Última revisión
07/02/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10352/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012024202748
Núm. Ecli: ES:TS:2024:15176A
Núm. Roj: ATS 15176:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10352/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/JPM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10352/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con uso de violencia intimidación previsto en el artículo 244 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena a cada uno de los condenados de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especia para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
(ii) Un delito de robo con violencia o intimidación en establecimiento abierto al público con un uso de armas o instrumentos peligrosos en grado de tentativa previsto en el artículo 242 del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena a cada uno de los condenados de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse al establecimiento El Corte Inglés de la calle Ramón y Cajal de A Coruña por un período de 4 años y 6 meses.
(iii) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena para cada uno de los condenados de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
(iv) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena para cada uno de los condenados de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
(v) Un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público del artículo 241 del Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado del artículo 235.1.7º del Código Penal, a la pena para cada uno de los condenados de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por otro lado, la sentencia condenó a Bruno como autor de un delito de uso ilegítimo de documento de identidad auténtico del artículo 392 y 400 bis del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de 5 euros.
Asimismo, la sentencia condenó a Bruno y a Cecilio al pago de las costas procesales.
Finalmente, la sentencia condenó a Cecilio y Bruno al pago de las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:
a) En relación con la condena penal (i), deberán abonar a Adela las cuantías de veinticinco mil doscientos euros (25.200 €) por la pérdida del vehículo, y dos mil euros (2.000 €) por los daños causados a ella.
b) En relación con la condena penal (iii), deberán abonar a Cipriano la cantidad de setenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (71,42 €) por las lesiones causadas,
c) En relación con la condena penal (iv), deberán abonar a Blas la cantidad de cuatrocientos nueve euros con cuarenta y seis céntimos (409,46 €) por las lesiones causadas, y ciento doce euros con setenta y cinco céntimos (112,75 €) por los daños en el teléfono.
d) En relación con la condena penal (v), deberán abonar al titular del establecimiento Burguer King propietario de la caja registradora la cantidad de ochocientos cincuenta y siete euros con setenta y cinco céntimos (857,75€) por los daños causados con la pérdida de la máquina y del efectivo que tenía dentro.
- "Por infracción de Ley, por el cauce procesal del numeral segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender error en la apreciación de la prueba, y se ha infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a utilizar todos los medios de prueba" (sic).
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 244.1 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 242.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- "Por infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 18 de la Constitución Española y, por tanto, infracción igualmente del artículo 24 de la misma" (sic).
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación el artículo 244.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
El segundo motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que debería haberse apreciado una eximente incompleta o, en su caso, atenuante de drogadicción.
Alega que los informes médicos remitidos por el Hospital Universitario de Lugo y por el centro penitenciario de Bonxe acreditarían que, al tiempo de cometer los hechos, sufría una alteración cognitiva derivada de su grave adicción a sustancias estupefacientes.
A su juicio, dicha adicción le provocó que no fuera consciente de los actos que estaba realizando pues su conducta estaba guiada exclusivamente por el consumo de sustancias estupefacientes.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 17 de enero de 2023, poco antes de las nueve y media de la noche, Adela iba a aparcar su coche, Mini Cooper con matrícula NUM000, en la confluencia de las calles Golpa y Rafael mientras mantenía una conversación telefónica con el manos libres activado, de forma que introdujo el coche en el lugar pero permaneció unos instantes manteniendo la conversación.
Al detener ella su coche, se acercó al vehículo por el lado de conductora Cecilio, y, al mismo tiempo, entró en él por el lado de copiloto Bruno, Ambos le reclamaron que les entregase las llaves del coche y saliese ella. Se lo reclamaban chillándole y hablando a muy poca distancia de su cara con la intención de generarle un miedo a sus posibles reacciones que la llevase a obedecer sus mandatos.
La llave del vehículo no funciona por introducción o contacto, sino que llega con la proximidad a él, de forma que no estaba visible sino en el bolso de la propietaria. Ella intentó explicarles esto aumentando el nerviosismo de ellos. Uno de ellos, zarandeándola en diversos momentos, cogió el bolso provocando por la fuerza con la que se lo arrebató de las manos que cayese la llave. Nuevamente retomaron la insistencia hasta que ella se hizo con la llave y, al acercarla, encendió el coche. Le exigieron entonces que les explicase cómo arrancar el coche y, una vez logrado su objetivo, la dejaron salir y ambos varones se marcharon del lugar en el coche.
