Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 20454/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20069/2026 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 20454/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026200654
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3058A
Núm. Roj: ATS 3058:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20069/2026
Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20069/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Y vista la falta de formalidad de la querella, al no haber sido presentada a través de procurador y por ser el poder para pleitos aportado general y no especial para interponer querella, de conformidad con lo preceptuado en el art. 277.7 LECrim, se requirió al querellante a través de su representación procesal para que en el plazo de 5 días el Sr. procurador aportara poder especial que acredite la representación procesal para este procedimiento concreto, debiendo el poder contener el número de la presente causa o identificar las personas contra las que se dirige o especificar el número de identificación general (NIG) y verificado, se de cuenta.
La competencia de la Sala Segunda la hace radicar (ex art. 57.1.2 LOPJ), en que don Severino ostenta la condición de aforado en su calidad de Presidente del Gobierno de España, y asimismo ostenta dicha condición don Edmundo como diputado el Congreso.
Además, sostiene que concurre una conexidad delictiva inescindible al concurrir todos los supuestos de conexidad delictiva establecidos en el art. 17 LECrim.
Añade que la actual dispersión de causas en juzgados de instrucción de Madrid, Badajoz y la Audiencia Nacional constituye un verdadero fraude procesal que vulnera el principio de continencia de la causa y favorece objetivamente la impunidad de los responsables principales.
En su opinión, ello comporta la necesidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acuerde la avocación y acumulación de las causas que se siguen en los diversos juzgados de instrucción, así como cualesquiera otras investigaciones relacionadas con la entrada ilegal de Encarnacion, financiación venezolana del PSOE, el rescate de Air Europa, la trama de hidrocarburos o cualquier otro hecho conexo con los denunciados.
- En el título primero de la querella establece el marco dogmático que permite imputar al vértice de la pirámide las acciones ejecutadas por sus subordinados al enfrentarse a una estructura jerárquica, fungible establecida en el tiempo, con reparto de papeles y finalidad delictiva plural, esto es, una organización criminal, tal como lo define el art. 570 CP.
Para ello invoca la teoría del dominio de la organización de Roxin, al concurrir los cuatro requisitos taxativos exigidos por la misma, así el poder de mando vertical de don Severino tanto como Presidente del Gobierno y como Secretario General del PSOE, el apartamiento de derecho, por los hechos imputados, la fungibilidad de los ejecutores, al sobrevivir la organización a la caída de sus peones y la disposición al hecho al mostrar los cuadros intermedios una predisposición constante a la comisión delictiva.
Se refiere a la captura del Estado fenómeno criminológico inédito en la zona Euro, concepto acuñado por el Banco Mundial, que implica que se legisla y gobierna para el crimen, cooptando a las instituciones claves del Estado para blindar sus operaciones y perseguir a la disidencia, así se han cooptado, la Fiscalía General del Estado, el centro de Investigaciones sociológicas, el Tribunal Constitucional, RTVE, empresas públicas, el Centro Nacional de Inteligencia.
Asimismo, la reconfiguración cooptada del Estado, convierte al Ejecutivo en sujeto activo del delito de organización criminal, configurando el gobierno criminal de España.
Tras ello, confecciona un cuadro sinóptico que denomina la organización criminal sanchista, con su vértice, nivel pol ítico estratégico, nivel operativo, nivel beneficiario instrumental, nivel ministerial cómplice, nivel jerárquico y nivel financiero.
Del mismo modo, aporta una comparativa criminológica del Estado de Derechos vs. Organización criminal, en cuanto a la financiación, nombramientos, política exterior, gestión de crisis, función pública, control institucional, transparencia.
- En el denominado Título Segundo, relato fáctico integrado, expone el inventario criminal completo 2017-2026 en cuyo Bloque I génesis de la trama, hace alusión a la financiación ilegal y a las primarias, cuyo hecho primero sería la financiación opaca de las primarias de 2017, que comportarían delitos de financiación ilegal de partidos políticos ( art. 304 bis CP) y falsedad documental.
El hecho segundo sería la conexión Arsenio-Venezuela, como motor financiero.
El hecho tercero sería el testimonio clave de Juan María que documentó ante la Audiencia Nacional que el régimen de Venezuela financió ilegalmente a movimientos de izquierdas en el sur de Europa y mencionó específicamente a Arsenio.
Se refiere a la protección del Gobierno de Severino a Juan María frente a reclamación de Estados Unidos.
