Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6355/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200561
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2666A
Núm. Roj: ATS 2666:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6355/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6355/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
(i) "Infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 y 2; Y, 18 de la Constitución, derecho a una Tutela Judicial Efectiva, derecho a un Juicio Justo con todas las Garantías; Presunción de Inocencia inexistencia de prueba de cargo" (sic).
(ii) "Al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, al entender que existe indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del C. Penal, así como una indebida aplicación del artículo 136.1 del mismo texto sustantivo" (sic).
La recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene que el vehículo en el que se encontró sustancia estupefaciente fue utilizado por Tarsila, ex pareja de la recurrente, dos días antes de la detención. Aduce que Tarsila envió unos mensajes y audios de WhatsApp en los que reconocía que la droga podía ser suya.
Por otro lado, aduce que no existen pruebas que acrediten que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, más allá de una condena anterior de 2019.
Finalmente, aduce que los agentes de la Guardia Civil no aclararon la identidad del confidente. Asimismo, sostiene que los agentes manifestaron en el plenario que la habitación de la recurrente estaba cerrada con llave cuando en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia no se hace constar dicho extremo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Aurora, nacida en Venezuela el NUM000.1984, con NIE NUM001, fue condenada por sentencia firme de fecha 24.5.2019 (procedimiento abreviado n° 243/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense) como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión. Acordándose por auto de 24.5.2019 su suspensión durante el plazo de dos años, y siéndole remitida definitivamente por auto de 11.6.2021.
El día 11.7.2023 los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 reciben información de un confidente alertándoles de que la acusada iba a desplazarse a la provincia de Pontevedra en las próximas horas en su vehículo Opel Corsa, matrícula NUM002, para comprar cocaína y que pernoctaría en un hotel cercano a la localidad de DIRECCION001. Los agentes tenían conocimiento de los antecedentes policiales de la acusada al haberla detenido el 21.8.2017 por un delito de tráfico de drogas. Los agentes comprobaron que efectivamente la acusada estaba alojada en un hotel de ese lugar y montaron el correspondiente dispositivo, interceptándola sobre las 9:00 horas del día 12.7.2023, en la carretera nacional 541 dirección DIRECCION000, en esa misma localidad, conduciendo el citado vehículo, en el que viajaba sola. Los agentes le dieron el alto y registraron, en presencia de la acusada y en dependencias del cuartel, el vehículo hallando escondido en la parte trasera del asiento delantero derecho, un envoltorio con cocaína, con un peso de 43,481 gramos y una pureza del 82,33%, que la acusada tenía en su poder para destinarla a la venta a terceras personas, procediendo los agentes a su detención.
Los agentes solicitaron entonces del Juzgado de Instrucción de O Carballiño el correspondiente mandamiento para la entrada y registro en el domicilio de la acusada, sito en el piso DIRECCION002 de DIRECCION000, que fue acordado por auto de 12.7.2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Carballiño n° 2 en el marco de las DP 177/2023, practicándose la consiguiente diligencia en presencia de la acusada y de su letrada.
En la vivienda y en su dormitorio se hallaron los siguientes efectos: una báscula de precisión electrónica, dentro de un estuche con unas tijeras ocho bolsitas de cocaína con un peso de 11,63 gramos y un grado de pureza de 84,32%, cuatro billetes de 100 euros y en una hucha 65 euros. Asimismo, en un aseo se halló una saca con bolsitas de plástico cortadas. Todas estas sustancias las poseía la acusada con la finalidad de destinarlas a la venta al por menor, así como también tenía en su poder la báscula y la saca de envoltorios para preparar las dosis de cocaína. El dinero incautado en el domicilio procedía de las ventas de drogas al por menor realizadas por la acusada.
La cocaína es una sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
La cocaína encontrada en el vehículo de la acusada podría alcanzar un precio por gramos en el mercado ilícito de 4.763,36€ y la incautada en su domicilio de 1.304,38€.
En el domicilio también se hallaron otras sustancias: una bolsa con resina de cannabis 0,08 gramos con una riqueza del 31,42%, otra bolsa con resina de cannabis 0,094 gramos con riqueza de 31,61% y 14 comprimidos de metadona. Tales sustancias no eran de la acusada ni tampoco esta había utilizado un cúter y un cuchillo con restos de sustancia marrón.
