Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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07/11/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7365/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202171

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12393A

Núm. Roj: ATS 12393:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: estafa agravada (arts. 248.1 y 250.1.5º del C.P.) .Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) : presunción de inocencia (art. 24.2 CE) .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7365/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7365/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 54/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 1839/2019, en la que se condenó a Benigno, como autor de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.5º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Blas y a Jacinta en la cantidad de 261.300 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benigno, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que, con fecha 2 de octubre de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó íntegramente el recurso y condenó en costas al recurrente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se interpone recurso de casación por Benigno, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gayá Font, con base en seis motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por haber existido error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de derechos constitucionales, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, por ausencia de participación en la comisión del delito.

3) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de derechos constitucionales, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, porque no existió engaño omisivo por su parte.

4) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de derechos constitucionales, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, por inexistencia de ánimo de lucro.

5) Por infracción de ley, sin invocar cauce casacional, por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, por inexistencia del delito de estafa.

6) Por infracción de ley, sin invocar cauce casacional, por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, por inexistencia del delito de estafa.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Blas y Jacinta bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Darder Balle.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.- Los seis motivos del recurso se analizarán conjuntamente, ya que, de su lectura, se constata que, al margen del cauce casacional invocado, en ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba, su licitud y su valoración.

A) En el primer motivo del recurso, el recurrente expone que existen tres documentos que no se han valorado de modo correcto. En primer lugar, señala que el contrato de compraventa de la vivienda, confeccionado en documento privado y firmado el 24 de octubre de 2016 fue firmado por la empresa promotora M&M SALMAR INVERSIONES, S.L., y los compradores, por lo que él no tuvo intervención en dicho contrato. Detalla que la parte vendedora estaba representada por Cosme. Alega que, a la firma del contrato, él no ostentaba ningún cargo en la promotora, ni era administrador, ni socio. En segundo lugar, destaca que tampoco participó en la adenda al contrato de compraventa, elaborada el 2 de diciembre de 2016. Señala que, mediante dicho documento, se entregó al vendedor, y no a él, la cantidad de 150.000 euros. En tercer lugar, refiere que, en la escritura pública de compraventa, de fecha 23 de diciembre de 2016, sí que intervino él, como apoderado de la promotora, en virtud de un poder otorgado tres días antes, y que es la primera vez que tiene contacto con los compradores. Matiza que, en dicho momento, la compraventa ya estaba perfeccionada, la propiedad ya se había transmitido y, por lo tanto, si existiera un delito de estafa se habría cometido en los dos contratos privados previos en los que él no intervino. Aduce que no se ha podido identificar qué relación tenía él con el negocio, más allá de ser el mero constructor. Manifiesta que su conducta estaba amparada en la adecuación social y era neutra desde un punto de vista jurídico penal.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente reitera que no ha participado en la venta del inmueble. Vuelve a citar los tres documentos aludidos en el motivo anterior y su ausencia de intervención en el negocio. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Añade que, dos años después de la compraventa, el 28 de septiembre de 2018, se convirtió en administrador de M&M SALMAR INVERSIONES, S.L., que cambió de denominación y pasó a denominarse BUILT 4 YOU, S.L., y que en dicha fecha adquirió el 100% de sus participaciones sociales. Añade que su intervención en los hechos se extrae, únicamente, de las declaraciones de los denunciantes, y afirma que se trata de una "absoluta invención" (sic) suya. Advierte que ha intentado solucionar el problema generado con aportaciones de dinero y con trabajo. Subraya que él no ha obtenido ningún beneficio de la compraventa.

En el tercer motivo del recurso, el recurrente sostiene que él no tenía ninguna obligación de informar sobre el estado del inmueble, por lo que no engañó a nadie. Expone que él era el constructor y el encargado de la reforma del inmueble, y que se le contrató, únicamente, para eso. Destaca que no era el promotor, ni el propietario de la finca, ni el vendedor y que no recibió el precio de la venta. Reitera que carecía de todo tipo de relación societaria con la promotora en el momento de la venta. Indica que no tenía ninguna capacidad de decisión sobre la compraventa. Refiere que no tenía posición de garante y que no estaba obligado a informar a los compradores. Repite que se ha vulnerado su presunción de inocencia y que la prueba practicada ha sido insuficiente para acreditar su participación en el delito.

En el cuarto motivo del recurso, el recurrente indica que no se ha probado su ánimo de lucro, ya que no ha obtenido ninguna ventaja económica con la compraventa. Vuelve a mencionar su ausencia de participación en el contrato privado y en su adenda. Subraya que, en la elevación a escritura pública del contrato, los compradores entregaron dos cheques bancarios por la cantidad que faltaba del precio pactado por la compraventa, y que tales documentos mercantiles se entregaron a la parte vendedora y a la inmobiliaria, no a él. Alega que, tras convertirse en administrador de la mercantil, fue la única persona que intentó proceder a la legalización del edificio.