El hecho cuarto viene dado por la conexión CEPS-Podemos y la fusión criminal en el Gobierno, esto es la financiación venezolana a Podemos y la integración de Podemos en Gobierno en enero de 2020.
Como hecho quinto señala las grabaciones UCO de Rodrigo y Ramón (2019) dichas grabaciones autentificadas por la UCO y fechadas el 22 de abril de 2019 en las que los interlocutores discuten explícitamente el reparto de mordidas.
El hecho sexto viene constituido por el nepotismo como política de Estado con referencia al denominado caso Jesus Miguel del año 2017.
En el bloque ll se analiza la conexión venezolana operativa, esto es, el Delcygate y el saqueo energético.
En el hecho séptimo se hace referencia al Delcygate hecho acaecido el 20 de enero de 2020.
En el hecho octavo se hace referencia al rescate de Air Europa que constituiría una prevaricación administrativa ( art. 404 CP), una malversación de caudales públicos ( art. 432 CP), tráfico de influencias ( arts. 428- 430 CP) y cohecho ( art. 419 CP) .
En el hecho noveno se hace radicar la trama de hidrocarburos, operación petróleo dorado (2020-2025).
Sostiene que bajo la cobertura del Ministerio de Transición Ecológica y la facilitación necesaria de Apolonio la organización diseñó un fraude fiscal estimado en 747,5 millones de euros.
En el bloque III se analiza la pandemia como oportunidad de negocio (año 2020-2022).
En el hecho décimo se hace referencia a la trama de mascarillas caso Ramón (2020) y a la situación procesal de los diversos implicados y a la calificación formulada contra ellos por la fiscalía anticorrupción.
En el hecho undécimo se refiere a los contratos COVID bajo investigación con investigaciones abiertas en la Fiscalía Europea y en la Fiscalía anticorrupción.
En el hecho duodécimo se hace alusión a la gestión criminal de la pandemia en concreto a las residencias de ancianos.
En el bloque IV se hace alusión al tráfico de influencias y en concreto al caso Sagrario que representa la privatización de la presidencia del Gobierno haciendo referencia a la situación procesal, hecho que numera como decimotercero.
En el hecho decimocuarto hace referencia al caso Jesus Miguel a su situación procesal actual.
En el denominado bloque V se analiza la traición y crímenes de Estado (2021-2025).
Señalándose como hecho decimoquinto el giro sobre el Sáhara que califica como posible delito de traición, ( arts. 581 y 582 CP) y como cohecho internacional (art. 419) si se acredita que Severino recibió contrapartidas y revelación de secretos, si se acredita que proporcionó información sensible a Marruecos.
Como hecho decimosexto se hace alusión a la gestión criminal de la DANA (homicidio imprudente) y también prevaricación administrativa.
Como hecho decimoséptimo se hace referencia a la cooptación de la Fiscalía General del Estado (2020-2025), haciendo referencia al nombramiento de Casilda y a la condena de Damaso.
Como hecho decimoctavo se hace alusión a la manipulación del CIS (2018-2026).
En el bloque VI expone el organigrama criminal de modo similar al cuadro sinóptico que se contiene en el denominado Título primero, epígrafe IV, ya recogido.
En el título tercero se hace referencia a la calificación jurídica, tipicidad penal de los delitos de organización criminal ( art. 570 bis CP), financiación ilegal de partidos políticos ( arts. 304 bis y 304 ter. CP), blanqueo de capitales ( art. 301 CP), malversación de caudales públicos ( 432 CP), prevaricación administrativa ( art. 404 CP), tráfico de influencias ( art. 428 CP), cohecho ( arts. 419 y 420 CP), delitos contra la hacienda pública ( art. 305 CP), traición ( arts. 581 y ss. CP), homicidio por imprudencia grave ( art. 142 CP) .
En el título cuarto se expone un análisis pericial económico y patrimonial en el título quinto las diligencias de investigación solicitadas, esto es, declaraciones de investigados, testificales, comisiones rogatorias internacionales, periciales, documental, así como las medidas cautelares solicitadas y conclusiones.
En efecto, en auto 22294/2025, de 3-11-2025, fundamento de derecho segundo, hemos dicho:
"En relación con la derivación de dicha competencia, en auto de 17 de septiembre de 2024 (Rollo 20497/2024), recordando uno anterior de 3 de abril de 2024, decíamos que «la aproximación a la cuestión de la competencia debe efectuarse desde su carácter excepcional "en la medida que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido. ( AATS 5-7-2013, 18-2-2015)".