En el dormitorio se encontraron: 16 tabletas con 16 pastillas cada una de Mirtazapina Fals Alter 30 mg., 11 tabletas con 7 pastillas de Paroxetina Cinfa 20 mg., 25 tabletas con 7 pastillas cada una de Hipertene 5 mg, 6 tabletas con 14 pastillas de Motivan 20 mg. A la acusada le había sido prescrita esta medicación sin que se haya acreditado que la tuviese en su poder como sustancia de corte.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó, conforme a la doctrina de la Sala (STS 735/2023, de 5 de octubre) el juicio de inferencia sobre la prueba indiciara al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían deducir que la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico ( STS 617/2021, de 8 de julio): (i) el doble hallazgo de cocaína en poder de la recurrente cuando conducía el vehículo Opel Corsa, NUM002, por la DIRECCION004 en dirección a Carballino (43,481 gramos con una pureza del 82,33 % y un valor de 4.763,36 euros) y, posteriormente, en la vivienda sita en la DIRECCION002 de esa localidad (ocho bolsitas con 11,63 gramos con una pureza del 84,32% y un precio de mercado de 1.304,38 euros); y (ii) la incautación en su domicilio de útiles necesarios para la preparación de la sustancia estupefaciente como báscula de precisión electrónica y envoltorios plásticos de dosificación.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al calificar de hipótesis contraria a las reglas de la lógica que una tercera persona hubiera colocado en el coche de la recurrente la sustancia estupefaciente habida cuenta de su cantidad, pureza y valor de mercado. La sentencia descartó que un tercero, sin intención de perjudicar a la recurrente y sin tener conocimiento de aquel confidente, la hubiese colocado allí para después recuperarla de manera subrepticia asumiendo el eventual riesgo de pérdida por cualquier percance tales como una accidente, avería o controles rutinarios en carretera.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia destacó que los audios remitidos por Tarsila no permitían extraer las conclusiones exculpatorias pretendidas por la recurrente.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente considera que no debería haberse apreciado la agravante de reincidencia dado que la anterior condena fue por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Asimismo, aduce que dicho antecedente penal no debería tenerse en cuenta por cuanto se encontraba cancelado al tiempo de cometerse los hechos en julio de 2023.
Finalmente, la recurrente considera que, dado que la cantidad de sustancia intervenida no era muy elevada, debería haberse apreciado el subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, la pena no debería superior los 18 meses de prisión.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante cuestiones nuevas, es decir, que pudieron plantearse en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
a.- Al margen de lo anterior, debemos ratificar la procedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ( STS 640/2020, de 26 de noviembre).
En efecto, la sentencia de 24 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense condenó a la recurrente como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un 1 año y 6 meses de prisión; y, por auto de esa misma fecha, se acordó la suspensión de la ejecución durante el plazo de 2 años. Se acordó la remisión definitiva el día 11 de junio de 2021.
El plazo para la cancelación del antecedente penal es de 3 años, de acuerdo con el artículo 136.1, letra c, del Código Penal.
En consecuencia, dado que la pena debe tenerse por cumplida el día 19 de noviembre de 2020 ( artículo 136.2 del Código Penal) , cuando se cometen los hechos (12 de julio de 2023), no había transcurrido el plazo de 3 años.
b.- Finalmente, respecto del subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal, hemos manifestado que «concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como el último escalón del tráfico» ( STS 439/2021, de 20 de mayo) lo que, en el presente caso, no ocurre en atención a la cantidad y pureza de la droga intervenida.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
(i) "Infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 y 2; Y, 18 de la Constitución, derecho a una Tutela Judicial Efectiva, derecho a un Juicio Justo con todas las Garantías; Presunción de Inocencia inexistencia de prueba de cargo" (sic).
(ii) "Al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, al entender que existe indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del C. Penal, así como una indebida aplicación del artículo 136.1 del mismo texto sustantivo" (sic).
La recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene que el vehículo en el que se encontró sustancia estupefaciente fue utilizado por Tarsila, ex pareja de la recurrente, dos días antes de la detención. Aduce que Tarsila envió unos mensajes y audios de WhatsApp en los que reconocía que la droga podía ser suya.
Por otro lado, aduce que no existen pruebas que acrediten que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, más allá de una condena anterior de 2019.
Finalmente, aduce que los agentes de la Guardia Civil no aclararon la identidad del confidente. Asimismo, sostiene que los agentes manifestaron en el plenario que la habitación de la recurrente estaba cerrada con llave cuando en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia no se hace constar dicho extremo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Aurora, nacida en Venezuela el NUM000.1984, con NIE NUM001, fue condenada por sentencia firme de fecha 24.5.2019 (procedimiento abreviado n° 243/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense) como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión. Acordándose por auto de 24.5.2019 su suspensión durante el plazo de dos años, y siéndole remitida definitivamente por auto de 11.6.2021.
