentenciadoras y que, con independencia de aludir al plazo de 18 meses de paralización (según Acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona), apuntaban a la tramitación del procedimiento en un plazo razonable, sin paralizaciones relevantes, y a la puesta en libertad decretada por la Audiencia. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que el procedimiento fue incoado por auto de 13 de enero de 2023 (aceptada la inhibición por auto de 20 de enero de 2023), dictándose auto de procesamiento el 9 de noviembre de 2023 y auto de conclusión de Sumario el 11 de diciembre de 2023, y que, tras el dictado de auto de admisión de pruebas el 2 de abril de 2024, el juicio se celebró finalmente el día 9 de diciembre de 2024.

Esta interpretación de la ley es acertada y aparece ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).

Por lo demás, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, al margen de admitir que la tramitación de la fase intermedia en la Audiencia Provincial fue «sumamente veloz», únicamente invoca el plazo de 5 meses, respecto del que igualmente reconoce que se empleó en la tramitación y resolución de los recursos pertinentes, deducidos por la defensa ante la Audiencia Provincial.

Cabe, por tanto, indicar que, respecto de aquellas dilaciones que se producen por la necesidad de resolver aquellas cuestiones que se suscitan por la defensa, hemos afirmado en nuestra STS 280/2024, de 20 de marzo, que cuando la dilación se debe a la realización de unas actuaciones de obligado cumplimiento, no se puede considerar, por ello, indebida, sin que ello suponga imputar a la defensa dicha demora, sino indicar que la misma, se deba a quien se deba, no es injustificada porque responde a la práctica de una actividad procesal legítima a instancia de la propia parte, que, por definición, impide la aplicación de una atenuante que tiene su base en todo lo contrario a un devenir regular del procedimiento. En idéntico sentido, dijimos en STS 566/2025, de 19 de junio, que no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes, cause una dilación que deba calificarse como indebida.

En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo quinto se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 112 del Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la indemnización establecida en sentencia en concepto de responsabilidad civil por daño moral, que tacha de excesiva, dado que la menor contaba con 15 años, se habría rechazado la apreciación de la agravante genérica de abuso y no se acreditó que siguiera tratamiento psicológico por estos hechos; así como desproporcionada en relación con las cuantías fijadas en los pronunciamientos señalados por vía de informe, SSTS 342/2021, de 23 de abril; 647/2022 (sic), de 4 de julio; y 625/2021, de 14 de julio.

B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que tenemos declarado en, entre otras muchas, las SSTS 953/2021, de 2 de diciembre, 894/2023, de 29 de noviembre, 782/2024, de 19 de septiembre, 1009/2024, de 5 de febrero, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Este motivo también debe ser inadmitido. Deducidos idénticos alegatos en el previo recurso de apelación, los mismos fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la cantidad reconocida en sentencia aparecía justificada, como daño moral, que no depende de su concreta probanza cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados. Y, por otro lado, en cuando al quantumdiscutido, advertía la Sala de apelación que la misma se ajustaba a los criterios y cantidades establecidos en resoluciones precedentes del Tribunal para casos de condena por delitos contra la libertad o indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto por el art. 53 LO 10/2022, que oscilarían entre los 15.000 y 50.000 euros; y que, particularmente, en el caso, la cantidad fijada en sentencia había sido cumplidamente motivada y justificada, en atención a la gravedad de los hechos, aludiendo a la edad de la víctima y la relación de confianza con el acusado, así como a la repercusión de los hechos, habiendo precisado la víctima de asistencia psicológica, y ello con independencia de que no existiese sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático, que, en todo caso, sería una secuela indemnizable de modo separado del daño moral.

Argumentos que complementan lo razonado por el Tribunal de instancia y que incidía especialmente en la repercusión traumática del hecho para la víctima, con persistencia en el recuerdo, y que incluso habría precisado de terapia, por más que el tratamiento hubiera permitido una evolución favorable, y sin que el hecho de que pudieran concurrir factores psicológicos adicionales y preexistentes (que tampoco habrían aflorado en el plenario), justificase su improcedencia, siendo indudable que, en su caso, se habrían visto agravados por los hechos.

La respuesta dada es correcta por conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que afirma que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte ( STS 572/2019, de 25 de noviembre), tal y como se advierte en el caso. Asimismo, como tenemos dicho en, entre otras muchas, la STS 466/2023, de 14 de junio, el daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo lo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). En efecto, porque los daños morales no son una concreta o específica secuela. Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital ( SSTS 220/2024, de 7 de marzo; y 557/2025, de 18 de junio).

A lo expuesto no es óbice que en los pronunciamientos que se citan en el recurso, esta Sala hubiera avalado aquellas otras cantidades en que se concretó el quantumde los daños morales en dichos concretos procedimientos, por más que sean inferiores a la aquí establecida; procediendo recordar que, como expusimos en la STS 349/2023, de 11 de mayo, con cita de la STS 97/2016, de 28 de junio, «la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). (...) Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007». Así, pues, la cuantificación de las indemnizaciones es una facultad discrecional del órgano de instancia, dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisable en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho (entre otras muchas, STS 733/2024, de 11 de julio), lo que no acontece en el caso.

