Última revisión
06/06/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10147/2025 de 12 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025201312
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4781A
Núm. Roj: ATS 4781:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10147/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10147/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, con exclusión las de las acusaciones particulares; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a María Esther en la cantidad de 33.000 euros; a Celso en la cantidad de 11.800 euros; a Leandro en la cantidad de 21.600 euros; a Landelino en la cantidad de 23.658 euros; y a LABASA S.L. en la cantidad de 24.400 euros.
Asimismo, la sentencia acuerda la condena de Emilia, como partícipe a título lucrativo en los delitos objeto de condena, al abono de la cantidad de 6.000 euros, suma ya consignada y que se deducirá del montante indemnizatorio total a cuyo pago viene obligado el condenado.
A su vez, se acuerda la sustitución de los tres últimos años de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada en España en un plazo de diez años, desde la fecha en que se lleve a efecto, sin perjuicio de que se pueda adelantar la expulsión al momento en que acceda al tercer grado o se le condena la libertad condicional, o de que cumpla finalmente la totalidad de la pena si la autoridad gubernativa no pudiera llevar a efecto la expulsión.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 248.1, 250.5º (sic) y 74.2 en concurso medial del artículo 77.1 y 3, en relación con los artículos 390.1.1º, 2º y 3º y 392.1 y 74.1 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal.
Fundamentos
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. A tal fin, discrepa de la valoración de la prueba practicada en relación con cada una de las operaciones de venta enjuiciadas por las razones que expone, y sostiene que no existe engaño bastante, ya que fueron cada uno de los «perjudicados» y los que intervinieron en la cadena de compra del vehículo, con su dejadez, y en algunos casos con intención de aprovecharse económicamente, los que contribuyeron a dicha consumación de la venta; que no consta que se haya apropiado de cantidad alguna, lo que excluiría la apreciación del subtipo agravado del art. 250 CP; y tampoco un delito continuado de falsedad, puesto que únicamente portaba un pasaporte al tiempo de su detención y no existe prueba de su participación en las demás falsedades.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Asimismo, en STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Candido, que se halla ilegal en España, actuando con ánimo de lucro, se dedicaba a vender en España, utilizando a Emilia como intermediaria y comisionista, vehículos que aquél sabía que eran sustraídos en el extranjero, manipulando los números de bastidor, cambiando las matrículas y alterando su documentación, creando con ello una apariencia de legalidad en los vehículos. Concretamente efectuó los siguientes hechos:
1.- Respecto al vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM000, que había sido sustraído en Italia el 7 de mayo de 2022, siendo su verdadera matrícula NUM001 y nº NUM002, el acusado procedió, por sí mismo o por persona interpuesta, a manipular el bastidor y convertirlo en el número NUM003 y a colocar la matrícula NUM004 para posteriormente llevarlo a la ITV TUV Rheinland de San Pedro del Pinatar (Murcia). Para ello el acusado utilizó la identidad falsa de Nazario (sic). Emilia, desconociendo su origen ilícito, puso un anuncio de venta del vehículo en la página «Milanuncios» de Internet, de tal forma que María Esther acordó con ella la compra del vehículo, manifestando Emilia, como herramienta comercial, que el vehículo era de su pareja (refiriéndose al acusado). María Esther compró el vehículo el 16 de enero de 2023, entregó ese día 10.000 euros a Emilia y el resto, es decir, 23.000 euros, el día siguiente mediante trasferencia bancaria al acusado, identificado ficticiamente en esas fechas todavía como Nazario (sic). La policía entregó el vehículo el 10 de agosto de 2023 al representante autorizado de la propietaria DERA Italia.
2.- El vehículo Toyota Prius matrícula NUM005, había sido sustraído en Alemania el 1 de julio de 2022, siendo su verdadera matrícula NUM006 y 11º NUM007. El acusado, por sí mismo o por persona intermedia, manipuló el bastidor y le dio el número NUM008. Emilia puso anuncio para su venta en «Milanuncios.com», que vio Celso en marzo de 2023. Entonces él contactó con ella, negociaron la compra, y el 10 de marzo de 2023 se firmó contrato privado de venta en el que figuraba como vendedora la propia Emilia, entregando 1.800 euros a ésta y el resto, es decir, 10.000 euros, mediante transferencia bancaria a una cuenta de la que ella era titular. El vehículo fue entregado por la policía a su legítimo propietario.