El día 11.7.2023 los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 reciben información de un confidente alertándoles de que la acusada iba a desplazarse a la provincia de Pontevedra en las próximas horas en su vehículo Opel Corsa, matrícula NUM002, para comprar cocaína y que pernoctaría en un hotel cercano a la localidad de DIRECCION001. Los agentes tenían conocimiento de los antecedentes policiales de la acusada al haberla detenido el 21.8.2017 por un delito de tráfico de drogas. Los agentes comprobaron que efectivamente la acusada estaba alojada en un hotel de ese lugar y montaron el correspondiente dispositivo, interceptándola sobre las 9:00 horas del día 12.7.2023, en la carretera nacional 541 dirección DIRECCION000, en esa misma localidad, conduciendo el citado vehículo, en el que viajaba sola. Los agentes le dieron el alto y registraron, en presencia de la acusada y en dependencias del cuartel, el vehículo hallando escondido en la parte trasera del asiento delantero derecho, un envoltorio con cocaína, con un peso de 43,481 gramos y una pureza del 82,33%, que la acusada tenía en su poder para destinarla a la venta a terceras personas, procediendo los agentes a su detención.
Los agentes solicitaron entonces del Juzgado de Instrucción de O Carballiño el correspondiente mandamiento para la entrada y registro en el domicilio de la acusada, sito en el piso DIRECCION002 de DIRECCION000, que fue acordado por auto de 12.7.2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Carballiño n° 2 en el marco de las DP 177/2023, practicándose la consiguiente diligencia en presencia de la acusada y de su letrada.
En la vivienda y en su dormitorio se hallaron los siguientes efectos: una báscula de precisión electrónica, dentro de un estuche con unas tijeras ocho bolsitas de cocaína con un peso de 11,63 gramos y un grado de pureza de 84,32%, cuatro billetes de 100 euros y en una hucha 65 euros. Asimismo, en un aseo se halló una saca con bolsitas de plástico cortadas. Todas estas sustancias las poseía la acusada con la finalidad de destinarlas a la venta al por menor, así como también tenía en su poder la báscula y la saca de envoltorios para preparar las dosis de cocaína. El dinero incautado en el domicilio procedía de las ventas de drogas al por menor realizadas por la acusada.
La cocaína es una sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
La cocaína encontrada en el vehículo de la acusada podría alcanzar un precio por gramos en el mercado ilícito de 4.763,36€ y la incautada en su domicilio de 1.304,38€.
En el domicilio también se hallaron otras sustancias: una bolsa con resina de cannabis 0,08 gramos con una riqueza del 31,42%, otra bolsa con resina de cannabis 0,094 gramos con riqueza de 31,61% y 14 comprimidos de metadona. Tales sustancias no eran de la acusada ni tampoco esta había utilizado un cúter y un cuchillo con restos de sustancia marrón.
En el dormitorio se encontraron: 16 tabletas con 16 pastillas cada una de Mirtazapina Fals Alter 30 mg., 11 tabletas con 7 pastillas de Paroxetina Cinfa 20 mg., 25 tabletas con 7 pastillas cada una de Hipertene 5 mg, 6 tabletas con 14 pastillas de Motivan 20 mg. A la acusada le había sido prescrita esta medicación sin que se haya acreditado que la tuviese en su poder como sustancia de corte.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó, conforme a la doctrina de la Sala (STS 735/2023, de 5 de octubre) el juicio de inferencia sobre la prueba indiciara al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían deducir que la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico ( STS 617/2021, de 8 de julio): (i) el doble hallazgo de cocaína en poder de la recurrente cuando conducía el vehículo Opel Corsa, NUM002, por la DIRECCION004 en dirección a Carballino (43,481 gramos con una pureza del 82,33 % y un valor de 4.763,36 euros) y, posteriormente, en la vivienda sita en la DIRECCION002 de esa localidad (ocho bolsitas con 11,63 gramos con una pureza del 84,32% y un precio de mercado de 1.304,38 euros); y (ii) la incautación en su domicilio de útiles necesarios para la preparación de la sustancia estupefaciente como báscula de precisión electrónica y envoltorios plásticos de dosificación.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al calificar de hipótesis contraria a las reglas de la lógica que una tercera persona hubiera colocado en el coche de la recurrente la sustancia estupefaciente habida cuenta de su cantidad, pureza y valor de mercado. La sentencia descartó que un tercero, sin intención de perjudicar a la recurrente y sin tener conocimiento de aquel confidente, la hubiese colocado allí para después recuperarla de manera subrepticia asumiendo el eventual riesgo de pérdida por cualquier percance tales como una accidente, avería o controles rutinarios en carretera.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia destacó que los audios remitidos por Tarsila no permitían extraer las conclusiones exculpatorias pretendidas por la recurrente.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente considera que no debería haberse apreciado la agravante de reincidencia dado que la anterior condena fue por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Asimismo, aduce que dicho antecedente penal no debería tenerse en cuenta por cuanto se encontraba cancelado al tiempo de cometerse los hechos en julio de 2023.
