Última revisión
07/11/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1272/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024202160
Núm. Ecli: ES:TS:2024:12382A
Núm. Roj: ATS 12382:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1272/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1272/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
- "Infracción penal de precepto sustantivo ( artículo 9.3 CE, (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 24 CE (presunción de inocencia) al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ y por infracción de ley del número 1° del art. 849 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 253.1 del CP" (sic).
- "Error en la valoración de la prueba. Contradicción documental consta en la causa. Informe pericial contradictorio" (sic).
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Adolfo y Xterra Spain Events S.L., quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús de la Cruz Villalta, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El segundo motivo se formula por "error en la valoración de la prueba. Contradicción documental consta en la causa. Informe pericial contradictorio" (sic).
El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, que no se ha acreditado que se apropiara de dinero de la empresa Xterra Spain Events S.L.
Cuestiona el valor probatorio del dictamen pericial pues considera que sus conclusiones carecen de sustento.
Sostiene que no se ha acreditado que los 3.000 euros extraídos por el recurrente de la cuenta bancaria se correspondieran a clientes de la mercantil Xterra Spain Events S.L.
A su juicio, tampoco se ha acreditado el destino dado a dicho dinero que podría "haberse destinado para pagar los proveedores o personas a las que contrató servicios el Sr. Luis Manuel" (sic).
Finalmente, cuestiona el valor probatorio de las manifestaciones realizadas por el testigo Sr. Adolfo al considerar que existe ánimo espurio en su testimonio dado que existe un litigio pendiente con el recurrente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido nombrado administrador mancomunado de la sociedad Xterra Spain Events S.L., constituida en fecha 15/5/2015, junto con Adolfo, actuando al margen de la función propia de su cargo, sirviéndose de su cargo como administrador único de la Sociedad DIRECCION000. y de la cuenta número NUM000 de la entidad Liberbank, aprovechando el común designio de ambas mercantiles que actuaban en el mismo sector de la promoción de eventos, recibió ingresos procedentes de facturas y servicios facturados por parte de la mercantil Xterra Spain Events S.L., en perjuicio de ésta y de su legítima representación.
Los ingresos que recibió el acusado y que fueron facturados por la entidad Xterra Spain Events S.L., obedecen a las siguientes facturas:
Factura de fecha 28/5/2015, cliente Bustillo Automoción Vélez, S.L, nº factura NUM001, por importe de 1.210,00€.
Factura de fecha 3/7/2015, cliente Sociedad Agraria de Transformación 2803 Trops, n° factura NUM002, por importe de 1.210,00€.
Factura de fecha 3/7/2015, cliente Sociedad Agraria de Transformación 2803 Trops, 1° factura NUM003, por importe de 7.260,00€.
Factura de fecha 3/7/2015, cliente Sociedad Agraria de Transformación 2803 Trops, 1° factura NUM004, por importe de 544,50€.
Factura de fecha 7/7/2015, cliente Ayuntamiento de La Viñuela, n° factura NUM005, por importe de 1.815,00€.
Factura de fecha 8/7/2015, cliente Ayuntamiento de Arenas, n° factura NUM006, por importe de 254,10€.
El importe total de las facturas asciende a 12.293,60€.
Ha quedado acreditado que del análisis de la contabilidad de Xterra Spain Events S.L. y la cuenta corriente de Liberbank de DIRECCION000, Luis Manuel hizo pagos a través de esa cuenta por importe total de 5.239,60 €; de los cuales 3.024€ corresponden al profesional Tomás, 500€ que corresponden al pago parcial de una factura de Aneinuvi S.L y 1.715,60€ en concepto de pago de premios a participantes por pruebas realizadas por Xterra Spain Events S.L.
El acusado percibió ingresos totales de 7.054€ procedentes de facturas y servicios facturados de la mercantil Xterra en perjuicio de ésta.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:
(i) Las facturas reflejadas en el relato histórico, que fueron reconocidas como auténticas por el recurrente, aun negando el apoderamiento del dinero del que se le acusaba (folios 73, 76, 77, 78 y 80).
(ii) La declaración de Adolfo, administrador mancomunado junto con el recurrente de la entidad Xterra Spain Events S.L. quien relató en el plenario que los ingresos de la actividad de la mercantil se ingresaban en la entidad Liberbank a nombre del recurrente. El testigo expresó que el recurrente no estaba autorizado a usar la cuenta de Liberbank.
(ii) El informe pericial de 8 de marzo de 2018 (folios 303 a 326) y la ampliación del mismo de 18 de marzo de 2019 (folios 442 a 457), elaborado por la perita Petra y que fue ratificado en el plenario. En dicho informe pericial se concluía que todas las facturas reclamadas en la querella se encontraban en la contabilidad de la sociedad Xterra Spain Events S.L. y que dichas ventas coincidían con lo declarado en el modelo 390 (documento nº 3), cuentas anuales (documento nº 1.1 y 1.2) y modelo 200 (documento nº 4).
Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial concluyó que existía coherencia entre las facturas reclamadas por la sociedad Xterra Spain Events S.L. y la contabilidad e impuestos presentados por la misma.
Asimismo, en el citado informe pericial se concluía que existían ingresos por el mismo importe y/o concepto en la cuenta de Liberbank, que pertenece a la sociedad DIRECCION000., cuyo representante era el recurrente, por importe de 12.293,60 euros.
Por otro lado, el informe pericial concluyó que el importe de los pagos realizados a través de la cuenta corriente de Liberbank de DIRECCION000. a cuenta de la entidad Xterra Spain Events S.L. ascendía a 5.239 euros (folio 456 del dictamen pericial).
Partiendo de esta consideración, la sentencia consideró que, a la cantidad distraída de 12.293,60 euros, habría que restarle la cuantía de 5.239,60 euros de tal manera que la cantidad resultante objeto de distracción era de 7.054 euros.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el recurrente, siendo administrador mancomunado de Xterra Spain Events, S.L., facturaba servicios prestados por dicha empresa a clientes de la misma indicando en las facturas para su pago una cuenta bancaria de otra empresa denominada DIRECCION000., entidad esta última de carácter personalista controlada por el recurrente, de manera que los clientes abonaban las facturas en la citada cuenta, incorporando aquél el importe a su patrimonio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Las alegaciones del recurrente que cuestiona el valor probatorio del dictamen pericial no pueden ser admitidas.
Hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