3.- El vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM009, que había sido sustraído en Alemania el 9 de noviembre de 2022, tenía como reales la matricula NUM010 y nº NUM011. El acusado, por sí mismo o a través de terceros, manipuló el bastidor y lo convirtió en el número NUM012. Emilia puso anuncio de venta en Internet, de tal forma que Leandro, viendo el citado anuncio en abril de 2023, contactó con ella, negociando la compra, y el 24 de abril de 2023 se firmó contrato privado de venta, haciéndose constar como vendedor al acusado, actuando con la falsa identidad de Nazario. Emilia recibió en mano del Sr. Leandro 10.400 euros y el resto, 10.500 euros, los abonó aquél por trasferencia a una cuenta titularidad de Nazario (realmente el acusado Candido). Una vez averiguado que el vehículo era sustraído, fue entregado por la policía judicial a su legítimo propietario el 20 de julio de 2023.
4.- El vehículo Toyota Rav4 matrícula danesa NUM013, había sido sustraído en Alemania el 19 de marzo de 2023, siendo su verdadera matrícula NUM014 y nº NUM015, habiendo procedido el acusado de la misma forma que en los casos anteriores, a manipular el bastidor y convertirlo en el número NUM016. Emilia lo tenía en su poder en el garaje de su domicilio en Murcia para venderlo a instancias del acusado, sin lograr este objetivo ya que, al ser detenida, lo entregó por propia iniciativa a la policía, que a su vez lo restituyó a su titular real el 2 de agosto de 2023.
5.- El vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM017, había sido sustraído en Alemania el 21 de mayo de 2023, siendo su verdadera matrícula NUM018 y nº NUM019, habiendo procedido el acusado, por sí mismo o por persona intermedia, a manipular el bastidor y convertirlo en el número NUM020. Emilia lo tenía en su poder en el garaje de su domicilio en Murcia para venderlo a instancia del acusado, sin lograr este objetivo ya que, al ser detenida, lo entregó por propia iniciativa a la policía, quien lo reintegró a su titular el 25 de julio de 2023.
6.- El vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM021, fue sustraído en Alemania el 3 de octubre de 2022, siendo su verdadera matrícula NUM022 y nº NUM023. El acusado, en similar forma que en los casos precedentes, manipuló el bastidor y lo convirtió en el número NUM024. Emilia, puso un anuncio de venta del mismo en Internet, concertando con Landelino la compra el 1 de marzo de 2023 mediante contrato de compraventa. Este abonó el 3 de marzo de 2023, por trasferencia a la cuenta titularidad de Nazario (realmente el acusado Candido), 22.500 euros, siendo el propio acusado quien entregó el vehículo a Landelino. Dicho vehículo fue entregado por la policía a la mercantil Global Car Consult, encargada de la tramitación y repatriación del vehículo para entrega a su legítimo propietario.
7.- Respecto al vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM025, fue sustraído en Alemania el 30 de julio de 2022, siendo su verdadera matrícula NUM026 y nº NUM027, habiendo procedido el acusado, por sí mismo o por persona intermedia, a manipular el bastidor y convertirlo en el número NUM028. Emilia puso a su nombre este vehículo que le había facilitado el acusado Candido y lo vendió a la propia casa Toyota de Murcia el 7 de marzo de 2023, por 20.500 euros, precio abonado por transferencia a la cuenta titularidad de Emilia. La mercantil Toyota vendió el vehículo a Celestina por 24.400 euros, quien, al igual que la propia casa Toyota, compró de buena fe el 17 de abril de 2023. El vehículo fue intervenido por la policía y entregado a su legítimo propietario. Finalmente, el concesionario Toyota indemnizó a doña Celestina con otro vehículo similar, por lo que ella nada reclama. Sí lo hace el citado concesionario.