Tras cometer el hecho anterior, los dos varones en el coche con el que se habían hecho acudieron al establecimiento El Corte Inglés situado en la calle Ramón y Cajal de A Coruña que permanecía en ese momento abierto al público, llegando sobre las 21:45 horas.
Ambos entraron en el local. Justo antes de entrar Cecilio se colocó una bolsa del propio establecimiento en la cabeza para evitar ser reconocido.
Bruno portaba unas gafas de sol, una braga y gorro con la misma intención.
Al entrar, a gran velocidad y sorpresivamente, Bruno, fue directamente hacia el auxiliar de seguridad Cipriano que custodiaba la zona de entrada y descargó sobre su cara un spray de pimienta o semejante.
Cecilio había entrado con un extintor con el que se hizo en la entrada y, mientras, hizo alguna descarga con él provocando humo que pretendía impedir el grabado de las cámaras y generar confusión mientras él se dirigía a obtener algún producto de la tienda. Él mismo, al reaccionar el auxiliar de seguridad, efectuó alguna descarga del extintor en dirección a ese auxiliar.
Ante esos actos Blas, vigilante de seguridad de la empresa contratada por el establecimiento, que se encontraba en las proximidades dentro de la tienda, se dirigió hacia ellos para intentar impedir la acción. En ese momento los dos acusados salieron hacia el exterior del establecimiento seguidos por el vigilante. Cuando este último llegó al exterior se acercó a Cecilio, este reaccionó realizando una nueva descarga del contenido del extintor y marchando. El vigilante lo sigue y logra cogerlo cayendo ambos al suelo con Cecilio en posición superior. Ahí Cecilio le propina un puñetazo al vigilante para seguir huyendo, si bien es cogido por este por la pierna con lo que le vuelve a golpear hasta Soltarse y marchar.
Los dos varones, de nuevo subidos en el coche, se marcharon del lugar.
En alguno de esos momentos la cámara del terminal telefónico del vigilante se rompió.
Tras marcharse del establecimiento donde habían cometido el anterior hecho, se dirigieron con el mismo coche hasta el Centro Comercial "As Termas", en Lugo, donde llegan sobre las 23:05 horas.
Una vez allí acudieron al local Burguer King donde primero aparcan, bajan del vehículo y llegan a observar el interior. Tras eso, vuelven al coche y acceden al carril para servicio directo a clientes en su automóvil (carril-auto). Detienen el vehículo y bajan los dos varones del coche, volviendo a acceder uno de ellos a las instalaciones para consumo en el local. Vuelven de nuevo los dos al coche y, en un determinado momento, Bruno, que estaba como conductor, baja y accede al habitáculo del establecimiento destinado a servicio a los coches. Dentro arranca la caja registradora rompiendo todo el cableado que la mantenía unida al lugar y haciéndose con ella para introducirla en el coche. una vez se apropian de esa máquina dejan el lugar.
Tras marchar del establecimiento donde habían cometido el anterior hecho, son observados por un coche policial y se inicia una persecución en la que ellos conducen a gran velocidad por la vía A-6 en sentido Madrid hasta conseguir ser perdidos de vista. Condujeron a gran velocidad pese a las circunstancias climatológicas adversas hasta que, sobre las 23:30 del mismo día, en el punto kilométrico 473 (Ayuntamiento de Baralla) tuvieron un accidente provocando el siniestro del coche. Ellos dos dejaron el lugar y al llegar la policía no estaban ellos ni la caja registradora que se habían Ilevado.
A las 14:30 horas del día dieciocho de enero, fue advertida la Guardia Civil de dos varones que estaban próximos a una pastelería en la calle principal de Baralla (Lugo) teniendo uno de ellos el pantalón manchado en sangre y preguntando ambos por un bus que los llevase a Madrid
Acudió al lugar, sobre el mediodía, una patrulla de la Guardia Civil ante la que Cecilio dijo llamarse con un nombre diferente y no saber su número de DNl, mientras Bruno entregó un DNI de otro varón para identificarse.