En el quinto motivo del recurso, reitera que no puede considerársele autor de un delito de estafa, puesto que no ha participado en los hechos. Reitera y sintetiza lo argumentado en los motivos anteriores y concluye que no se ha probado su participación en el delito.

En el sexto motivo del recurso, el recurrente manifiesta que se formula de modo subsidiario a los anteriores. Insiste en que su participación en los hechos es inexistente, reitera que su conducta no es causal en relación con el delito de estafa y expone que, si se considera que ha participado en los hechos por omisión, sus aportaciones no serían esenciales desde el punto de vista de la autoría, por lo que habría de ser reputado como cómplice.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Benigno, en connivencia con otra persona declarada rebelde, y con intención de obtener un beneficio económico, realizó los siguientes hechos:

Como administrador de la entidad OBRAS CONSTRUCCIONES CASIL BALEAR, S.L., solicitó, el 16 de junio de 2016, licencia de obras para la reforma de dos baños y cocinas de los pisos DIRECCION000 y DIRECCION001, propiedad de la mercantil M&M SALMAR INVERSIONES, S.L., administrada por Cosme.

En inspección realizada el 13 de octubre de 2016, se constató la inadecuación de las obras realizadas, en relación con la licencia solicitada, toda vez que se llevó a cabo una reforma interior y de fachada de todo el edificio, lo que fue considerado como infracción grave, iniciándose un expediente de disciplina urbanística ante el Ayuntamiento de Palma. Por dicha razón, mediante decreto de fecha 24 de octubre de 2016, se acordó la inmediata suspensión de las obras, con requerimiento a los responsables de la misma para que, en el plazo de dos meses, legalizaran la obra, con la advertencia de que, de no hacerlo, se ordenaría la demolición de las mismas. La resolución fue debidamente notificada a la entidad OBRAS Y CONSTRUCCIONES CASIL BALEAR, S.L., y firmada por el acusado el 4 de noviembre de 2016, quien ese mismo día interesó una de ampliación de obras presentando un presupuesto al efecto y recurriendo en reposición la meritada resolución de fecha 24 de octubre de 2016.

El 11 de noviembre de 2016, se ratificó la orden de suspensión, siendo notificada dicha resolución a la empresa constructora representada por el acusado en fecha 12 de enero de 2017. El 9 de enero de 2017 se le notificó al acusado la desestimación del recurso formalizado y, el 24 de febrero de 2017, el decreto de demolición de las obras.

El acusado, conociendo de primera mano por su intervención todas estas incidencias, el 23 de diciembre de 2016 otorgó, como apoderado de la mercantil M&M SALMAR INVERSIONES, S.L., en virtud de poder a su favor otorgado tres días antes, esto es, el 20 de diciembre de 2016, escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000, a favor de Blas y Jacinta, quienes la adquirían como vivienda habitual, sin advertirles ni ponerles en conocimiento que la meritada vivienda, cuya venta se convino previamente en contratos privados de 24 de octubre y de 2 de diciembre de 2016 con el otro acusado rebelde como representante de M&M SALMAR INVERSIONES S.L., carecía, en la fecha de los contratos y de la escritura pública, de licencia para llevar a cabo las obras iniciadas y de la correspondiente cédula de habitabilidad Esta circunstancia persiste en la actualidad pese a que el acusado, como administrador de la entidad BUILT4YOU, S.L. (nueva denominación de M&M SALMAR INVERSIONES, S.L.), encargó un proyecto de legalización de obras a la arquitecta Valentina, y obtuvo finalmente licencia de legalización de las obras el 9 de julio de 2019, iniciándose procedimiento de caducidad de la misma el 26 de octubre de 2020 por incumplir los términos de inicio de las obras.

El 10 de diciembre de 2019, se vendieron las participaciones de BUILT4YOU, S.L., a Ismael como representante de la entidad PROGEMUR VM, S.L., desentendiéndose el acusado de la situación del edificio, que en la actualidad aún no está legalizado y carece de cédula de habitabilidad, por lo que no es transmisible a terceras personas.

Blas y Jacinta desembolsaron como precio de la vivienda la suma de 235.000 euros, invirtiendo en la misma la cantidad de 14.300 euros para subsanar algunas de las deficiencias apreciadas en ella, presentando Blas episodios de ansiedad y depresión motivados por la situación padecida en relación con su vivienda que han afectado seriamente a su salud.