8.- Por último, el vehículo marca BMW X5 matrícula polaca NUM029 y VIN nº NUM030, el acusado inició gestiones para venderlo sin que se haya encontrado el mismo físicamente. Emilia facilitó su documentación a Abel el 29 de noviembre de 2022, junto a la de otros cuatro vehículos, para que efectuara la ficha reducida de los mismos, necesaria para la venta de vehículos extranjeros en España. Se constató que el VIN de ese vehículo pertenecía al vehículo matrícula NUM031, por lo que esa matrícula también había sido incorporada por el acusado a ese vehículo a sabiendas de su falsedad.
De todo el dinero entregado por los compradores antes relacionados, Emilia sólo percibió la suma de 6.000 euros, y lo fueron en concepto de comisiones, el resto se lo quedó Candido.
Al ser detenido el acusado, se le ocupó un pasaporte lituano con nº NUM032, en el cual consta como titular Nazario, habiendo manipulado el acusado este documento, colocándole su fotografía, sin que conste que esa identidad realmente exista, pero que era la que utilizaba el acusado para identificarse en España.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, plantea dos cuestiones diferenciadas. De entrada, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, pretendiendo su condena exclusivamente por la posesión del pasaporte falsificado.
Deducidos idénticos alegatos en su previo recurso de apelación, los mismos fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que, por lo que se refería a la falsedad de los datos identificativos y documentación de los vehículos, el Tribunal sentenciador, tras constatar la realidad de dichas falsificaciones a la vista de los datos proporcionados por los agentes actuantes y la documentación aportada, reconocía la inexistencia de prueba directa de la identidad del falsificador material del pasaporte, de los números de bastidor, matrículas y documentación. Si bien, como se explicita, esto no era obstáculo para afirmar la autoría del recurrente, como de forma razonada y razonable hacía la Sala de instancia, al tener el dominio funcional del hecho, con independencia de que se haya probado o no quién habría materializado la falsedad del pasaporte y demás elementos identificativos de los vehículos, habida cuenta de que tanto en la documentación aportada como los trámites para la legalización de los vehículos en España y los contratos privados de venta era la persona que aparecía como vendedor y titular, actuando bajo la falsa identidad de Nazario.
De la misma manera, sobre los delitos de estafa enjuiciados, exponía el Tribunal
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, al examinar la prueba practicada en relación con las falsedades enjuiciadas, entre otros extremos, señalaba: i) que el pasaporte le fue intervenido al acusado desde el mismo momento de su detención, apreciando ya los agentes que era falso, como confirmó el estudio realizado; ii) que el propio acusado afirmó que recibió el pasaporte de su jefe para que pudiera legalizar los coches, poniéndolos a su nombre para venderlos, lo que mereció escasa credibilidad, por la ausencia de toda prueba al respecto y porque, en todo caso, tuvo él que facilitar su fotografía, además de utilizar dicha documentación para tramitar la documentación de los coches e, incluso, para empadronarse bajo esa inexistente identidad; iii) que con dicha identidad falsa llevó el vehículo del ordinal primero del
Respecto de la prueba practicada en relación con las estafas, se observa que la Sala de instancia analizó los distintos medios probatorios relacionados con cada una de las ventas de los vehículos, incidiendo: i) en la labor de intermediación de la coacusada, confirmando aspectos esenciales sobre algunos de los vehículos, como los borrados de los fallos de la base de datos, la información facilitada a los perjudicados sobre los motivos de la venta y procedencia de los vehículos, alteraciones del cuentakilómetros, entrega de llaves no originales, etc.; ii) las transferencias de parte del precio de la venta recibidas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la identidad falsa utilizada por el acusado; y iii) la directa intervención del acusado en la venta de algún vehículo, como el Toyota Rav4 matricula NUM033.