Como hemos dicho en el reciente auto de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en Causa Especial 21248/2023, en relación con el nivel que han de tener los citados indicios, con cita de la STS 277/2015, de 03.06, señala que "la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta, por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trate de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas". Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios "fundados y serios", una imputación "clara y concreta", o "apoyo probatorio".
"Cuando existen implicados aforados y no aforados, se exige que los indicios surgidos frente a aquéllos reúnan ciertas dosis de solidez para afirmar su competencia. El carácter excepcional del fuero -argumenta el ATS de 4 de enero de 2002 (causa especial 6/2001)- "justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no sólo que se individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación como persona concreta (véanse los AA TS de 26 y 29 de enero de 1998 y 7 de octubre de 1999, entre otros)".
Así, por ejemplo, en relación a la pandemia se han seguido diversas causas ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que han sido archivadas partiendo de la inicial archivada por auto de 18-12-2020, recurso 22542/2020, ó en el ATS 20573/2023, de 2-10, ó el ATS de 25-2-2025, dictado en la causa especial nº 20141/2025, entre otros muchos.
También respecto al denominado caso Mascarillas se sigue causa ante esta Sala de lo Penal, habiéndose acordado la apertura del juicio oral y celebrado vista sobre cuestiones previas.
Y sobre los hechos objeto de la querella existen instrucciones en trámite y otras muchas han sido archivadas sin que en ninguna causa se hayan constatado por los instructores indicios criminales de índole alguna para la imputación que ahora se insta contra el Presidente del Gobierno y otros ministros aforados ante esta Sala Segunda.
La competencia de esta Sal para la incoación de una causa nueva que tuviese por objeto el conocimiento de tal pluralidad de hechos, la justifica el querellante por medio de artificiosa organización criminal en cuyo vértice sitúa al Presidente del Gobierno, pero tal construcción carece de todo sustento probatorio y es formulada de modo apodíctico, irrefutable, incontrovertible e indiscutible, por lo que a juicio de esta Sla no debe ser acogida, lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión de atribuir la competencia de esta Sala Segunda, con la consiguiente acumulación y avocación del resto de las causas, limitando, en su caso, la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos que se imputan a los aforados ante la misma.
Y en este sentido, como se recuerda en el ATS 21301/2025, de 16-6-2025, fundamento de derecho 2º:
"Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que la Constitución garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de la irrelevancia penal de los hechos sobre los que se funda la pretensión y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si la fase previa del proceso penal tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la «notitia criminis» el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-."
En el presente supuesto la posición del Presidente del Gobierno como jefe de la organización criminal se hace radicar en su poder de mando vertical tanto como Presidente del Gobierno, como Secretario General del PSOE y en las facultades que comporta el ejercicio de dichos cargos, olvidando que tal como se dice en ATS 18-12-2020, rec. 20542/2020: "La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructurahace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal".
En el mismo sentido en el fundamento de derecho quinto del ATS 21700/2025, de 23 de julio de 2025 se reitera:
"Precisamos en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.
En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).
La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022)".
En definitiva, la presente querella no aporta dato objetivo alguno acreditativo de una participación penal mínimamente fundada de D. Severino ni de los ministros D. Victoriano y D. Apolonio, ni en la presunta organización criminal, ni en los hechos delictivos atribuidos a la misma, por lo que resulta improcedente atribuir la competencia a esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Y vista la falta de formalidad de la querella, al no haber sido presentada a través de procurador y por ser el poder para pleitos aportado general y no especial para interponer querella, de conformidad con lo preceptuado en el art. 277.7 LECrim, se requirió al querellante a través de su representación procesal para que en el plazo de 5 días el Sr. procurador aportara poder especial que acredite la representación procesal para este procedimiento concreto, debiendo el poder contener el número de la presente causa o identificar las personas contra las que se dirige o especificar el número de identificación general (NIG) y verificado, se de cuenta.
La competencia de la Sala Segunda la hace radicar (ex art. 57.1.2 LOPJ), en que don Severino ostenta la condición de aforado en su calidad de Presidente del Gobierno de España, y asimismo ostenta dicha condición don Edmundo como diputado el Congreso.
Además, sostiene que concurre una conexidad delictiva inescindible al concurrir todos los supuestos de conexidad delictiva establecidos en el art. 17 LECrim.
Añade que la actual dispersión de causas en juzgados de instrucción de Madrid, Badajoz y la Audiencia Nacional constituye un verdadero fraude procesal que vulnera el principio de continencia de la causa y favorece objetivamente la impunidad de los responsables principales.
