Última revisión
07/11/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1529/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024202089
Núm. Ecli: ES:TS:2024:12121A
Núm. Roj: ATS 12121:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1529/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1529/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
1) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo".
2) "Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, en lo tocante a la suma finalmente pagada por Luis Angel a la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VIDAL, S.L.".
En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Luis Angel y DIVISIÓN DE OBRAS Y CONTRATAS VALDESALCE, S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García, quienes se oponen al recurso presentado.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo segundo y, a continuación, el motivo primero.
A) La recurrente expone que la suma finalmente pagada por el acusado por los conceptos dimanantes del contrato de arrendamiento de la maquinaria no ascendió a 873.730,18 euros. Considera que existe un error en la valoración de la prueba, derivado de las declaraciones del acusado y de la documentación que aportó. Indica que el acusado, en sus declaraciones, hizo alusión a tres pagos que habría realizado por tres conceptos -FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, UTE VAR y UTE POL. CASTILLA-, que nada tienen que ver con el contrato de arrendamiento de la maquinaria. Refiere que el acusado también hizo alusión a otros pagos y cobros por diferentes conceptos -transferencias, cargos, letras, cobro de facturas, ingresos de pagarés, cobros a cuenta, abonos parciales de letras impagadas, abonos líquidos- que tampoco tienen relación con el pago de las deudas arrendaticias. Expone que el acusado relató que hizo pagos por más de un millón de euros, pero que ignoraba a través de qué entidades bancarias canalizó tales pagos. Destaca que el acusado no justificó documentalmente sus afirmaciones. Asevera que no acreditó la veracidad de los pagos. Niega que los abonos efectuados por el acusado hubieran alcanzado la cifra de 760.000 euros, cantidad que le hubiera permitido reivindicar el ejercicio del derecho de opción objeto del contrato de arrendamiento. Afirma que no se ha probado que el acusado hubiera abonado la cantidad de 873.730,18 euros, que figura en la sentencia, y alega que los cálculos efectuados son incorrectos. Manifiesta que ha existido una inversión de la carga de la prueba. Subraya que los apuntes contables aportados por el acusado -obrantes al acontecimiento 109- carecen de valor probatorio.
La recurrente enumera una serie de documentos aportados por el acusado y niega su virtualidad probatoria. Cita los docs. 1 a 6 y rechaza que justifiquen los pagos. Indica que se trata de pantallazos de móvil, de justificantes parciales de pago, de correos electrónicos sin relación con el concreto abono, de contratos de cesión de créditos, de cartas a firmar desconectadas del contrato en cuestión, de información empresarial de distintas mercantiles, así como un resumen del extracto de la cuenta bancaria de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VIDAL, S.L., con una "serie interminable de apuntes y conceptos, de los que se subrayan en amarillo los que la arrendataria pretende computar como pagos hechos a la arrendadora" (sic). Concluye indicando que, de la documental aportada por el acusado, a efectos puramente dialécticos -puesto que reitera que no hay prueba suficiente-, podría admitir el pago de 531.216,59 euros, cantidad que tilda de sensiblemente inferior a la señalada en el contrato como precio del derecho de opción, cifrada en 760.000 euros.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim,
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada.
C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que Luis Angel, en calidad de administrador de DIVISIÓN DE OBRAS Y CONTRATAS VALDESALCE, S.L., suscribió el 5 de marzo de 2010 contrato de arrendamiento con opción de compra de diversa maquinaria y equipos industriales con CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VIDAL, S.L., propietaria de dichos bienes. La renta pactada en dicho contrato era de 12.670 euros mensuales más IVA. El contrato de arrendamiento se realizó con derecho de opción de compra por parte de la arrendataria, estableciéndose un precio de compra de la maquinaria y equipos de 760.000 euros.
El acusado, como administrador de la sociedad antedicha, abonó, al menos hasta el año 2015, la cantidad total de 873.730,18 euros, sin que pueda determinarse si esos pagos resultaban imputables a otros conceptos distintos de principal.
No consta que la arrendadora de los bienes comunicara al acusado la imposibilidad de que DIVISIÓN DE OBRAS Y CONTRATAS VALDESALCE, S.L., ejercitara el derecho de opción de compra contemplado en el contrato, al haberse reclamado y recibido el dinero entregado por el acusado, entendiendo por todo ello Luis Angel que la arrendataria había ejercitado el derecho de opción de compra y adquirido la propiedad de los bienes objeto de arrendamiento, motivo por el cual los hizo propios y no los ha devuelto a CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VIDAL, S.L.
Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia señaló que, en el recurso de apelación, no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el órgano
De todo lo anterior, concluía el Tribunal Superior de Justicia que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento, considerando que no se habían acreditado de forma bastante todos los hechos objeto de acusación.
En definitiva, la Audiencia Provincial, tal y como confirmó el órgano
Y es que se desprende que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de las Salas sentenciadoras se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realizan una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente señala que el segundo párrafo de los hechos probados, en que se contiene que el acusado abonó la cantidad de 873.730,18 euros, es una mera afirmación, carente de prueba suficiente y alejada de la realidad, con valor causal respecto del fallo, ya que lo predetermina. Alega que en el párrafo tercero se contiene un presunto incumplimiento suyo, en cuanto a la comunicación al acusado, y defiende que dicha comunicación no requería ser efectuada. Expone que, además del fallo, la sentencia consigna otras expresiones que predeterminan el fallo. Reitera que no se ha probado el pago por el acusado. Manifiesta que no era precisa la liquidación. Rechaza que se trate de una cuestión civil y sostiene que tal consideración también predetermina el fallo.
B) El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El motivo deviene improsperable. De la lectura de la resolución recurrida se deduce que esta cuestión se plantea "ex novo" en esta instancia, lo que, como ya hemos advertido en esta resolución, debería arrastrar la inadmisión del motivo, al no poder realizar esta Sala su función revisora con el alcance fijado por la Jurisprudencia.
Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones deben inadmitirse. En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las expresiones citadas por la parte recurrente no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, son expresiones pertenecientes al lenguaje corriente. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.
Por lo demás, las alegaciones referidas a la suficiencia y valoración probatoria han recibido suficiente respuesta en el fundamento jurídico anterior, a que nos remitimos.
Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