Finalmente, la recurrente considera que, dado que la cantidad de sustancia intervenida no era muy elevada, debería haberse apreciado el subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, la pena no debería superior los 18 meses de prisión.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante cuestiones nuevas, es decir, que pudieron plantearse en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
a.- Al margen de lo anterior, debemos ratificar la procedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ( STS 640/2020, de 26 de noviembre).
En efecto, la sentencia de 24 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense condenó a la recurrente como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un 1 año y 6 meses de prisión; y, por auto de esa misma fecha, se acordó la suspensión de la ejecución durante el plazo de 2 años. Se acordó la remisión definitiva el día 11 de junio de 2021.
El plazo para la cancelación del antecedente penal es de 3 años, de acuerdo con el artículo 136.1, letra c, del Código Penal.
En consecuencia, dado que la pena debe tenerse por cumplida el día 19 de noviembre de 2020 ( artículo 136.2 del Código Penal) , cuando se cometen los hechos (12 de julio de 2023), no había transcurrido el plazo de 3 años.
b.- Finalmente, respecto del subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal, hemos manifestado que «concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como el último escalón del tráfico» ( STS 439/2021, de 20 de mayo) lo que, en el presente caso, no ocurre en atención a la cantidad y pureza de la droga intervenida.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
La recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene que el vehículo en el que se encontró sustancia estupefaciente fue utilizado por Tarsila, ex pareja de la recurrente, dos días antes de la detención. Aduce que Tarsila envió unos mensajes y audios de WhatsApp en los que reconocía que la droga podía ser suya.
Por otro lado, aduce que no existen pruebas que acrediten que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, más allá de una condena anterior de 2019.
Finalmente, aduce que los agentes de la Guardia Civil no aclararon la identidad del confidente. Asimismo, sostiene que los agentes manifestaron en el plenario que la habitación de la recurrente estaba cerrada con llave cuando en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia no se hace constar dicho extremo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Aurora, nacida en Venezuela el NUM000.1984, con NIE NUM001, fue condenada por sentencia firme de fecha 24.5.2019 (procedimiento abreviado n° 243/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense) como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión. Acordándose por auto de 24.5.2019 su suspensión durante el plazo de dos años, y siéndole remitida definitivamente por auto de 11.6.2021.
El día 11.7.2023 los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 reciben información de un confidente alertándoles de que la acusada iba a desplazarse a la provincia de Pontevedra en las próximas horas en su vehículo Opel Corsa, matrícula NUM002, para comprar cocaína y que pernoctaría en un hotel cercano a la localidad de DIRECCION001. Los agentes tenían conocimiento de los antecedentes policiales de la acusada al haberla detenido el 21.8.2017 por un delito de tráfico de drogas. Los agentes comprobaron que efectivamente la acusada estaba alojada en un hotel de ese lugar y montaron el correspondiente dispositivo, interceptándola sobre las 9:00 horas del día 12.7.2023, en la carretera nacional 541 dirección DIRECCION000, en esa misma localidad, conduciendo el citado vehículo, en el que viajaba sola. Los agentes le dieron el alto y registraron, en presencia de la acusada y en dependencias del cuartel, el vehículo hallando escondido en la parte trasera del asiento delantero derecho, un envoltorio con cocaína, con un peso de 43,481 gramos y una pureza del 82,33%, que la acusada tenía en su poder para destinarla a la venta a terceras personas, procediendo los agentes a su detención.
Los agentes solicitaron entonces del Juzgado de Instrucción de O Carballiño el correspondiente mandamiento para la entrada y registro en el domicilio de la acusada, sito en el piso DIRECCION002 de DIRECCION000, que fue acordado por auto de 12.7.2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Carballiño n° 2 en el marco de las DP 177/2023, practicándose la consiguiente diligencia en presencia de la acusada y de su letrada.