Ante la coincidencia de la descripción de los dos varones con los que ya constaba habían cometido los hechos descritos hasta el momento, la no coincidencia de la foto del DNI con el varón que lo entregó, las lesiones compatibles con el accidente que presentaban y el hecho de que el titular real del DNI había sido detenido esa misma noche en otros hechos en Oleiros, proceden a avisar al Equipo de policía judicial que, una vez comprobadas las huellas dactilares, identifica a los dos.
El vehículo mencionado quedó en situación de siniestro total. Su valor venal era de 18.000 euros (Ac 60 y folios 25 a26). En el interior del coche había diversos objetos personales de uso habitual como gafas, documentación y llaves varias. El valor según pericial fue de 123,70 euros (Ac 106 y folios 60 y 61).
Como consecuencia de los hechos Blas resultó lesionado con contusión en boca con edema y herida en mucosa del labio superior izquierdo, hiperemia conjuntiva, faringodinia y abrasiones en región dorsal bilateral. Le fue prescrita la toma de antibiótico, colutorio, analgésicos y frío local. Tardó en curar unos diez días, de los que dos estuvo impedido para su ocupación habitual (Ac 118 y folio 63).
Como consecuencia de los hechos Adela padeció una situación de agudización de sintomatología ansiosa debiendo tomar ansiolíticos y tardando en curar 15 días, de los que dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (Ac 120 y folio 64).
Como consecuencia de los hechos Cipriano padeció lesiones consistentes en irritación ocular, nasal y de la faringe, precisando usar lavados nasales y lágrimas artificiales durante dos días que no le impidieron realizar sus actividades cotidianas (Ac 135 y folio 65).
La máquina registradora del establecimiento Burguer King fue valorada en 691,95 euros, además de contener efectivo por importe de 165,8 euros.
Cecilio fue condenado anteriormente, entre otras, en las siguientes ocasiones:
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2022, firme el 21 de septiembre de ese año, por hechos de 23 de enero de 2018 constitutivos de delito de robo con fuerza en casa habitada o local o establecimiento abierto al público. La pena fue de 2 años y seis meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2021, firme el 9 de febrero de 2022, por hechos de 29 de diciembre de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en casa habitada o local o establecimiento abierto al público. La pena fue de 3 años y un día de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Por sentencia de Juzgado de lo Penal de Madrid de 16 de mazo de 2021, firme el mismo día, por hechos de 8 de noviembre de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en casa habitada o local o establecimiento abierto al público. La pena fue de 6 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Por sentencia de Juzgado de lo Penal de Zaragoza de 11 de febrero de 2021, firme el mismo día, por hechos de 26 de agosto de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas. La pena fue de 2 años y 3 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.También, en la misma sentencia, fue condenado por un delito cometido el mismo día de robo con fuerza de uso de vehículo a motor con una pena de 99 días de trabajos en beneficio de la comunidad Por sentencia de Juzgado de lo Penal de Huesca de 4 de febrero de 2021, firme el mismo día, por hechos de 26 de agosto de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas. La pena fue de 2 años y 6 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 2020, firme el 20 de enero de 2021, por hechos de 4 de febrero de 2018 constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación además de otro de lesiones. La pena por el primero fue de 2 años de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre de 2019, firme el 18 de noviembre del mismo año, por hechos de 5 de febrero de 2018 constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación, otro de lesiones y otro de maltrato. La pena por el primero fue de 4 años y 3 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023.
Bruno fue condenado anteriormente, entre otras, en las siguientes ocasiones:
Por sentencia de Juzgado de lo Penal de Zaragoza de 11 de febrero de 2021, firme el mismo día, por hechos de 26 de agosto de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas. La pena fue de 2 años y 3 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023. También, en la misma sentencia, fue condenado por un delito cometido el mismo día de robo con fuerza de uso de vehículo a motor con una pena de 99 días de trabajos en beneficio de la comunidad. (Misma causa que el anterior).
Por sentencia de Juzgado de lo Penal de Huesca de 4 de febrero de 2021, firme el mismo día, por hechos de 26 de agosto de 2017 constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas. La pena fue de 2 años y 6 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de2023. (Misma causa que el anterior).
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 2020, firme el 20 de enero de 2021, por hechos de 4 de febrero de 2018 constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación además de otro de lesiones. La pena por el primero fue de 2 años de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023. (Misma causa que el anterior).