En conclusión, también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El sexto y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal.

A) El recurrente centra su queja en los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial para no imponer la pena correspondiente en su mínima extensión, para lo que afirma que el acceso carnal no fue por penetración ni utilizando otros objetos, lo que habría acarreado unas mayores y gravosas consecuencias para la denunciante; y que tampoco pueden tomarse en consideración aquellas circunstancias (diferencia de edad, lugar donde se cometieron los hechos, etc.) que no sirvieron para apreciar las agravantes interesadas por la acusación. Alega, por ello, que debe imponerse la pena de prisión en su mínima extensión y que idénticos argumentos son predicables respecto de las restantes penas de los arts. 57.1, 192.1 y 192.3, párrafo segundo, CP.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, «de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

C) El motivo incurre en causa de inadmisión. Los alegatos del recurrente fueron desechados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la pena de prisión discutida respondía a los criterios del art. 66.1.6º CP, que permite al Tribunal imponer la pena en toda su extensión, atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias del autor, como se motivó adecuadamente por la Audiencia Provincial, a cuyos razonamientos se remite y que, como es de ver, señaló que no se advertían méritos para imponer una pena situada en la mitad superior del rango punitivo, pero no la mínima, ya que, pese a no apreciarse las dos agravantes interesadas por la acusación particular, no cabía prescindir de las circunstancias en que se fundamentaron las mismas, tales como: i) las circunstancias de tiempo y lugar, que necesariamente tenían que comportar una especial afectación del sentimiento de seguridad de la menor, siendo racional inferior que, como ésta manifestó, tuvo miedo, al encontrarse a solas con un individuo que le doblaba la edad, en un lugar donde no había otras personas; y ii) respecto de la conducta del autor porque, aun rechazando el abuso de confianza, se trataba de una persona que se acercó a jóvenes con una notable diferencia de edad, conducta que acompañó con actividades (como ingerir bebidas alcohólicas o fumar cannabis) que denotaban una conducta anómala por esa misma diferencia de edad, y posible propósito de aprovecharse de la menor en la esfera sexual, algo que debieron intuir sus amigos, que incluso la advirtieron de que fuera con él con cuidado.

En conclusión, la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a confirmar la pena de prisión impuesta por el Tribunal sentenciador, atendiendo a la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que es acorde a los arts. 181.3 y 66.1.6º Código Penal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 95/2025, de 6 de febrero; o 372/2025, de 11 de abril).

Por lo demás, como recordábamos en la STS 444/2020, de 14 de septiembre, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; y 52/2017, de 3 de febrero), no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el Tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia de instancia respeta y aborda cumplidamente, incluso en lo concerniente a la exacerbación de la pena, sin que circunstancia alguna desacredite tales razonamientos.

Y es que, al abordar los factores a ponderar en este sentido, hemos afirmado que la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica ( STS 1016/2022, de 18 de enero de 2023). Y que las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 94/2020, de 4 de marzo).

Lo mismo cabe decir en cuanto a las quejas del recurrente en orden a cuestionar la proporcionalidad de las penas de alejamiento e incomunicación y de inhabilitación especial para empleo o profesión, así como en cuanto a la medida de libertad vigilada. De entrada, por cuanto que no nos consta, ni se nos justifica, que se cuestionara la proporcionalidad de las mismas en el previo recurso de apelación, lo que, de por sí, debería arrastrar la inadmisión de esta pretensión, pues esta Sala ha vedado la llamada casación per saltum,no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación, ya que esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior (por todas, STS 320/2024, de 16 de abril).

Al margen de lo anterior, los alegatos del recurrente devienen improsperables. En el presente caso, la Sala sentenciadora concluyó que los hechos enjuiciados debían calificarse con arreglo a la legislación vigente a la fecha de su comisión, y, por tanto, en la redacción previa a la reforma operada por la LO 4/2023, al considerar que aquella legislación era más favorable al reo, bajo la vigencia de la LO 8/2021 y LO 10/2022. La condena es por delito grave, lo que conlleva la preceptiva imposición de una prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea a la pena de prisión (art. 57.1 y 2); de la inhabilitación especial para empleo, profesión o actividades por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad (art. 192.3, párrafo segundo); y de la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad (art. 192.1).

La Audiencia Provincial, tras rechazar imponer una pena de privación o de inhabilitación de los derechos inherentes a la patria potestad, impone la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima y una inhabilitación especial para empleo, profesión o actividades con una duración de 8 años por encima del cumplimiento de la prisión; así como una medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, cuya ejecución se verificará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Para ello, al margen de aludir a criterios de proporcionalidad, justifica la exacerbación de las penas de alejamiento e incomunicación, en atención a la existencia de una previa relación entre el acusado y la menor y a su residencia en la misma localidad, manteniendo la distancia de seguridad en 1.000 metros. Penas que, por lo anteriormente señalado, no cabe tachar de inmotivadas, ni desproporcionadas, menos aún la de inhabilitación especial, que se situaría en la mitad inferior del tiempo legalmente contemplado.

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en estos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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