Sentado lo anterior, razonaba el Tribunal sentenciador que, pese a la participación que las acusaciones atribuían a la coacusada, la valoración conjunta de la prueba acreditaba que el principal responsable era el acusado, destacando la existencia de datos objetivos que avalaban su versión exculpatoria, por la que sostenía que era una mera intermediaria y no tenía conocimiento de las manipulaciones señaladas, pues, primeramente, tan pronto como tomó conocimiento de la investigación iniciada a raíz de la venta del vehículo Toyota Rav4 matrícula NUM000, colaboró plenamente con la policía, aportó datos de otras ventas en las que intervino, facilitó la localización de vehículos, hizo entrega de los que se encontraban en su poder, permitió identificar a otros perjudicados, aportó los mensajes intercambiados y, de hecho, facilitó la detención del coacusado (aprovechando que él tenía cita para renovar su empadronamiento con el nombre falso de Nazario).
En segundo término, los agentes declararon en el sentido de que no contaban con datos para afirmar que la coacusada tuviese conocimiento exacto de que los vehículos eran sustraídos, entendiendo que su intención era la de ganar un dinero extra; confirmando que las falsificaciones eran sofisticadas y que para percatarse de ellas había que tener conocimientos especializados, consiguiendo engañar a concesionarios oficiales, que no detectaron ninguna irregularidad e incluso le compraron uno.
Asimismo, subrayaba la Audiencia Provincial que no era acorde a las máximas de la experiencia que, quien sabe que vende coches robados y manipulados, los fuera a llevar personalmente a revisión o a venderlos, facilitando documentación falsa a un ingeniero que expedía los certificados de conformidad para pasar la ITV y la ficha reducida.
Finalmente, y al margen de la colaboración prestada, hacía hincapié la Sala en que la versión de la coacusada fue siempre firme, persistente y coherente, además de avalada por otras pruebas, capaces de justificar sus explicaciones sobre los pactos alcanzados con el acusado (cobro de una comisión por la venta de cada coche, de unos 1.000 euros), las razones de su actuación en las ventas, su intervención directa en alguna de ellas (por tener el acusado el empadronamiento caducado), el borrado de algunos mensajes (por petición de uno de los perjudicados, como confirmó), el uso de dos teléfonos, etc. Todo lo cual, a juicio del Tribunal, confirmaba que la acusada participó como una mera comisionista, que se dedicaba a la compraventa de bienes con negocio abierto, que desconocía el origen ilícito de los bienes que ofrecía y que se sirvió de estrategias y herramientas de negocio comercialmente toleradas.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el recurrente tuvo una participación principal y decisiva en los delitos investigados, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. Y, en definitiva, ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que la condena del recurrente no se basa en una prueba insuficiente o incorrectamente valorada, como se denuncia.
Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del recurrente, a propósito de su pretendida falta de participación en las falsedades y manipulaciones constatadas y su desconocimiento mismo de los actos defraudatorios desplegados, incluso aquellos en que se tuvo por acreditado que participó de modo directo, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia en que se fundamenta la condena del recurrente.
En efecto, como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que sólo el acusado pudo intervenir en ciertas operaciones esenciales para el plan delictivo urdido, como la importación de los vehículos, con sofisticadas manipulaciones de elementos identificativos, además de por su acreditada intervención en las ventas documentadas y la recepción de transferencias efectuadas por los perjudicados de parte del precio pactado, si bien utilizando una identidad falsa, cual era la del pasaporte que le fue intervenido al tiempo de su detención.
Lo mismo cabe decir en cuanto a los restantes extremos que se indican en el recurso, relativos a la participación que se le atribuye en la totalidad de las falsedades enjuiciadas, tanto del pasaporte, como de los números de bastidor, matrículas y documentación de los vehículos. Pese a lo argumentado por el recurrente, la Sala sentenciadora indica los motivos por los que se le reputa el exclusivo responsable de tales falsificaciones, siendo el único beneficiario de tal conducta, con lo que sería irrelevante que las concretas manipulaciones y falsificaciones hubieran sido realizadas por él o por otra persona a su instancia. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
El recurrente insiste en la ausencia de una prueba directa de su autoría material en la falsificación, pero como indica la STS 213/2019, de 23 de abril, en lo que respecta a la autoría del delito, de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
Tampoco se precisa de la concreta identificación de esa tercera persona interpuesta que hubiera realizado las manipulaciones y falsificaciones señaladas, pues hemos señalado con reiteración (vid. STS 395/2022, de 21 de abril) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 99/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; 291/2021, de 7 de abril; o 416/2017, de 8 de junio, entre otras muchas).
Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la pretendida responsabilidad de la coacusada, por su acreditada participación en las ventas y por la inexistencia de pruebas adicionales que dice esenciales para acreditar su actuación bajo falsa identidad o el dinero que hubiese percibido de las ventas, pero no demuestra arbitrariedad alguna o falta de racionalidad en la valoración de las pruebas e indicios que sustentan su condena. Por el contrario, como subrayaba el Tribunal Superior de Justicia, el acervo probatorio apuntaba a su exclusiva participación en la mecánica defraudatoria descrita, y, por lo demás, esta Sala ha avalado de modo constante la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado cuando su contenido queda mínimamente corroborado en cuanto a la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre), tal y como se apreció y razonó cumplidamente en el presente caso.
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los argumentos que sustentan su recurso. De entrada, porque, como hemos señalado en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, cabe precisar que el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación.
En todo caso, porque los extremos señalados, por los que invoca la ausencia de prueba del destino del dinero obtenido de las ventas, no desacreditan la relevancia penal de los hechos enjuiciados. Cabe, pues, indicar que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, por la que se discute la subsunción de los hechos declarados, conforme con el cauce casacional invocado. Por un lado, los alegatos por los que se discute la suficiencia de la prueba practicada para tener por acreditada su participación en los hechos enjuiciados, son de naturaleza probatoria, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica del relato fáctico efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los elementos típicos de los delitos por los que ha sido condenado.
En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en el que se expone que el acusado «actuando con ánimo de lucro, se dedicaba a vender en España, utilizando a Emilia como intermediaria y comisionista, vehículos que aquél sabía que eran sustraídos en el extranjero, manipulando los números de bastidor, cambiando las matrículas y alterando su documentación, creando con ello una apariencia de legalidad en los vehículos», detallando seguidamente las ocho operaciones de venta en que intervino, las falsificaciones y manipulaciones realizadas «por sí mismo o por persona interpuesta», el precio abonado, las cantidades de dinero directamente percibidas por el acusado y, finalmente, el pasaporte ocupado al acusado al tiempo de su detención «en el cual consta como titular Nazario, habiendo manipulado el acusado este documento, colocándole su fotografía, sin que conste que esa identidad realmente exista, pero que era la que utilizaba el acusado para identificarse en España». Al margen de especificar que «de todo el dinero entregado por los compradores antes relacionados, Emilia sólo percibió la suma de 6.000 euros, y lo fueron en concepto de comisiones, el resto se lo quedó Candido».
Por tanto, la condena del recurrente como autor de los delitos continuados de falsedad documental y de estafa se ajusta plenamente al hecho probado. La continuidad del delito de falsedad se sustenta en su acreditada participación en cuantas conductas falsarias se describen en el
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticos argumentos, razonó que el engaño fue eficaz, suficiente y bastante para inducir a error a los compradores, pues se cambiaba toda la documentación del vehículo, y esto se hacía por el recurrente para obtener unas ganancias económicas con esas ventas de coches robados en el extranjero. Existían así, pues, unos terceros perjudicados en su patrimonio, al desembolsar dinero y después quedarse sin el dinero y sin el vehículo adquirido, además de un nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial.