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre de 2019, firme el 5 de diciembre del mismo año, por hechos de 5 de febrero de 2018 constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación, otro de robo con fuerza de uso de vehículo a motor, además de otro de conducción sin carné. La pena por el primero fue de 4 años y 3 meses de prisión que aparecía pendiente de cumplimiento en marzo de 2023, por el segundo fueron 9 meses de multa. (Misma causa que el anterior.
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de septiembre de 2017, firme el 12 de marzo de 2018, por hechos de 7 de junio de 2015 constitutivos de delito de robo con fuerza. La pena fue de 6 meses de prisión que aparecía cumplida en octubre de 2018.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala el cauce casacional por
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]
a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que no se había practicado ninguna prueba pericial forense que acreditara los presupuestos de la eximente pretendida por el recurrente.
Asimismo, la sentencia indicó que los informes médicos aportados a las actuaciones carecían de relación con los hechos.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
Por otro lado, debemos recordar que «el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto» ( STS 981/2022, de 21 de diciembre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que no se ha acreditado la utilización de violencia en la comisión del delito de robo de uso de vehículo a motor.
Sostiene que se limitó a pedir a la propietaria que le entregara las llaves del vehículo y que se bajara del mismo.
Partiendo de dicha consideración, considera que debería haberse condenado al recurrente por un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal y no por un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal.
Por otro lado, el recurrente solicita, de forma subsidiaria, que se aplique el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal y, por tanto, se imponga la pena inferior en grado.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar que, en la sustracción del vehículo de Adela, concurrió violencia e intimidación y, por tanto, los hechos debían sancionarse como un delito de robo con violencia de acuerdo con el artículo 244.4 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del Código Penal.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En efecto, en el relato de hechos se describen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el recurrente.
Se afirma que "el día 17 de enero de 2023, poco antes de las nueve y media de la noche, Adela iba a aparcar su coche, Mini Cooper con matrícula NUM000, en la confluencia de las calles Golpa y Rafael mientras mantenía una conversación telefónica con el manos libres activado, de forma que introdujo el coche en el lugar pero permaneció unos instantes manteniendo la conversación. Al detener ella su coche, se acercó al vehículo por el lado de conductora Cecilio, y, al mismo tiempo, entró en él por el lado de copiloto Bruno, Ambos le reclamaron que les entregase las llaves del coche y saliese ella. Se lo reclamaban chillándole y hablando a muy poca distancia de su cara con la intención de generarle un miedo a sus posibles reacciones que la llevase a obedecer sus mandatos. La llave del vehículo no funciona por introducción o contacto, sino que llega con la proximidad a él, de forma que no estaba visible sino en el bolso de la propietaria. Ella intentó explicarles esto aumentando el nerviosismo de ellos. Uno de ellos, zarandeándola en diversos momentos, cogió el bolso provocando por la fuerza con la que se lo arrebató de las manos que cayese la llave. Nuevamente retomaron la insistencia hasta que ella se hizo con la llave y, al acercarla, encendió el coche. Le exigieron entonces que les explicase cómo arrancar el coche y, una vez logrado su objetivo, la dejaron salir y ambos varones se marcharon del lugar en el coche".
Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal.
Hemos manifestado en la STS 835/2023, de 15 de noviembre, que el citado subtipo atenuado «constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física».
Por otro lado, en citada sentencia se enumeran aquellos supuestos en los que esta Sala ha denegado la apreciación del subtipo atenuado, entre ellos, cuando «se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual».
Y, en el presente caso, las circunstancias descritas en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse rebajado la pena en dos grados por la tentativa de delito.
Alega, en síntesis, que no tuvo la disponibilidad de ningún objeto del establecimiento El Corte Inglés pues ni tan siquiera llegó a entrar en el mismo.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que solo debía rebajarse la pena en un grado, en relación con los hechos cometidos en el El Corte Inglés, dada la violencia ejercitada contra el vigilante de seguridad y el peligro inherente al intento habida cuenta de los medios empleados para intentar conseguir su propósito delictivo.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la individualización de la pena en los supuestos de tentativa de delito.