En la vivienda y en su dormitorio se hallaron los siguientes efectos: una báscula de precisión electrónica, dentro de un estuche con unas tijeras ocho bolsitas de cocaína con un peso de 11,63 gramos y un grado de pureza de 84,32%, cuatro billetes de 100 euros y en una hucha 65 euros. Asimismo, en un aseo se halló una saca con bolsitas de plástico cortadas. Todas estas sustancias las poseía la acusada con la finalidad de destinarlas a la venta al por menor, así como también tenía en su poder la báscula y la saca de envoltorios para preparar las dosis de cocaína. El dinero incautado en el domicilio procedía de las ventas de drogas al por menor realizadas por la acusada.
La cocaína es una sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
La cocaína encontrada en el vehículo de la acusada podría alcanzar un precio por gramos en el mercado ilícito de 4.763,36€ y la incautada en su domicilio de 1.304,38€.
En el domicilio también se hallaron otras sustancias: una bolsa con resina de cannabis 0,08 gramos con una riqueza del 31,42%, otra bolsa con resina de cannabis 0,094 gramos con riqueza de 31,61% y 14 comprimidos de metadona. Tales sustancias no eran de la acusada ni tampoco esta había utilizado un cúter y un cuchillo con restos de sustancia marrón.
En el dormitorio se encontraron: 16 tabletas con 16 pastillas cada una de Mirtazapina Fals Alter 30 mg., 11 tabletas con 7 pastillas de Paroxetina Cinfa 20 mg., 25 tabletas con 7 pastillas cada una de Hipertene 5 mg, 6 tabletas con 14 pastillas de Motivan 20 mg. A la acusada le había sido prescrita esta medicación sin que se haya acreditado que la tuviese en su poder como sustancia de corte.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó, conforme a la doctrina de la Sala (STS 735/2023, de 5 de octubre) el juicio de inferencia sobre la prueba indiciara al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían deducir que la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico ( STS 617/2021, de 8 de julio): (i) el doble hallazgo de cocaína en poder de la recurrente cuando conducía el vehículo Opel Corsa, NUM002, por la DIRECCION004 en dirección a Carballino (43,481 gramos con una pureza del 82,33 % y un valor de 4.763,36 euros) y, posteriormente, en la vivienda sita en la DIRECCION002 de esa localidad (ocho bolsitas con 11,63 gramos con una pureza del 84,32% y un precio de mercado de 1.304,38 euros); y (ii) la incautación en su domicilio de útiles necesarios para la preparación de la sustancia estupefaciente como báscula de precisión electrónica y envoltorios plásticos de dosificación.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al calificar de hipótesis contraria a las reglas de la lógica que una tercera persona hubiera colocado en el coche de la recurrente la sustancia estupefaciente habida cuenta de su cantidad, pureza y valor de mercado. La sentencia descartó que un tercero, sin intención de perjudicar a la recurrente y sin tener conocimiento de aquel confidente, la hubiese colocado allí para después recuperarla de manera subrepticia asumiendo el eventual riesgo de pérdida por cualquier percance tales como una accidente, avería o controles rutinarios en carretera.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia destacó que los audios remitidos por Tarsila no permitían extraer las conclusiones exculpatorias pretendidas por la recurrente.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente considera que no debería haberse apreciado la agravante de reincidencia dado que la anterior condena fue por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Asimismo, aduce que dicho antecedente penal no debería tenerse en cuenta por cuanto se encontraba cancelado al tiempo de cometerse los hechos en julio de 2023.
Finalmente, la recurrente considera que, dado que la cantidad de sustancia intervenida no era muy elevada, debería haberse apreciado el subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, la pena no debería superior los 18 meses de prisión.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante cuestiones nuevas, es decir, que pudieron plantearse en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
a.- Al margen de lo anterior, debemos ratificar la procedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ( STS 640/2020, de 26 de noviembre).
En efecto, la sentencia de 24 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense condenó a la recurrente como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un 1 año y 6 meses de prisión; y, por auto de esa misma fecha, se acordó la suspensión de la ejecución durante el plazo de 2 años. Se acordó la remisión definitiva el día 11 de junio de 2021.
El plazo para la cancelación del antecedente penal es de 3 años, de acuerdo con el artículo 136.1, letra c, del Código Penal.
En consecuencia, dado que la pena debe tenerse por cumplida el día 19 de noviembre de 2020 ( artículo 136.2 del Código Penal) , cuando se cometen los hechos (12 de julio de 2023), no había transcurrido el plazo de 3 años.
b.- Finalmente, respecto del subtipo atenuado del artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal, hemos manifestado que «concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como el último escalón del tráfico» ( STS 439/2021, de 20 de mayo) lo que, en el presente caso, no ocurre en atención a la cantidad y pureza de la droga intervenida.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