Conclusiones que igualmente deben ser avaladas en esta instancia, sin perjuicio de advertir que nada se expresa en el
En conclusión, el recurrente trata de rebatir la existencia del engaño típico con base en unos pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados, lo que no es factible a través de este motivo de casación, y, en todo caso, debe indicarse que, como expusimos en nuestra STS 49/2020, de 12 de febrero: «En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
A la vista de todo lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente cuestiona la cantidad de 114.458 euros establecida en concepto de responsabilidad civil, para lo que argumenta que, frente a lo señalado por la sentencia de instancia, no es cierto que haya aceptado, ni de forma tácita ni expresa, las cantidades y sumas reclamadas. Para ello, insiste en la ausencia de cumplida acreditación de su apropiación o recepción de cantidad alguna, conforme a lo razonado en su anterior motivo, afirmando que debió efectuarse un razonamiento pormenorizado de cada uno de los hechos enjuiciados.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del «quantum» de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Volcado el anterior cuerpo de doctrina, los alegatos del recurrente también deben ser inadmitidos, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. La cuestión fue suscitada en el previo recurso de apelación, siendo la misma rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que indicó que la condena al abono de la responsabilidad civil del recurrente no se basaba en la escueta argumentación contenida en el fundamento séptimo de la sentencia de instancia y que, como es de ver, aludía a la admisión tácita del acusado de las sumas y conceptos reclamados, al no haber sido objeto de controversia. Por el contrario, exponía la Sala de apelación que el fundamento de las consecuencias civiles que el Tribunal sentenciador atribuía al recurrente se fundamentaba y derivaba de los razonamientos jurídicos contenidos a lo largo de la sentencia, donde se vinculaba al acusado con la falsificación y venta engañosa de los turismos que se relacionaban, como acciones determinantes de unos desembolsos económicos por los compradores de aquellos vehículos, que conformaban el perjuicio que fluía directamente del actuar del acusado y fundamentaba su condena civil, cuya concreta cuantía se especificaba en dicho fundamento jurídico.
Nuevamente, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece refrendo. Por una parte, los alegatos del recurrente sobre la ausencia de una admisión tácita o no de las cantidades reclamadas, son mera reiteración de su recurso de apelación, obviando que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Y, por lo demás, no demuestran arbitrariedad alguna, siendo la precisión del Tribunal sentenciador enteramente acorde a Derecho, en tanto que, como se admite en el recurso, la oposición del acusado en este punto se ciñó a su falta de participación en los delitos enjuiciados, sin cuestionar los concretos importes reclamados por los perjudicados en concepto de responsabilidad civil, con lo que se acudió a los principios propios de la acción civil, que no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal (vid. STS 467/2018, de 15 de octubre).
En todo caso, ninguna tacha podemos poner a los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El recurrente insiste en la ausencia de cumplida acreditación de su efectivo enriquecimiento a costa de los desembolsos efectuados por los perjudicados, lo que ya hemos descartado; y, como indica la STS 68/2025, de 30 de enero, en interpretación del artículo 116 del Código Penal, la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos delictivos y el resultado dañoso ( SSTS 1094/2005, de 26 de septiembre y 765/2012, de 27 de septiembre). Y así, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte ( STS 572/2019, de 25 de noviembre), tal y como acontece en el caso.
En efecto, declarada la responsabilidad penal del recurrente por su acreditada participación en los delitos enjuiciados, la condena al abono de la responsabilidad civil dimanante de los mismos resulta incuestionable y, por lo demás, como expone el Tribunal Superior, las cantidades finalmente establecidas aparecen fundamentadas en la sentencia de instancia, por corresponder con el importe total abonado por los perjudicados por la compra de los vehículos, o con la suma reclamada como perjuicio civilmente indemnizable.
En efecto, en cuanto a la existencia o no de perjuicio patrimonial, hemos señalado (vid. STS 310/2020, de 15 de junio) que el delito de estafa que se describe en el artículo 248 del Código Penal exige como elemento típico la producción de un perjuicio al sujeto pasivo o a un tercero. Además, la gravedad de la estafa, que determina la penalidad, se contempla en función de la «cuantía de lo defraudado», según el artículo 249 CP o del «valor de la defraudación», según la dicción que emplea el artículo 250.1.5ºCP. Por tal motivo la doctrina viene distinguiendo entre valor de lo defraudado o perjuicio típico y perjuicio civilmente indemnizable, que son conceptos diferentes. Así, el perjuicio típico (valor de la defraudación) y perjuicio civilmente indemnizable son conceptos diferentes. El valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño. Distinto es el perjuicio civilmente indemnizable por el delito, que es la disminución patrimonial que el sujeto pasivo soporta por consecuencia del delito y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