En la STS 101/2018, de 28 de febrero, manteníamos que «la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente alega, en síntesis, que la captación de imágenes en la vía pública sin su autorización cuando no tenía la condición de investigado vulnera el derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española y determina la nulidad de la obtención de las imágenes que sirvieron de base para su identificación en los hechos acaecidos en El Corte Inglés y en el Burger King.
En concreto, el recurrente se refiere a las imágenes que fueron tomadas por la policía en la vía pública de Baralla cuando se produjo la primera interacción presencial entre los acusados y los agentes de policía.
Sostiene que la toma de dichas imágenes ha vulnerado su derecho a la intimidad y, en consecuencia, debe decretarse su nulidad que, a su vez, afectaría a la comparación efectuada por los agentes de policía entre dichas fotografías y las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el establecimiento El Corte Inglés y Burguer King.
B) Hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que «es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.
La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.
En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: "... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE) ". Y añadía que "Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que el artículo 588 quinquies, letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autorizaba la actuación de los agentes de la Guardia Civil que efectuaron fotografías del recurrente cuando éste se encontraba en la vía pública.
Asimismo, la sentencia subrayó que el recurrente tenía, en aquel momento, la condición de investigado a los efectos del artículo 588 quinquies, letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que se había iniciado una investigación policial al existir sospechas de su participación en los delitos referidos en el relato histórico.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala en relación con el valor probatorio de las grabaciones efectuadas en espacios o vías públicas.
Hemos manifestado en la STS 99/2020, de 10 de marzo, que «el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad. La doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas), ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para justificar la existencia del
(i) Informe de 21 de diciembre de 2021 suscrito por Miriam, técnica del programa de plena inclusión y componente del Equipo Técnico del Centro Penitenciario Madrid VII en el que se indica que el recurrente padece una discapacidad del 15%.
(ii) Informe del servicio médico del Centro Penitenciario de Topas de 28 de agosto de 2023 en el que se acredita, a su juicio, que, al tiempo de cometerse los hechos, el recurrente era consumidor habitual de drogas.
En el desarrollo del motivo, el recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de dicha prueba documental que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En realidad, la exposición del presente motivo refleja una denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración que justifique la apreciación de la eximente de alteración psíquica interesada por el recurrente.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Sobre esta cuestión, la sentencia indicó que no se había practicado una prueba pericial forense que determinara la existencia de una afección mental que sirviera de base para el reconocimiento de la eximente o atenuante pretendida. Por otro lado, destacó que, en el informe emitido por la técnica del programa de plena inclusión, no se refería ninguna cuestión relacionada con los hechos cometidos por el recurrente o sobre la posible afectación de sus facultades, sino que se centraba en determinar sus necesidades actuales.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El tercer motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene, en síntesis, que debería haberse apreciado una eximente del artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, una atenuante del artículo 21.1 y 2 del Código Penal.
A su juicio, la prueba documental obrante en actuaciones acredita que padece una alteración psíquica y que, además, es drogadicto de larga duración.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico V de esta resolución, que no se habían acreditado los presupuestos de la eximente o, su caso, atenuante de anomalía psíquica interesada por el recurrente.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para justificar la existencia de
Sostiene que, en dicha diligencia, la perjudicada "reconoce sin ningún género de duda al nº 4 como la persona que acompañaba a mi representado en el coche, siendo el nº 4 mi propio representado" (sic).
Por otro lado, cuestiona la existencia de violencia dado que la dueña del vehículo declaró que no fue golpeada.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico VII de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El documento indicado por la parte recurrente no tiene la consideración de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Al margen de lo anterior, debemos indicar, como expuso la Audiencia Provincial, que Cecilio reconoció en el plenario su participación en el delito de robo de uso de vehículo a motor, en el delito de robo con violencia en grado de tentativa cometido en El Corte Inglés y en el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en el centro comercial "As Termas" de Lugo.
Respecto de la existencia de violencia en el delito de robo de uso de vehículo a motor, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente reproduce las alegaciones efectuadas por Bruno en relación con la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal y con la rebaja de la pena en dos grados por la tentativa de delito.
B) Damos por reproducida la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas por los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II y III de esta resolución en el que hemos desestimado, en relación con el recurso presentado por Bruno, las alegaciones sobre la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal y sobre la individualización de la pena por la tentativa de delito.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