En su opinión, ello comporta la necesidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acuerde la avocación y acumulación de las causas que se siguen en los diversos juzgados de instrucción, así como cualesquiera otras investigaciones relacionadas con la entrada ilegal de Encarnacion, financiación venezolana del PSOE, el rescate de Air Europa, la trama de hidrocarburos o cualquier otro hecho conexo con los denunciados.
- En el título primero de la querella establece el marco dogmático que permite imputar al vértice de la pirámide las acciones ejecutadas por sus subordinados al enfrentarse a una estructura jerárquica, fungible establecida en el tiempo, con reparto de papeles y finalidad delictiva plural, esto es, una organización criminal, tal como lo define el art. 570 CP.
Para ello invoca la teoría del dominio de la organización de Roxin, al concurrir los cuatro requisitos taxativos exigidos por la misma, así el poder de mando vertical de don Severino tanto como Presidente del Gobierno y como Secretario General del PSOE, el apartamiento de derecho, por los hechos imputados, la fungibilidad de los ejecutores, al sobrevivir la organización a la caída de sus peones y la disposición al hecho al mostrar los cuadros intermedios una predisposición constante a la comisión delictiva.
Se refiere a la captura del Estado fenómeno criminológico inédito en la zona Euro, concepto acuñado por el Banco Mundial, que implica que se legisla y gobierna para el crimen, cooptando a las instituciones claves del Estado para blindar sus operaciones y perseguir a la disidencia, así se han cooptado, la Fiscalía General del Estado, el centro de Investigaciones sociológicas, el Tribunal Constitucional, RTVE, empresas públicas, el Centro Nacional de Inteligencia.
Asimismo, la reconfiguración cooptada del Estado, convierte al Ejecutivo en sujeto activo del delito de organización criminal, configurando el gobierno criminal de España.
Tras ello, confecciona un cuadro sinóptico que denomina la organización criminal sanchista, con su vértice, nivel pol ítico estratégico, nivel operativo, nivel beneficiario instrumental, nivel ministerial cómplice, nivel jerárquico y nivel financiero.
Del mismo modo, aporta una comparativa criminológica del Estado de Derechos vs. Organización criminal, en cuanto a la financiación, nombramientos, política exterior, gestión de crisis, función pública, control institucional, transparencia.
- En el denominado Título Segundo, relato fáctico integrado, expone el inventario criminal completo 2017-2026 en cuyo Bloque I génesis de la trama, hace alusión a la financiación ilegal y a las primarias, cuyo hecho primero sería la financiación opaca de las primarias de 2017, que comportarían delitos de financiación ilegal de partidos políticos ( art. 304 bis CP) y falsedad documental.
El hecho segundo sería la conexión Arsenio-Venezuela, como motor financiero.
El hecho tercero sería el testimonio clave de Juan María que documentó ante la Audiencia Nacional que el régimen de Venezuela financió ilegalmente a movimientos de izquierdas en el sur de Europa y mencionó específicamente a Arsenio.
Se refiere a la protección del Gobierno de Severino a Juan María frente a reclamación de Estados Unidos.
El hecho cuarto viene dado por la conexión CEPS-Podemos y la fusión criminal en el Gobierno, esto es la financiación venezolana a Podemos y la integración de Podemos en Gobierno en enero de 2020.
Como hecho quinto señala las grabaciones UCO de Rodrigo y Ramón (2019) dichas grabaciones autentificadas por la UCO y fechadas el 22 de abril de 2019 en las que los interlocutores discuten explícitamente el reparto de mordidas.
El hecho sexto viene constituido por el nepotismo como política de Estado con referencia al denominado caso Jesus Miguel del año 2017.
En el bloque ll se analiza la conexión venezolana operativa, esto es, el Delcygate y el saqueo energético.
En el hecho séptimo se hace referencia al Delcygate hecho acaecido el 20 de enero de 2020.
En el hecho octavo se hace referencia al rescate de Air Europa que constituiría una prevaricación administrativa ( art. 404 CP), una malversación de caudales públicos ( art. 432 CP), tráfico de influencias ( arts. 428- 430 CP) y cohecho ( art. 419 CP) .
En el hecho noveno se hace radicar la trama de hidrocarburos, operación petróleo dorado (2020-2025).
Sostiene que bajo la cobertura del Ministerio de Transición Ecológica y la facilitación necesaria de Apolonio la organización diseñó un fraude fiscal estimado en 747,5 millones de euros.
En el bloque III se analiza la pandemia como oportunidad de negocio (año 2020-2022).