El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión de los hechos.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la declaración del acusado, la testifical de los perjudicados y la documental, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta:

1. Que el recurrente intervino activamente, en la posición de la parte vendedora, durante todo el proceso de negociación y contratación de la compraventa. La Sala de apelación indicaba que ello se deducía de la declaración de la compradora, quien afirmó que, tras haberse puesto en contacto por el anuncio de venta en Internet, el acusado estuvo presente en la primera reunión presencial que mantuvieron. La testigo relató que el acusado también intervino con ocasión de los dos documentos privados que se suscribieron, aparte de que también lo hizo en la escritura pública. La testigo añadió que pensaron que el acusado era el dueño o socio porque "estaba en todo" y era él quien dirigía y estaba "para cualquier problema" (sic). Indicó que las peticiones de información sobre regularización de la vivienda y, en concreto, la obtención de la cédula de habitabilidad, fueron dirigidas al acusado. La testigo explicó que su conocimiento sobre la irregularidad de la vivienda se produjo cuando intentaron llevar a cabo una pequeña reforma, porque en el Ayuntamiento les dijeron que no era legal. El Tribunal Superior de Justicia concluía que el acusado intervino activamente en todo el proceso de negociación, e incluso en la firma de la documentación necesaria. Subrayaba que su comportamiento constante ofrecía las características propias de quien permanentemente exhibió una posición negocial propia de la parte vendedora, ya que: (i) se involucró materialmente durante la fase previa de negociación, interviniendo durante las entrevistas con los compradores; (ii) actuó -incluso formalmente- en representación de la vendedora, con ocasión de la prestación del consentimiento para la compraventa, y (iii) también actuó de modo concluyente con posterioridad, al ser el destinatario de los requerimientos de los compradores para obtener la cédula de habitabilidad.

2. Que en ningún momento el acusado se excusó de intervenir en las gestiones de la compraventa por su carácter de simple constructor. El órgano ad quem reconocía que al constructor no le competían las obligaciones propias de quien actúa en calidad de promotor o de vendedor, pero matizaba que, en este caso, los alegatos del acusado no se compadecían con su involucración constante como factor integrante de la parte vendedora durante el proceso de negociación y prestación del consentimiento.

3. Que el administrador de la mercantil vendedora tuviese una actuación principal en las negociaciones no mermaba relevancia a la ocultación de la situación urbanística de la vivienda por razón de las obras desarrolladas en ella. El Tribunal Superior de Justicia manifestaba que tales obras fueron ejecutadas por el acusado, como constructor, y sostenía que su persistente intervención resultó fundamental para obtener el consentimiento viciado de los compradores, puesto que todo lo ocultado obedecía a su esfera de actuación como constructor, a quien la Administración competente comunicó, directamente, las irregularidades detectadas. Indicaba que, cuando se suscribió el contrato privado de compraventa, el acusado ya conocía el resultado de la inspección efectuada. Explicaba que el acusado ocultó un elemento nuclear, que afectaba a la idoneidad del objeto vendido, al resultar imposible la obtención de la cédula de habitabilidad. Añadía que su participación en los hechos no fue posterior al acto de disposición, sino anterior y determinante, puesto que intervino en la negociación previa, se involucró en el otorgamiento del documento privado -en cuya firma estuvo presente- y, cuando era consciente de las deficiencias urbanísticas, se comprometió a entregar a los compradores la documentación necesaria.

4. Que mediante el documento privado de compraventa se aplazaron sustancialmente las prestaciones, ya que de los 247.500 euros establecidos por el precio más el IVA, se pospuso la entrega de 224.500 euros hasta el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. La Sala de apelación señalaba que el acusado obvió informar a los compradores sobre la situación urbanística irregular de la vivienda también con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Detallaba que, en dicho momento, se asumió la práctica totalidad de las prestaciones económicas, y que la omisión se mantuvo permanentemente hasta que el Ayuntamiento proporcionó a los compradores la pertinente información. Entendía que el acusado contribuyó a la actividad engañosa no solo de modo omisivo, sino activamente, como apoderado que prestó el consentimiento al otorgar la escritura pública de compraventa. Refería que el acusado no podía escudarse en su simple actuación como constructor, puesto que participó como elemento formalmente integrante de la parte vendedora.

5. Que a ello se sumaba la posterior adquisición de las participaciones sociales correspondientes a la entidad vendedora por parte del acusado. El órgano ad quem consideraba que dicha adquisición incorporaba una doble carga suasoria por dos motivos: (i) porque apoyaba la testifical de cargo en cuanto a su intervención en todo lo que fuera necesario durante el proceso de negociación y venta del inmueble, dado que conectaba la posterior asunción formal de la administración empresarial con su previa actuación, materialmente gerencial, durante el proceso de venta; (ii) porque confirmaba el ánimo de lucro involucrado en toda la operación, ya que el acusado alegaba una deuda con la empresa vendedora -por razón de las obras que ejecutó en el inmueble-, que conectaba perfectamente con la adquisición final de las participaciones de la mercantil, en cuyo patrimonio se ingresó el precio por la compraventa.

