Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7932/2023 de 12 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202088

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12120A

Núm. Roj: ATS 12120:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7932/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PAÍS VASCO, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.

MOTIVOS: ENGAÑO BASTANTE. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

RECURSO CASACION núm.: 7932/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha veintinueve de junio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 67/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 41/2021, en la que se condenaba a Tomás como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas del proceso, con inclusión de las relativas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar las siguientes cantidades a los perjudicados. A Jose Miguel, 3.100 euros; a Carlos Daniel, 3.006 euros; a Piedad, 2.122 euros; a Raquel, 2.282 euros, a Juan Pedro, 815 euros, a Salome, 735 euros; a Abel, 4.122 euros; a Agapito, 998 euros; y a Alvaro, 8.500 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales desde el día 14 de noviembre de 2020, fecha en la que el acusado firmó el reconocimiento de deuda a cada uno de los perjudicados. Y será de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, con fecha veinte de octubre de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, actuando en nombre y representación de Tomás, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.

3) Infracción de ley en cuanto a la determinación de la pena.

4) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por una indebida aplicación del tipo penal de estafa.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la calificación jurídica de los hechos.

A) Se sostiene que en los hechos probados no constan los elementos del delito de estafa informática del artículo 249 del Código Penal; que los hechos no son constitutivos del delito de estafa por no concurrir engaño bastante; y que estamos ante una cuestión de carácter meramente civil.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que el encausado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y haciendo creer en todo momento a los perjudicados que se dedicaba a la reparación de vehículos, así como a la intermediación en la compra venta de los mismos, y a sabiendas de que no iba a cumplir sus compromisos, tras ganarse su confianza, cometió los siguientes hechos.

El 12 de septiembre de 2020, el encausado, haciéndole creer en todo momento a Jose Miguel que le iba a vender un Volkswagen Touran, firmó un contrato de compraventa por el que Jose Miguel entregó al acusado la cantidad de 3.100 euros que éste último incorporó a su patrimonio. El encausado nunca llegó a entregar el turismo al comprador, que reclama por el importe satisfecho.

El día 7 de septiembre de 2020, el encausado, haciéndole creer a Carlos Daniel que le iba a transferir un Volkswagen Toruan, firmó un contrato por el que Carlos Daniel le entregó 2.920 euros al acusado, que éste incorporó a su patrimonio. Igualmente, el encausado en esas mismas fechas le pidió 50 euros para preparar una comida que no celebró (a sabiendas de que no se iba a llevar a cabo) y 36 euros por una caja de aceite que se comprometió a entregarle y que nunca le dio. El perjudicado reclama el importe de 3.006 euros por las cantidades que entregó al encausado.

El día 7 de septiembre de 2020, el encausado acordó con Piedad la venta de un Opel Astra, acuerdo por el que Piedad le entregó la cantidad de 1.850 euros, así como 150 por los gastos de gestión. Asimismo, el encausado (a sabiendas de que no lo iba a llevar a cabo) le dijo a Piedad que le cambiaría el aceite del coche que le iba a entregar en venta por importe de 122 euros que ésta le entregó para ello. La perjudicada reclama el importe de 2.122 euros por las cantidades satisfechas al encausado.

El 21 de julio de 2020, como en los casos anteriores, el encausado concertó con Raquel y Juan Pedro la compraventa de una Renault Trafic por importe de 4.700 euros, entregando por adelantado los compradores al acusado la cantidad de 2.115 euros. Asimismo, el encausado adquirió el compromiso de cambiar la correa de distribución del vehículo propiedad de Raquel, quien le entregó la cantidad de 690 euros por ello sin que el encausado realizara tal arreglo a pesar de asegurarle que lo había hecho. Además, en las mismas fechas el encausado recibió de los perjudicados 50 euros por una comida que se comprometió a organizar y que no llevó a cabo y 72 euros por unas cajas de aceite que nunca entregó, haciéndoles creer en todo momento que lo iba a hacer. Los perjudicados reclaman por las cantidades entregadas al encausado. El reconocimiento de deuda asciende en su caso a 3.097 euros (2.282 euros correspondientes a Raquel y 815 euros correspondientes a Juan Pedro).

El 13 de julio de 2020, el encausado facilitó a Salome el alquiler de una auto caravana para su uso por 10 días. En el mismo acuerdo el encausado hizo creer a Salome que tenía la obligación de entregarle la cantidad de 735,35 euros por un seguro que tenía que suscribir (por el uso del vehículo por una amiga de su hija durante esos días), a sabiendas de que tal seguro no era necesario y de que la empresa de alquiler incluía en el precio el aseguramiento de cualquier contingencia. Salome reclama por el importe entregado al encausado.