En el hecho décimo se hace referencia a la trama de mascarillas caso Ramón (2020) y a la situación procesal de los diversos implicados y a la calificación formulada contra ellos por la fiscalía anticorrupción.
En el hecho undécimo se refiere a los contratos COVID bajo investigación con investigaciones abiertas en la Fiscalía Europea y en la Fiscalía anticorrupción.
En el hecho duodécimo se hace alusión a la gestión criminal de la pandemia en concreto a las residencias de ancianos.
En el bloque IV se hace alusión al tráfico de influencias y en concreto al caso Sagrario que representa la privatización de la presidencia del Gobierno haciendo referencia a la situación procesal, hecho que numera como decimotercero.
En el hecho decimocuarto hace referencia al caso Jesus Miguel a su situación procesal actual.
En el denominado bloque V se analiza la traición y crímenes de Estado (2021-2025).
Señalándose como hecho decimoquinto el giro sobre el Sáhara que califica como posible delito de traición, ( arts. 581 y 582 CP) y como cohecho internacional (art. 419) si se acredita que Severino recibió contrapartidas y revelación de secretos, si se acredita que proporcionó información sensible a Marruecos.
Como hecho decimosexto se hace alusión a la gestión criminal de la DANA (homicidio imprudente) y también prevaricación administrativa.
Como hecho decimoséptimo se hace referencia a la cooptación de la Fiscalía General del Estado (2020-2025), haciendo referencia al nombramiento de Casilda y a la condena de Damaso.
Como hecho decimoctavo se hace alusión a la manipulación del CIS (2018-2026).
En el bloque VI expone el organigrama criminal de modo similar al cuadro sinóptico que se contiene en el denominado Título primero, epígrafe IV, ya recogido.
En el título tercero se hace referencia a la calificación jurídica, tipicidad penal de los delitos de organización criminal ( art. 570 bis CP), financiación ilegal de partidos políticos ( arts. 304 bis y 304 ter. CP), blanqueo de capitales ( art. 301 CP), malversación de caudales públicos ( 432 CP), prevaricación administrativa ( art. 404 CP), tráfico de influencias ( art. 428 CP), cohecho ( arts. 419 y 420 CP), delitos contra la hacienda pública ( art. 305 CP), traición ( arts. 581 y ss. CP), homicidio por imprudencia grave ( art. 142 CP) .
En el título cuarto se expone un análisis pericial económico y patrimonial en el título quinto las diligencias de investigación solicitadas, esto es, declaraciones de investigados, testificales, comisiones rogatorias internacionales, periciales, documental, así como las medidas cautelares solicitadas y conclusiones.
En efecto, en auto 22294/2025, de 3-11-2025, fundamento de derecho segundo, hemos dicho:
"En relación con la derivación de dicha competencia, en auto de 17 de septiembre de 2024 (Rollo 20497/2024), recordando uno anterior de 3 de abril de 2024, decíamos que «la aproximación a la cuestión de la competencia debe efectuarse desde su carácter excepcional "en la medida que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido. ( AATS 5-7-2013, 18-2-2015)".
Como hemos dicho en el reciente auto de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en Causa Especial 21248/2023, en relación con el nivel que han de tener los citados indicios, con cita de la STS 277/2015, de 03.06, señala que "la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta, por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trate de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas". Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios "fundados y serios", una imputación "clara y concreta", o "apoyo probatorio".
"Cuando existen implicados aforados y no aforados, se exige que los indicios surgidos frente a aquéllos reúnan ciertas dosis de solidez para afirmar su competencia. El carácter excepcional del fuero -argumenta el ATS de 4 de enero de 2002 (causa especial 6/2001)- "justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no sólo que se individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación como persona concreta (véanse los AA TS de 26 y 29 de enero de 1998 y 7 de octubre de 1999, entre otros)".
Así, por ejemplo, en relación a la pandemia se han seguido diversas causas ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que han sido archivadas partiendo de la inicial archivada por auto de 18-12-2020, recurso 22542/2020, ó en el ATS 20573/2023, de 2-10, ó el ATS de 25-2-2025, dictado en la causa especial nº 20141/2025, entre otros muchos.
También respecto al denominado caso Mascarillas se sigue causa ante esta Sala de lo Penal, habiéndose acordado la apertura del juicio oral y celebrado vista sobre cuestiones previas.