6. Que la autoría no estaba relacionada con la condición formal de administrador, sino con la acreditación de actuaciones concretas y vinculadas con las actuaciones gerenciales propias de la operación negocial de compraventa, que resultaban impropias para un simple constructor, ajeno al proceso de venta. El órgano ad quem destacaba que el acusado llevó a cabo una actuación material revestida de los actos propios de una dedicación gerencial que no respondía a su calidad de constructor. Manifestaba que el acusado ostentaba un conocimiento personal y acabado de los avatares urbanísticos del inmueble. Recogía que el acusado, sin haber ofrecido explicación alguna, intervino constantemente durante una negociación propia del ámbito puramente gerencial de la empresa que, como tal, no le correspondía, y agregaba que se desprendió de sus participaciones sociales sin haber dado solución al problema, ni haberla comprometido frente a la nueva administración de la empresa.

7. Que la actuación del acusado no había sido neutral, puesto que traspasó los límites naturales de su cometido, ya que posibilitó que la compra se decidiese con ignorancia sobre la inhabitabilidad de la vivienda. El Tribunal Superior de Justicia resaltaba que el acusado silenció la deficiente situación urbanística del inmueble, que le constaba, que participó activamente en el largo proceso de venta y que con ello creó un riesgo socialmente inadecuado para la función propia de un simple constructor, porque asumió cometidos impropios y adaptó su intervención para lograr que la parte compradora prestase un consentimiento viciado por el engaño.

8. Que la actividad probatoria había permitido constatar que el acusado creó un riesgo cierto de que se produjera el resultado jurídicamente prohibido por la norma. La Sala de apelación expresaba que el recurrente se involucró, activamente, en la venta de un inmueble, a conciencia de su ineptitud como objeto y de su inhabilidad. Destacaba que el acusado estaba llamado a impedir el resultado perjudicial resultante del riesgo que generó previamente, por lo que sí ostentaba una posición de garante. Puntualizaba que dicha posición no se derivaba de ninguna fuente formal con relación al negocio de venta, sino de su propio comportamiento precedente.

9. Que sí se había acreditado el ánimo de lucro del acusado. El órgano ad quem indicaba que el acusado presentaba interés en la venta de la vivienda, dado su crédito con la empresa vendedora por razón de las obras que había ejecutado en ella. Advertía que el precio de la venta del inmueble pasó a engrosar el patrimonio de la sociedad mercantil vendedora, cuyas participaciones sociales adquirió, con posterioridad, el recurrente.

10. Que se había probado que la participación del acusado en los hechos fue en concepto de autor, por lo que no había lugar a calificarlo como cómplice. La Sala de apelación exponía que se había acreditado que las irregularidades urbanísticas le fueron comunicadas al acusado de modo directo e inmediato. Manifestaba que el recurrente tuvo pleno conocimiento sobre la ineptitud del inmueble como vivienda, que fue el objeto de la compraventa, y que la generación del riesgo cierto de perjuicio económico no fue evitada. Añadía que el perjuicio se materializó gracias a su actuación directa, que fue imprescindible para la comisión del delito. Explicaba que la actuación estuvo planificada en función de su propio interés económico, y sujeta a su voluntad, dado que, hasta el final, pudo evitar el perjuicio patrimonial, por lo que ostentó el dominio sobre la situación que colmaba los requerimientos de la autoría delictiva, al revelar la esencialidad de su contribución.

El órgano ad quem concluyó que las inferencias realizadas en la sentencia impugnada eran totalmente ajustadas. Afirmó que la Audiencia Provincial había contado con prueba directa e indiciaria que había sido valorada conforme a criterios racionales, lejos de cualquier interpretación arbitraria o ilógica. Concluyó que la sala de instancia contó con prueba suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el recurrente había participado activamente en la venta del inmueble y había omitido aspectos esenciales sobre sus defectos urbanísticos, pese a tener pleno conocimiento de ellos, lo que provocó que los compradores adquirieran, bajo engaño, un inmueble que era inhábil para su finalidad de vivienda.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos y en la documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.

En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por el contrato privado de compraventa y por su adenda, de los que infiere que no ha participado en ningún delito de estafa, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de tales documentos, sino también la nula eficacia probatoria de los mismos a los efectos de desacreditar su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia de instancia un error material subsanable, al imponer a éste las penas de cinco años de prisión y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008; 64/2010, de 9 de febrero; y 33/2014, de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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