Última revisión
07/11/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8442/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024202099
Núm. Ecli: ES:TS:2024:12144A
Núm. Roj: ATS 12144:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8442/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILA Y LEÓN, SALA CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8442/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se acuerda deducir testimonio de la resolución y de cuantos particulares fueren necesarios para su remisión al Juzgado de Instrucción, por un posible delito de falso testimonio respecto de las personas de Rosa, Sabina, Pedro y Plácido; igualmente, se acuerda deducir testimonio para su remisión a la Fiscalía de Menores, respecto de María Inés.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la apreciación de la prueba, como son las declaraciones testificales que se practicaron a instancias de la defensa.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181 del Código Penal.
3) Infracción de precepto penal, por inaplicación de la eximente o atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, con manifiesto error en la apreciación de la prueba, a tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4) Vulneración del principio de proporcionalidad, infracción de ley y doctrina legal del artículos 66 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 y 3 del Código Penal.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente en orden a fundamentar la condena, habiendo incurrido la misma en contradicciones; que la denunciante también incurrió en contradicciones con su amiga María Inés.; que no se ha valorado en su integridad el informe forense psicológico sobre credibilidad del testimonio de la menor; que se han valorado erróneamente las declaraciones testificales practicadas a instancias de la defensa.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, nacido el día NUM000 de 1997, la noche del día 31 de diciembre de 2020 se encontraba celebrando el último día del año en una casa de campo situada en el DIRECCION000 de Palencia junto a un grupo numeroso de familiares, entre los que se encontraban su hermano Plácido, la pareja de éste Sonia y la hija de Sonia llamada Milagrosa., que en el momento de los hechos tenía 13 años de edad.
El acusado, sobre las 01:30 horas, se fue a dormir a una de las habitaciones de la vivienda en compañía de su mujer y de su hija. Sobre las 5:30 horas Milagrosa. se quedó dormida en el sofá cama ubicado en el comedor principal de la vivienda y su madre abandonó la vivienda con el resto de su familia. Una vez finalizada la celebración, sobre las 07:00 horas del día 1 de enero de 2021 el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, salió de su habitación y se dirigió al comedor. En el comedor únicamente se encontraba Milagrosa., quien permanecía dormida en el sofá cama. El acusado cerró la puerta del comedor, se acercó a ella y, con ánimo libidinoso, la besó en los labios. A continuación el acusado, guiado por el mismo ánimo, se bajó los pantalones y le introdujo su pene en la boca, Milagrosa. se quedó totalmente paralizada por miedo y vergüenza, inmóvil sin saber cómo reaccionar. El acusado eyaculó dentro de la boca de la menor, quien, tras ello, se tragó el semen y se tapó la cara con la manta, permaneciendo tumbada en el sofá. Acto seguido el acusado salió del comedor.
Al día siguiente, como el comportamiento de Milagrosa. le resultó extraño, su madre, Sonia, le preguntó "qué le ocurría" y Milagrosa., ante su insistencia, le contó a su madre que el acusado había intentado besarla. Posteriormente, la madre escuchó una conversación de su hija con su amiga María Inés. en la que le contaba lo ocurrido, oyendo la madre "esto no se lo he contado a mi madre", por lo que fue consciente de la gravedad del hecho e interpusieron la denuncia ante la policía, donde se narraron los hechos sucedidos. Por su parte, Milagrosa., el día 2 de enero, envió un WhatsApp a su amiga María Inés. con el siguiente contenido "yo me eché en la cama porque estaba muy mareada y cuando abrí los ojos me estaba besando y yo me dormí y cuando los abrí me estaba metiendo el pijo en la boca y me echó eso y yo cuando terminó me tapé entera".
Milagrosa., que ya presentaba con anterioridad una clínica caracterizada por una serie de síntomas emocionales y comportamentales compatibles con un adaptativo, sufrió una intensificación de dicho trastorno a consecuencia de los hechos descritos anteriormente, si bien, aunque actualmente no han evolucionado a un trastorno por estrés postraumático, sí que le disminuyen la normal adaptación social, precisando de tratamiento psicológico.
El acusado lleva sometido a tratamiento por problemas relacionados con el comportamiento y la salud mental desde el año 2003, habiendo sido diagnosticado de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, si bien no consta que dichas enfermedades disminuyan o anulen sus facultades intelectivas o/y volitivas hasta el punto de desconocer la trascendencia de sus actos o de no poder evitarlos.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble, y que además las referencias a episodios anteriores en los que la menor narra haber sufrido acosos por parte del acusado, revelan la ausencia de ánimo de venganza.
Además se refiere el Tribunal de apelación a que la declaración de la víctima aparece corroborada por la declaración de su madre, a quien aquélla le contó lo sucedido. También valora el Tribunal Superior el testimonio de Marta, amiga de Sonia, que declaró que, cuando se fueron de la casa donde se celebró la fiesta, Milagrosa. se quedó porque estaba dormida en el sofá, y que el acusado estaba despierto porque fue él quien les despidió.
En cuanto a la declaración testifical de María Inés., amiga de la víctima, el Tribunal no la considera creíble, la misma comenzó afirmando que no quería que se condenara al acusado porque su madre y él son familia y mantienen buena relación, y, aunque reconoció que el día dos de enero recibió un WhatsApp de Milagrosa., afirmó que no recordaba el contenido, lo cual no parece lógico dada la gravedad de lo narrado en el mismo. Igualmente, no se otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, acordando deducir testimonio contras los mismos por presunto delito de falso testimonio.
Por otra parte, la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos asume el Tribunal Superior, señala que los psicólogos forenses dieron credibilidad a la versión de los hechos de la denunciante, y calificaron la entrevista que mantuvieron con la menor como espontánea, libre y sin ninguna influencia externa; los médicos forenses también constataron la existencia de un incremento en el DIRECCION005 que padecía la menor como consecuencia de los hechos objeto de autos.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que se aportaron varios informes médicos emitidos por el Servicio de psiquiatría del DIRECCION006 de Palencia que diagnostican DIRECCION007 del recurrente y DIRECCION005.
B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero).
La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP) .
C) El Tribunal Superior de Justicia, asumió la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, que consideró que no consta que las patologías de DIRECCION008, por DIRECCION004 y discapacidad sin especificar, hayan tenido incidencia en la comprensión de los hechos cometidos; el acusado tiene problemas de comportamiento desde la infancia pero no consta en modo alguno que ello afecte a su imputabilidad.
En consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de atender a la valoración probatoria, racional y lógica, realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de los particulares alegados por el recurrente. No consta que los trastornos alegados dificultaran la comprensión de los hechos.
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que la sentencia no ha motivado suficientemente la pena impuesta, por lo que debe imponerse en el mínimo legal de seis años.
B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
C) En el presente motivo, cuestiona el recurrente la individualización de la pena impuesta, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
Por otra parte, en la sentencia de instancia se tiene en cuenta para fijar la pena que los hechos sucedieron en un entorno teóricamente seguro para la menor, pues estaba rodeada de los parientes de la pareja de su madre, con quienes había compartido la Nochevieja, y aprovechando la circunstancia de que había bebido y es encontraba dormida.
En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben e imponiéndose dentro del marco legal previsto.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