Y sobre los hechos objeto de la querella existen instrucciones en trámite y otras muchas han sido archivadas sin que en ninguna causa se hayan constatado por los instructores indicios criminales de índole alguna para la imputación que ahora se insta contra el Presidente del Gobierno y otros ministros aforados ante esta Sala Segunda.
La competencia de esta Sal para la incoación de una causa nueva que tuviese por objeto el conocimiento de tal pluralidad de hechos, la justifica el querellante por medio de artificiosa organización criminal en cuyo vértice sitúa al Presidente del Gobierno, pero tal construcción carece de todo sustento probatorio y es formulada de modo apodíctico, irrefutable, incontrovertible e indiscutible, por lo que a juicio de esta Sla no debe ser acogida, lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión de atribuir la competencia de esta Sala Segunda, con la consiguiente acumulación y avocación del resto de las causas, limitando, en su caso, la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos que se imputan a los aforados ante la misma.
Y en este sentido, como se recuerda en el ATS 21301/2025, de 16-6-2025, fundamento de derecho 2º:
"Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que la Constitución garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de la irrelevancia penal de los hechos sobre los que se funda la pretensión y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si la fase previa del proceso penal tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la «notitia criminis» el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-."
En el presente supuesto la posición del Presidente del Gobierno como jefe de la organización criminal se hace radicar en su poder de mando vertical tanto como Presidente del Gobierno, como Secretario General del PSOE y en las facultades que comporta el ejercicio de dichos cargos, olvidando que tal como se dice en ATS 18-12-2020, rec. 20542/2020: "La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructurahace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal".
En el mismo sentido en el fundamento de derecho quinto del ATS 21700/2025, de 23 de julio de 2025 se reitera:
"Precisamos en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.
En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).
La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022)".
En definitiva, la presente querella no aporta dato objetivo alguno acreditativo de una participación penal mínimamente fundada de D. Severino ni de los ministros D. Victoriano y D. Apolonio, ni en la presunta organización criminal, ni en los hechos delictivos atribuidos a la misma, por lo que resulta improcedente atribuir la competencia a esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
La competencia de la Sala Segunda la hace radicar (ex art. 57.1.2 LOPJ), en que don Severino ostenta la condición de aforado en su calidad de Presidente del Gobierno de España, y asimismo ostenta dicha condición don Edmundo como diputado el Congreso.
Además, sostiene que concurre una conexidad delictiva inescindible al concurrir todos los supuestos de conexidad delictiva establecidos en el art. 17 LECrim.
Añade que la actual dispersión de causas en juzgados de instrucción de Madrid, Badajoz y la Audiencia Nacional constituye un verdadero fraude procesal que vulnera el principio de continencia de la causa y favorece objetivamente la impunidad de los responsables principales.
En su opinión, ello comporta la necesidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acuerde la avocación y acumulación de las causas que se siguen en los diversos juzgados de instrucción, así como cualesquiera otras investigaciones relacionadas con la entrada ilegal de Encarnacion, financiación venezolana del PSOE, el rescate de Air Europa, la trama de hidrocarburos o cualquier otro hecho conexo con los denunciados.
- En el título primero de la querella establece el marco dogmático que permite imputar al vértice de la pirámide las acciones ejecutadas por sus subordinados al enfrentarse a una estructura jerárquica, fungible establecida en el tiempo, con reparto de papeles y finalidad delictiva plural, esto es, una organización criminal, tal como lo define el art. 570 CP.
Para ello invoca la teoría del dominio de la organización de Roxin, al concurrir los cuatro requisitos taxativos exigidos por la misma, así el poder de mando vertical de don Severino tanto como Presidente del Gobierno y como Secretario General del PSOE, el apartamiento de derecho, por los hechos imputados, la fungibilidad de los ejecutores, al sobrevivir la organización a la caída de sus peones y la disposición al hecho al mostrar los cuadros intermedios una predisposición constante a la comisión delictiva.
Se refiere a la captura del Estado fenómeno criminológico inédito en la zona Euro, concepto acuñado por el Banco Mundial, que implica que se legisla y gobierna para el crimen, cooptando a las instituciones claves del Estado para blindar sus operaciones y perseguir a la disidencia, así se han cooptado, la Fiscalía General del Estado, el centro de Investigaciones sociológicas, el Tribunal Constitucional, RTVE, empresas públicas, el Centro Nacional de Inteligencia.
Asimismo, la reconfiguración cooptada del Estado, convierte al Ejecutivo en sujeto activo del delito de organización criminal, configurando el gobierno criminal de España.