El 13 de agosto de 2020, el encausado, con conocimiento de que no iba a cumplir su compromiso, celebró contrato de compraventa de vehículo, un Ford Kuga, con Abel y por el cual éste le entregó la cantidad de 2.000 euros así como un BMW valorado en 2.000 euros como parte del importe de la venta. El acusado nunca llegó a materializar la entrega del vehículo adquirido por Abel ni procedió a la devolución del BMW que recibió en pago del precio. Igualmente le hizo creer en todo momento que le entregaría unas cajas de aceite por importe de 72 euros que nunca llegó a entregar y pagó el perjudicado, así como 50 euros por el pago de una comida que se encargó de organizar, a sabiendas de que no iba a realizar tal encargo. El perjudicado reclama 4.122 euros que por los conceptos anteriores entregó al encausado.

En el mes de junio de 2020, el encausado haciéndole creer a Agapito que iba a reparar su vehículo y a sabiendas que no lo iba a llevar a cabo, recibió del mismo la cantidad de 998 euros que incorporó a su patrimonio. El perjudicado reclama por las cantidades entregadas al encausado.

El 21 de septiembre de 2020, el encausado firmó un contrato de compraventa con Alvaro para la entrega de un Audi A 3 por el que Alvaro le entrega al acusado la cantidad de 4.550 euros sin que nunca se produjera la entrega material del coche. Asimismo, en el mes de noviembre de 2020 acordó con Alvaro la entrega de una Mercedes Vito por importe de 3.950 euros que Alvaro entregó en metálico al encausado. Nunca éste llevó a cabo la entrega de los turismos al perjudicado que reclama la cantidad de 8.500 euros.

Con carácter previo, la Sala de apelación señala que, aunque la sentencia de instancia menciona el artículo 249 del Código Penal, el recurrente ha sido condenado por el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, en el que encajan debidamente los hechos probados.

En cuanto a la falta de evidencia de engaño bastante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta la pretensión, atendiendo a que el engaño se consiguió por la confianza de los perjudicados en el acusado, que fue integrado en su grupo a través de uno de ellos, con el ánimo de protegerle ante las circunstancias familiares y de vida (falta de trabajo) relatadas por aquél, resultando, además, que el acusado daba a los perjudicados una serie de explicaciones sobre el origen de los coches, sobre la facilidad que él tenía de obtenerlos, sus precios y características (les enseñaba fotografías y les daba datos de los mismos), lo que contribuía a aportar apariencia de fiabilidad a las operaciones. También se añade por el Tribunal Superior que no estamos ante un engaño burdo, si no ante el abuso de una actitud de buena fe de un grupo de personas, los perjudicados, pues el acusado se aprovechó, maliciosamente, de su confianza.

Como precisan las SSTS 987/2011, de cinco de octubre; 483/2012, de siete de junio; 51/2017, de tres de febrero; y 590/2018, de veintiséis de noviembre, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por otra parte, como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y como razona de forma acertada el Tribunal Superior, el ardid desplegado por el acusado tuvo la entidad suficiente como para provocar el error de los perjudicados, que confiaron en él y aceptaron abonar el precio de los vehículos, de los que no llegó a tener su disposición ni posibilidad de tenerla, haciendo suyos los importes recibidos.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo tercero se formaliza por infracción de ley en cuanto a la determinación de la pena.

A) Se sostiene, en cuanto a la determinación de la pena, que hay un error en la apreciación de la gravedad de los hechos y en la valoración de la cuantía.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

C) El Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que justifica la pena impuesta porque entiende que las circunstancias del hecho indican una gravedad considerable del delito por el perjuicio causado; perjuicio que no solo es económico, sino también, y especialmente, por el perjuicio personal, por el contexto en el que se produjeron los hechos y la afectación emocional que llevó consigo la actuación del acusado en el seno de un grupo de amigos consolidado que vio defraudada la confianza y la buena fe con la que ellos se desenvolvían normalmente en sus relaciones sociales.

Por esta gravedad entiende el Tribunal que la pena debe imponerse en un tramo próximo al final de la mitad superior, que se aplica por el delito continuado; y que se determina la pena, entre otras consideraciones, en función del importe de lo defraudado en su totalidad.

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Salta sentenciadora, y confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.