Tras ello, confecciona un cuadro sinóptico que denomina la organización criminal sanchista, con su vértice, nivel pol ítico estratégico, nivel operativo, nivel beneficiario instrumental, nivel ministerial cómplice, nivel jerárquico y nivel financiero.
Del mismo modo, aporta una comparativa criminológica del Estado de Derechos vs. Organización criminal, en cuanto a la financiación, nombramientos, política exterior, gestión de crisis, función pública, control institucional, transparencia.
- En el denominado Título Segundo, relato fáctico integrado, expone el inventario criminal completo 2017-2026 en cuyo Bloque I génesis de la trama, hace alusión a la financiación ilegal y a las primarias, cuyo hecho primero sería la financiación opaca de las primarias de 2017, que comportarían delitos de financiación ilegal de partidos políticos ( art. 304 bis CP) y falsedad documental.
El hecho segundo sería la conexión Arsenio-Venezuela, como motor financiero.
El hecho tercero sería el testimonio clave de Juan María que documentó ante la Audiencia Nacional que el régimen de Venezuela financió ilegalmente a movimientos de izquierdas en el sur de Europa y mencionó específicamente a Arsenio.
Se refiere a la protección del Gobierno de Severino a Juan María frente a reclamación de Estados Unidos.
El hecho cuarto viene dado por la conexión CEPS-Podemos y la fusión criminal en el Gobierno, esto es la financiación venezolana a Podemos y la integración de Podemos en Gobierno en enero de 2020.
Como hecho quinto señala las grabaciones UCO de Rodrigo y Ramón (2019) dichas grabaciones autentificadas por la UCO y fechadas el 22 de abril de 2019 en las que los interlocutores discuten explícitamente el reparto de mordidas.
El hecho sexto viene constituido por el nepotismo como política de Estado con referencia al denominado caso Jesus Miguel del año 2017.
En el bloque ll se analiza la conexión venezolana operativa, esto es, el Delcygate y el saqueo energético.
En el hecho séptimo se hace referencia al Delcygate hecho acaecido el 20 de enero de 2020.
En el hecho octavo se hace referencia al rescate de Air Europa que constituiría una prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , una malversación de caudales públicos ( art. 432 CP) , tráfico de influencias ( arts. 428- 430 CP) y cohecho ( art. 419 CP) .
En el hecho noveno se hace radicar la trama de hidrocarburos, operación petróleo dorado (2020-2025).
Sostiene que bajo la cobertura del Ministerio de Transición Ecológica y la facilitación necesaria de Apolonio la organización diseñó un fraude fiscal estimado en 747,5 millones de euros.
En el bloque III se analiza la pandemia como oportunidad de negocio (año 2020-2022).
En el hecho décimo se hace referencia a la trama de mascarillas caso Ramón (2020) y a la situación procesal de los diversos implicados y a la calificación formulada contra ellos por la fiscalía anticorrupción.
En el hecho undécimo se refiere a los contratos COVID bajo investigación con investigaciones abiertas en la Fiscalía Europea y en la Fiscalía anticorrupción.
En el hecho duodécimo se hace alusión a la gestión criminal de la pandemia en concreto a las residencias de ancianos.
En el bloque IV se hace alusión al tráfico de influencias y en concreto al caso Sagrario que representa la privatización de la presidencia del Gobierno haciendo referencia a la situación procesal, hecho que numera como decimotercero.
En el hecho decimocuarto hace referencia al caso Jesus Miguel a su situación procesal actual.
En el denominado bloque V se analiza la traición y crímenes de Estado (2021-2025).
Señalándose como hecho decimoquinto el giro sobre el Sáhara que califica como posible delito de traición, ( arts. 581 y 582 CP) y como cohecho internacional (art. 419) si se acredita que Severino recibió contrapartidas y revelación de secretos, si se acredita que proporcionó información sensible a Marruecos.
Como hecho decimosexto se hace alusión a la gestión criminal de la DANA (homicidio imprudente) y también prevaricación administrativa.
Como hecho decimoséptimo se hace referencia a la cooptación de la Fiscalía General del Estado (2020-2025), haciendo referencia al nombramiento de Casilda y a la condena de Damaso.
Como hecho decimoctavo se hace alusión a la manipulación del CIS (2018-2026).
En el bloque VI expone el organigrama criminal de modo similar al cuadro sinóptico que se contiene en el denominado Título primero, epígrafe IV, ya recogido.
En el título tercero se hace referencia a la calificación jurídica, tipicidad penal de los delitos de organización criminal ( art. 570 bis CP) , financiación ilegal de partidos políticos ( arts. 304 bis y 304 ter. CP) , blanqueo de capitales ( art. 301 CP) , malversación de caudales públicos ( 432 CP) , prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , tráfico de influencias ( art. 428 CP) , cohecho ( arts. 419 y 420 CP) , delitos contra la hacienda pública ( art. 305 CP) , traición ( arts. 581 y ss. CP) , homicidio por imprudencia grave ( art. 142 CP) .
En el título cuarto se expone un análisis pericial económico y patrimonial en el título quinto las diligencias de investigación solicitadas, esto es, declaraciones de investigados, testificales, comisiones rogatorias internacionales, periciales, documental, así como las medidas cautelares solicitadas y conclusiones.
En efecto, en auto 22294/2025, de 3-11-2025, fundamento de derecho segundo, hemos dicho:
"En relación con la derivación de dicha competencia, en auto de 17 de septiembre de 2024 (Rollo 20497/2024), recordando uno anterior de 3 de abril de 2024, decíamos que «la aproximación a la cuestión de la competencia debe efectuarse desde su carácter excepcional "en la medida que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido. ( AATS 5-7-2013, 18-2-2015)".
Como hemos dicho en el reciente auto de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en Causa Especial 21248/2023, en relación con el nivel que han de tener los citados indicios, con cita de la STS 277/2015, de 03.06, señala que "la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta, por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trate de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas". Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios "fundados y serios", una imputación "clara y concreta", o "apoyo probatorio".
"Cuando existen implicados aforados y no aforados, se exige que los indicios surgidos frente a aquéllos reúnan ciertas dosis de solidez para afirmar su competencia. El carácter excepcional del fuero -argumenta el ATS de 4 de enero de 2002 (causa especial 6/2001)- "justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no sólo que se individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación como persona concreta (véanse los AA TS de 26 y 29 de enero de 1998 y 7 de octubre de 1999, entre otros)".
Así, por ejemplo, en relación a la pandemia se han seguido diversas causas ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que han sido archivadas partiendo de la inicial archivada por auto de 18-12-2020, recurso 22542/2020, ó en el ATS 20573/2023, de 2-10, ó el ATS de 25-2-2025, dictado en la causa especial nº 20141/2025, entre otros muchos.
También respecto al denominado caso Mascarillas se sigue causa ante esta Sala de lo Penal, habiéndose acordado la apertura del juicio oral y celebrado vista sobre cuestiones previas.
Y sobre los hechos objeto de la querella existen instrucciones en trámite y otras muchas han sido archivadas sin que en ninguna causa se hayan constatado por los instructores indicios criminales de índole alguna para la imputación que ahora se insta contra el Presidente del Gobierno y otros ministros aforados ante esta Sala Segunda.
La competencia de esta Sal para la incoación de una causa nueva que tuviese por objeto el conocimiento de tal pluralidad de hechos, la justifica el querellante por medio de artificiosa organización criminal en cuyo vértice sitúa al Presidente del Gobierno, pero tal construcción carece de todo sustento probatorio y es formulada de modo apodíctico, irrefutable, incontrovertible e indiscutible, por lo que a juicio de esta Sla no debe ser acogida, lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión de atribuir la competencia de esta Sala Segunda, con la consiguiente acumulación y avocación del resto de las causas, limitando, en su caso, la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos que se imputan a los aforados ante la misma.
Y en este sentido, como se recuerda en el ATS 21301/2025, de 16-6-2025, fundamento de derecho 2º:
"Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que la Constitución garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de la irrelevancia penal de los hechos sobre los que se funda la pretensión y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si la fase previa del proceso penal tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la «notitia criminis» el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-."
En el presente supuesto la posición del Presidente del Gobierno como jefe de la organización criminal se hace radicar en su poder de mando vertical tanto como Presidente del Gobierno, como Secretario General del PSOE y en las facultades que comporta el ejercicio de dichos cargos, olvidando que tal como se dice en ATS 18-12-2020, rec. 20542/2020: "La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructurahace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal".
En el mismo sentido en el fundamento de derecho quinto del ATS 21700/2025, de 23 de julio de 2025 se reitera:
"Precisamos en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.
En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).
La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022)".
En definitiva, la presente querella no aporta dato objetivo alguno acreditativo de una participación penal mínimamente fundada de D. Severino ni de los ministros D. Victoriano y D. Apolonio, ni en la presunta organización criminal, ni en los hechos delictivos atribuidos a la misma, por lo que resulta improcedente atribuir la competencia a esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
